AMPARO DIRECTO 403/2018. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ORTIZ TORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 403/2018. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ORTIZ TORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST

Fecha: 17-Ene-2020

El Desarrollo De Este Apartado Debe Iniciar Con Las Siguientes Preguntas

¿Puede existir un proceso civil (lato sensu) en el que esté ausente la caducidad de la instancia o perención?

¿Dicho proceso sería respetuoso del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, o su ausencia o derogación transgrediría esos derechos fundamentales?

Estas preguntas causan extrañamiento en el estado actual en que se encuentra el proceso civil mexicano (en sentido lato), pues la figura jurídica en análisis está arraigada a tal grado en el pensamiento de la academia, los litigantes y los juzgadores, inclusive aquellos del orden constitucional, que en una primera impresión no se vislumbra su ausencia.

Empero, ambos cuestionamientos se responden de manera afirmativa y, para ello, en principio basta decir, en línea de lo antes expuesto, que la perención no nació con la mayoría de nuestros ordenamientos adjetivos y que su razón de ser obedece a una política judicial que tiene relación con la descongestión de los juzgados y tribunales (verdadera claudicación de la función jurisdiccional).

En efecto, no estaba regulada en el texto original del Código de Procedimientos Civiles para el otrora Distrito Federal de 1932 y fue introducida por reforma publicada el 31 de enero de 1964. En el Código de Comercio fue incorporada por reforma publicada el 24 de mayo de 1996 (aunque por suplencia desde antes se autorizó su utilización).

En materia estatal, por ejemplo, en el Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí se incorporó recientemente con la reforma publicada en el periódico oficial de dicha entidad federativa, de 24 de mayo de 2016.(24)

Y aunque es innegable que sí nació con la expedición del Código Federal de Procedimientos Civiles (1942), también lo es –se reitera–, que su existencia obedeció simple y sencillamente a una cuestión de política judicial adoptada para descongestionar a los órganos jurisdiccionales, por más que su existencia se ha pretendido justificar, en ocasiones, en una sanción por inactividad o en una cuestión de interés público consistente en evitar la eternización de los juicios, pues lo cierto es que históricamente no hubo necesidad de regularla sino hasta que la carga de trabajo superó a los órganos jurisdiccionales.

Dicho en otras palabras, la existencia de la perención no es una condición sine qua non de efectividad de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, porque si así fuera existiría desde siempre; desde la perspectiva tradicional que intenta superar esta sentencia, se ha querido ver en ella un componente que abona a la seguridad jurídica, pero nunca se ha afirmado y así lo corrobora la historia, que sea indispensable para la plena satisfacción de esos derechos humanos.