AMPARO DIRECTO 403/2018. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ORTIZ TORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 403/2018. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ORTIZ TORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST

Fecha: 17-Ene-2020

Cfr Pallares Eduardo Diccionario De Derecho Procesal Civil Ed Porrúa México P

3. Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. IV, Ed. Buenos Aires, Ediar, S.A., 1963, p. 423.

4. Chiovenda, Guiseppe, Principios de derecho procesal civil, t. II, 3a. Ed., Madrid, Ed. Reus, p. 429.

5. Jurisprudencia 2a./J. 86/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 689, «con número de registro digital: 2003929» que dice: "CADUCIDAD EN EL JUICIO AGRARIO. NO SE CONFIGURA POR INACTIVIDAD PROCESAL ATRIBUIBLE AL TRIBUNAL.—El artículo 190 de la Ley Agraria establece la caducidad en el juicio agrario como sanción procesal a la inactividad o a la falta de promoción del actor durante el plazo de 4 meses. Ahora bien, de la interpretación de dicho precepto conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se colige que la caducidad, al constituir una sanción para el actor, no se configura cuando la inactividad sea imputable al órgano jurisdiccional, máxime si se debe a la falta de desahogo de diligencias o de pruebas, en cuya realización aquél no tiene injerencia, pues no se justifica que padezca los efectos perjudiciales derivados de una omisión que no le es atribuible; más aún si se toma en cuenta que, tratándose de la justicia agraria, la fracción XIX del artículo 27 constitucional establece la obligación de los tribunales de realizar su función jurisdiccional en forma ‘expedita y honesta’, lo cual significa que al ejercer sus atribuciones deberán hacerlo procurando en todo momento cumplir con los plazos legalmente previstos para llevar a cabo las diligencias y actuaciones procesales necesarias para poner los juicios en estado de resolución, dictando sus fallos con celeridad, en acatamiento de ese postulado constitucional, instituyéndose al mismo tiempo su obligación ineludible de evitar que los juicios queden injustificadamente paralizados por causas atribuibles a ellos."

Tesis aislada P. XLIII/98, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 66, «con número de registro digital: 196237» que dice: "CADUCIDAD. EL ARTÍCULO 850, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE CHIHUAHUA, QUE LA PREVIENE, ES INCONSTITUCIONAL.—La caducidad es la presunción que la ley establece de que los litigantes han abandonado sus pretensiones, por haber dejado de promover o de concurrir al juicio en los términos correspondientes; es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, cerrando la relación procesal, con todos sus efectos. Ahora bien, esa presunción no opera cuando esa actividad ya no puede realizarse por encontrarse agotada la intervención de los litigantes y pendiente sólo el dictado de la resolución, que es a cargo del órgano jurisdiccional, ya que el fundamento de la institución está en el hecho objetivo de la inactividad prolongada; que consiste en no hacer actos de procedimiento, correspondientes a las partes, pues si la inactividad del Juez por sí sola pudiera producir la caducidad, se dejaría al arbitrio de los órganos del Estado la facultad de parar el proceso. En estas condiciones, la fracción III del artículo 850 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, que libera al juzgador de su obligación de resolver el fondo de las cuestiones planteadas, aun cuando se haya citado para sentencia, en la segunda instancia, resulta contrario al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por privar a las partes del derecho a la administración de justicia, a pesar de que ya no pueden tener intervención procesal alguna, ni tienen a su cargo la realización de ningún acto que impulse el procedimiento."