AMPARO DIRECTO 403/2018. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ORTIZ TORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 403/2018. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ORTIZ TORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST

Fecha: 17-Ene-2020

Ésta Fue Precisamente La Conclusión A La Que Se Llegó En Colombia

En dicho país, como en el nuestro, mucho tiempo estuvo vigente la figura en estudio, la cual se reguló en los artículos 346(25) y 347(26) del Código de Procedimiento Civil.

Y como nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, durante un largo periodo de tiempo la Corte Constitucional de Colombia defendió a capa y espada y con un desarrollo extraordinariamente parecido al patrio, la constitucionalidad de dichos preceptos.(27)

Sin embargo, el 8 de enero de 2003, el Congreso de Colombia publicó la Ley 794 de 2003, "...por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.", que entre otros cambios derogó los preceptos antes mencionados y prescindió de la perención como forma de terminación anormal de los procesos, es decir, desapareció dicha institución del proceso civil (lato sensu).

El estudio de los antecedentes legislativos de dicha ley, permite concluir que el propósito del Congreso de Colombia al derogar expresamente los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, no fue otro que el de avanzar aún más en el abandono del carácter exclusivamente dispositivo del proceso civil que rigiera antaño, para profundizar en ciertos rasgos inquisitivos que estimó más adecuados para garantizar el interés general implícito en que las controversias judiciales sean resueltas oportunamente mediante providencias de fondo.

Las siguientes expresiones, contenidas en la ponencia para primer debate al proyecto que devino en la Ley 794 de 2003, son ilustrativas acerca del espíritu del legislador que impulsó la reforma:

"Artículos nuevos (artículo 41 y 42 del pliego). Con estos artículos se pretende modificar los artículos 346 y 347 del C. de P.C. sobre perención. Esta propuesta se justifica en el hecho de que un sistema procesal mixto (como el que actualmente nos rige), en el que el Juez ha de ser protagonista principal de los debates judiciales, no tiene sentido insistir en la centenaria figura de la perención como forma anormal de terminación del proceso. Tal institución se justificaba en el derogado sistema dentro den (sic) cual el Juez era un convidado de piedra al proceso, atado como estaba al impulso del mismo por las partes. Ese principio fue abolido primero en la reforma del año 70, y finalmente sepultado en la Constitución Política del 91, cuando en su artículo 228 se dijo que prima en derecho sustancial sobre el procedimental.

"Bajo esa óptica, el legislador colombiano debe dar un paso revolucionario suprimiendo la perención, que en cierta forma constituye una disimulada denegación de justicia. A quienes se rasgarán las vestiduras alegando que hay situaciones en las que el Juez no puede continuar un proceso porque depende de las actuaciones de las partes, hay que recordarles que para esas situaciones extremas ese Juez cuenta con poderes de instrucción, ordenación y disciplinarias, previstos en el propio estatuto procesal y en la ley estatutaria de la administración de justicia para vencer las resistencias y, en todo caso, para proferir las sentencias que definan la suerte del litigio. Por lo tanto, se propone reglar la derogatoria de la perención."

Como se aprecia, los pilares de la reforma que derogó del código adjetivo civil colombiano la perención, fueron por un lado el reconocimiento de que el juzgador a esa fecha ya no era un simple espectador pasivo (causa de pedir de la quejosa), sino el director del proceso (porque contaba con una serie de poderes y deberes a los que se hará referencia en breve) y por la literalidad del artículo 228(28) de la Constitución, que estableció el principio de que lo sustancial prima sobre lo procedimental (óptica recientemente adoptada en nuestro artículo 17 constitucional).(29)

Este drástico cambio no fue pacífico, pues existió una fuerte oposición y desde la academia, el foro y en el propio Congreso Colombiano,(30) se alzaron las voces de quienes opinaban que su abolición violaba el debido proceso y el acceso a la justicia, que suponen una oportuna decisión de la demanda, condición que se adujo, se pierde al quedar el proceso en un limbo jurídico, pues la pronta solución de la situación jurídica de las partes se vería amenazada al no existir la sanción de la perención del proceso, pues se daría pie a que las partes fueran negligentes y no colaboraran para su ágil y adecuada solución.

Argumentos que en buena medida se redactaron con cita a los criterios de esa Corte, que antaño consideraron constitucional a la perención.

No obstante, dicha Corte consideró que la derogatoria de la perención era constitucional, porque el carácter (actual) del procedimiento civil colombiano confería al Juez (como director del proceso) una serie de poderes que eran suficientes para asegurar un proceso sin dilaciones injustificadas, dentro del cual las partes cumplan con las cargas procesales que les son impuestas y se comporten dentro de los parámetros de lealtad procesal que exige el principio de la buena fe, así como poderes de ordenación(31) y deberes(32) que tienden a lograr la rápida decisión del proceso, a hacer efectiva la igualdad de las partes, a prevenir los actos contrarios a la lealtad y la buena fe, etcétera, con el fin de lograr una recta y pronta administración de justicia mediante el dictado de una sentencia.