AMPARO DIRECTO 403/2018. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ORTIZ TORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST
Fecha: 17-Ene-2020
Caducidad
"En los dos capítulos precedentes se han tratado anormalidades que se presentan en el desenvolvimiento de la relación procesal; pero que no extinguen dicha relación. En el presente capítulo se han agrupado, bajo la denominación de caducidad, aquellos casos de anormalidad que evitan que se pronuncie sentencia de mérito, por haber desaparecido la controversia que constituía el motivo de la disputa, o por haber desaparecido, aunque sea transitoriamente, el interés que se movió a las partes a requerir la intervención del tribunal; pérdida de interés que se entiende no sólo cuando así se desprende por actos positivos de los litigantes, sino por mero abandono del pleito, por un término que prudentemente se ha juzgado bastante para hacer presumir la falta de interés, y que la fracción IV del artículo 373 ha fijado en un año. Este último caso de caducidad se ha argüido que no debiera darse si el negocio está ya para sentencia, pues entonces no hay abandono, atento a que ya agotaron las partes sus posibilidades de defensa, y toca sólo a los tribunales hacer la aplicación del derecho al caso particular sometido a su resolución. No obstante la fuerza aparente de estos argumentos, se consignó el caso aludido con toda su extensión, en primer lugar, porque su finalidad esencial es la de que no se acumulen indefinidamente los negocios en los tribunales, sino que rápidamente desaparezcan de la atención de los mismos, para que puedan dedicarla al tratamiento de los nuevos pleitos que se les sometan, esto es: una razón de interés público, la de la expedición de la justicia, ante la que cede todo interés particular, y, en segundo, no es verdad que haya terminado la injerencia de las partes en los juicios que estén pendientes de sentencia, pues su interés está vivo, y mientras el Estado no satisfaga sus demandas de impartir coactivamente justicia, están legitimados para exigir el dictado del fallo, tanto más cuanto que es exclusivamente por su interés por lo que se ha puesto en movimiento el órgano jurisdiccional. Por último, reiteradamente se ha dicho que el proyecto está elaborado sobre la base de un perfecto equilibrio de facultades, entre las partes y los tribunales, para impulsar el desenvolvimiento procesal, equilibrio que se conserva para el caso de caducidad que se estudia, pues tanto a las partes como al órgano les compete hacer que el juicio llegue normalmente a su fin, y para que caduque se requiere la abstención concurrente de los tribunales y de las partes.
"Los casos más obvios que evitan a los tribunales pronunciar su fallo, son el de cumplimiento voluntario de la reclamación, el de convenio o transacción de las partes, y los de cualquier otra causa que haga desaparecer sustancialmente la materia del litigio, pues, si no existe controversia que componer, no es posible ya que se ejerza la esencial función de sustituirse el Estado, a las partes, en la composición del pleito.
"Los órganos jurisdiccionales son puestos en movimiento por gestión de parte. Cuando ambos litigantes están conformes en que el juicio se tenga por ni (sic) iniciado, dependiendo de la voluntad de ellos la intervención estatal, es evidente que no puede llevarse adelante el proceso, como tampoco puede serlo cuando el actor desiste de seguirlo, sin que, hasta el momento del desistimiento, haya sido llamada la contraparte mediante el traslado de la demanda, que es cuando se perfecciona la relación procesal.
"En su oportunidad se trataron los casos de ampliación del contenido de la litis, bien por iniciativa de las partes, bien por mandamiento judicial. Paralelamente a esos casos de ampliación, se presentan los de extinción parcial de la materia controvertida. Se opera entonces una caducidad del proceso, limitada a los puntos respecto de los que ya no se requiere que el órgano ejerza su función de componerlos coactivamente; pero queda vivo el proceso respecto de los puntos restantes, en relación con los cuales ha de pronunciarse la sentencia de mérito, como lo ordena el artículo 374, para los casos comprendidos en las fracciones I a III del 373.
