AMPARO DIRECTO 403/2018. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ORTIZ TORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 403/2018. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ORTIZ TORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST

Fecha: 17-Ene-2020

La Naturaleza Jurídica De La Caducidad De La Instancia O Perención Como Institución Procesal

La perención o caducidad de la instancia ha sido calificada como un modo anormal de terminación del proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte. La ley entonces autoriza que, transcurrido cierto término de inactividad, el Juez la declare de oficio o a petición de la parte interesada.

No obstante, a esta afirmación cabe una crítica, pues como señala Pallares, no se ajusta a la verdad porque el efecto propio de la caducidad es el de nulificar los actos procesales constitutivos de la instancia, lo que no es igual a que ésta concluya al realizar sus fines o cuando las partes, mediante transacción o convenio la den por terminada.(2)

Son 4 los fundamentos teóricos en que descansa esta figura jurídica, unos subjetivos y otros objetivos:

1. El hecho de que tanto el actor como el demandado no promuevan nada en el juicio durante cierto tiempo, establece una sanción natural de que no es su deseo llevarlo adelante, de que han perdido todo interés en continuar la contienda y de que sólo por desidia o por otros motivos no han manifestado su voluntad de darla por concluida. Lo que no hacen ellos lo lleva a cabo la ley por razones de orden público.

2. La sociedad y el Estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque éstos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión.

3. Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales; mantienen un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social.

4. Es irracional que un juicio en el cual durante años y aun siglos, no se ha promovido nada, pueda surgir de nuevo y dar nacimiento a nuevas incertidumbres, gastos de pérdida de tiempo y de energías, inseguridad jurídica, etcétera. La estabilidad y firmeza de las relaciones tanto económicas como jurídicas y morales, exigen que se dé muerte a un proceso que debiera estar enterrado mucho tiempo ha (sic).

Así las cosas, para un sector de la doctrina, la perención involucra una renuncia tácita al litigio (presunción), para otros es una sanción por la inactividad de las partes y algunos sostienen que no es lo uno ni lo otro, sino que su fundamento se encuentra en la operancia de una causal objetiva que es la inactividad prolongada de las partes. En lo que sí existe cierta unanimidad de criterios es en que la institución opera dentro del contexto de un proceso civil de carácter dispositivo o mixto, en el cual el impulso del mismo corresponde en mayor o menor grado a las partes.

De esta manera, en un proceso en que sólo existiera el impulso oficioso del Juez, no cabría la caducidad. "...En este sentido Alsina explica que el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento."(3)