"Los casos de caducidad por actividad de las partes, o sean los consignados en las tres primeras fracciones del artículo 373, exigen, como es obvio, que lleguen al conocimiento del tribunal los actos determinantes de la caducidad, requisito que, una vez satisfecho, será el fundamento de la resolución que declare la caducidad, y que será dictada a petición de parte o de oficio. En cambio, la caducidad por inactividad, por su esencia misma, repudia toda iniciativa de las partes y del órgano jurisdiccional, por lo que es correcto afirmar que opera de pleno derecho, por el simple transcurso del término indicado en la fracción IV del artículo 373; pero si la caducidad que se consigna en esta fracción se opera en la segunda instancia, habiendo ya sentencia de fondo de primer grado, como ya ésta decidió las cuestiones controvertidas, no puede presumirse, con el abandono de la apelación, sino que las partes se conformaron con el fallo pronunciado, razón que funda la conclusión de que la caducidad de estos casos, trae como consecuencia que cause ejecutoria la sentencia de primera instancia. El artículo 375 ha sido elaborado en congruencia con las ideas precedentes, distinguiendo los casos de caducidad por actividad de las partes de los de inactividad, y, entre estos últimos, aquellos en que ya existe sentencia de mérito de primer grado.
"Todavía da lugar, la distinción entre caducidad por actividad y caducidad por abandono, a un tratamiento diverso de los casos, en materia de costas. Evidentemente: si la caducidad es debida (sic) a convenio, se estará a la voluntad de las partes sobre este capítulo, y, si nada convinieron al respecto, ha de presumirse que renunciaron a toda reclamación sobre costas; si se trata de desistimiento de la prosecución del juicio, antes del emplazamiento de la contraparte, como ésta no ha sufrido aún molestia, ni ha sido obligada a hacer gasto alguno, ningunas costas deben causarse; pero si se trata del caso del cumplimiento voluntario de la reclamación, con ello se admite la legitimidad de la misma, y por ande,(sic) han de sufrirse las consecuencias conexas en relación con gastos y costas, que deben cubrirse con arreglo a lo mandado en el capítulo II del título primero del libro primero. Si la caducidad es debido a abandono, la falta de interés por lo principal demuestra, superabundantemente y con mayoría de razón, esa misma falta por la accesoriedad de gastos y costas. El diverso tratamiento de los casos expuestos está consignado en los artículos 376 y 377.
"El artículo 378 precisa las consecuencias de la caducidad por desistimiento o por abandono. Si las partes no tienen la voluntad de proseguir el juicio, lo actuado pierde toda significación, porque cada acto procesal es significativo sólo en tanto que, coordinado en la serie de pasos del desenvolvimiento procesal, sirve como precedente de la resolución final que ha de dictarse, y si ya ésta no se habrá de dictar, todo lo hecho carece de finalidad, y las cosas han de quedar como si no se hubiera interpuesto la demanda, es decir, se nulificará ‘ipso jure’ todo lo actuado, y no podrá invocarse en ningún juicio futuro. Esta última consecuencia amerita más profunda aclaración. Se dice que, si existe una prueba rendida con todas las formalidades legales, v. gr.: de peritos, testigos, documentos o confesión, es absurdo privarla de valor. Es ésta una consideración completamente superficial del problema, porque una prueba en un juicio no tiene valor aislado, sino que ha de ser vista en confrontación con otras, tanto de la misma parte como de su contraria; si es (sic) un momento del juicio pierden las partes el interés en continuarlo, ya no se preocuparán por rendir pruebas destinadas a destruir los efectos perjudiciales de las ya rendidas, y, por consiguiente, éstas quedarán sin otros elementos adecuados para precisar su valor en la disputa; en el mundo de las relaciones humanas todo es cambiante, y esto explica que las cosas y las personas se alteren y desaparezcan con el tiempo, y si, en el momento del abandono de un juicio, existía la posibilidad de presentar unos documentos, de dar fe de una cosa, de poder proporcionar los datos para un dictamen pericial, de obtener una confesión o la declaración de testigos, es evidente que esa posibilidad pueda ya no existir en el futuro, y sería inicuo que se aprovechase lo actuado en el proceso caduco, contra quien, precisamente por haberlo dejado caducar, no aportó oportunamente los datos que entonces pudo llevar para contradecir los que le perjudicasen. Ademán, (sic) ya en oportunidad anterior se fundó debidamente la carencia de valor, en juicio diverso, de las pruebas rendidas en otro.
"Corolario de la nulificación radial del juicio caduco, es que la caducidad misma no influye en nada sobre las relaciones de derecho existentes entre las partes, pues la caducidad tiene significado sólo procesal o formal, y de manera alguna, sustantivo. ..." (énfasis añadido)
Como se aprecia, la incorporación de la caducidad de la instancia en el ordenamiento legal en cita se consideró necesaria, en esencia, por 3 razones: 1) para descongestionar a los juzgados civiles de juicios inconclusos (política judicial); 2) para impedir a muchos litigantes valerse de esa laguna de la ley para alargar, indefinidamente, los procesos; y, 3) por el interés del Estado en procurar una administración de justicia pronta y expedita, en que la actividad de los órganos jurisdiccionales no se despliegue innecesariamente.
Actualmente, la caducidad de la instancia se conserva si no es que, en todas, en la mayoría de las codificaciones adjetivas del país.
• Condiciones para la eficacia de la perención dentro del contexto del proceso civil dispositivo o mixto.
- Artículo El Proceso Caduca En Los Siguientes Casos
- Iii Por Cumplimiento Voluntario De La Reclamación Antes De La Sentencia Y
- La Naturaleza Jurídica De La Caducidad De La Instancia O Perención Como Institución Procesal
- Antecedentes
- Caducidad
- A Que El Proceso Se Encuentre En La Primera O En La Segunda Instancia
- Al Respecto Chiovenda Expresa
- Efectos De La Perención
- Sobre El Punto Chiovenda Expresa
- No Vulnera El Derecho Fundamental A La Administración O Impartición De Justicia Porque
- D Está Sujeta A Plazos Razonables
- I Que La Limitación Se Establezca Para Alcanzar Una Finalidad Constitucionalmente Válida Y
- Lo Hizo Con Base En Un Criterio Previo Que Dice
- El Desarrollo De Este Apartado Debe Iniciar Con Las Siguientes Preguntas
- Ésta Fue Precisamente La Conclusión A La Que Se Llegó En Colombia
- Así Por Ejemplo En La Sentencia C Dictada El De Septiembre De Expuso
- Empero Reconoció Que Dicha Situación Era Excepcionalísima Y Que
- Dicha Ley Está Compuesta Por Artículos
- Como Se Aprecia De La Siguiente Transcripción
- Como Se Aprecia De Los Artículos A De La Ley De Enjuiciamiento Civil
- De Igual Manera Esas Facultades Y Deberes Se Encuentran También En Las Leyes Orgánicas
- Y Finalmente Se Encuentran En Los Códigos De Ética
- Prevalencia Sobre La Que Este Tribunal Colegiado Ya Se Había Pronunciado
- En La Exposición De Motivos De Dicha Reforma Se Expuso
- De Conformidad Con Lo Anterior Conviene Preguntarse Lo Siguiente
- Acaso No Es Momento De Anteponer Los Derechos Fundamentales A La Política Judicial
- De Inmediato Deje Insubsistente La Resolución Reclamada
- Cfr Pallares Eduardo Diccionario De Derecho Procesal Civil Ed Porrúa México P
- Chiovenda Guiseppe Op Cit P
- Alsina Hugo Op Cit P
- En La Exposición De Motivos De La Reforma Su Adopción Se Justificó De La Siguiente Manera
- Dicho Auto Se Notificará Como La Sentencia Ejecutoriado Y Cumplido Se Archivará El Expediente
- El Juez Ordenará La Cancelación De Los Títulos Del Demandante Si A Ello Hubiere Lugar
- Artículo
- Código De Procedimiento Civil De Colombia
- Artículo Poderes Disciplinarios Del Juez El Juez Tendrá Los Siguientes Poderes Disciplinarios
- Expulsar De Las Audiencias Y Diligencias A Quienes Perturben Su Curso
- Artículo Deberes Del Juez Son Deberes Del Juez
- Hacer Personal Y Oportunamente El Reparto De Los Negocios
- Capítulo Iii Desistimiento Tácito
- Al Respecto La Corte Constitucional De Colombia Expuso
- Estas Finalidades Son No Sólo Legítimas Sino También Imperiosas A La Luz De La Constitución
- Artículo Impulso Del Procedimiento Por Las Partes Y Caducidad
- Artículo Caducidad De La Instancia
- Artículo Exclusión De La Caducidad Por Fuerza Mayor O Contra La Voluntad De Las Partes
- Artículo Exclusión De La Caducidad De La Instancia En La Ejecución
- Artículo Efectos De La Caducidad De La Instancia
- Artículo Impulso Procesal Y Suspensión Del Proceso Por Acuerdo De Las Partes
- I Alegar A Sabiendas Hechos Falsos O Leyes Inexistentes O Derogadas Y
- Artículo O
- Profesionalismo
- Regla Que También Se Ha Expuesto En Los Siguientes Criterios