AMPARO DIRECTO 403/2018. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ORTIZ TORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 403/2018. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ORTIZ TORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST

Fecha: 17-Ene-2020

I Que La Limitación Se Establezca Para Alcanzar Una Finalidad Constitucionalmente Válida Y

II) Que con la limitación no se prive a las partes de las instancias, recursos o medios de defensa que les permitan ofrecer pruebas e impulsar su desahogo.

En concreto, respecto del derecho fundamental de audiencia, ha dicho que el espíritu "...del artículo 14 constitucional no puede interpretarse en el sentido de que el legislador ordinario deba ceñirse a un modelo procesal concreto, pues evidentemente el Constituyente no tuvo la intención de someterlo a un esquema procesal específico, sino únicamente al deber de respetar los elementos inherentes al derecho de audiencia."(15)

Asimismo, ha sostenido que atento al principio dispositivo, el legislador puede establecer cargas procesales relacionadas con el impulso procesal, con fundamento en el artículo 17 constitucional.(16)

En resumen, está establecido que el legislador puede regular libremente los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Facultades que le permiten, entre otros asuntos, establecer recursos y medios de defensa que procedan contra los actos de la autoridad, fijar las etapas de los diferentes procesos, establecer los términos y las formalidades que se deben cumplir y regular lo concerniente a los medios de prueba.

Esta facultad le permite al legislador optar por sistemas procesales de carácter inquisitivo, dispositivo o mixto.

Según Alsina, el sistema dispositivo confiere a las partes el dominio del procedimiento y se caracteriza por los siguientes principios: (i) el Juez no puede iniciar de oficio (nemo jure sine actore); (ii) el Juez no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes (quod non est in actis non est in mundo); (iii) el Juez debe tener por ciertos los hechos en que las partes estén de acuerdo (ubi partis sunt conocerdes nihil ab judicem); (iv) la sentencia debe ser de acuerdo con lo alegado y probado (secundum allegata et probata); y, (v) el Juez no puede condenar a más ni a otra cosa que la pedida en la demanda (en eat ultra petita partium).(17)

En el sistema inquisitivo el Juez debe investigar la verdad, al margen de la actividad de las partes. Por tanto, puede iniciar oficiosamente el proceso, decretar pruebas de oficio, impulsar o dirigir el proceso y utilizar cualquier medio que tienda a buscar la verdad.

En la mayoría de las legislaciones el proceso civil ha sido prevalentemente dispositivo y el penal prevalentemente inquisitivo. Sin embargo, en el derecho comparado el primero puede calificarse hoy en día como mixto,(18) pues el proceso civil moderno se considera de interés público y se orienta en el sentido de otorgar facultades al Juez para decretar pruebas de oficio y para impulsar el proceso, tiende hacia la verdad real y a la igualdad de las partes y establece la libre valoración de la prueba. No obstante, exige demanda del interesado, prohíbe al Juez resolver sobre puntos no planteados en la demanda o excepciones y acepta que las partes pueden disponer del proceso por desistimiento, transacción o arbitramento.

Aquí es importante traer a colación el debate que existe en torno a si los poderes de instrucción del Juez (enmarcados dentro de la dirección del proceso), pueden ser considerados como un problema político, o sea, si la atribución del Juez de poderes de iniciativa de instrucción implica la asunción de una ideología política antiliberal y sustancialmente autoritaria o, incluso, totalitaria.

Muchos son los doctrinarios que han opinado respecto a este punto. De entre ellos destaca la figura de Michele Taruffo, quien expresa:

"...es verdad que los sistemas que se inspiraron en la ideología liberal clásica han producido ideologías procesales vinculadas a la presencia de un Juez pasivo y al monopolio de todos los poderes procesales y probatorios reservado a las partes: es cuanto se ha verificado, por ejemplo, en los Estados Unidos con la configuración del adversarial system of litigation, en Italia con la codificación procesal del 1865, y en casi todas las codificaciones procesales del siglo XIX. No es verdad, en cambio, que los regímenes soi-disant liberales tengan o hayan tenido sistemas procesales con un Juez falto de poderes de instrucción. Por oposición, incluso es verdadero que algunos regímenes autoritarios, como el soviético, han extendido de modo relevante los poderes de instrucción del Juez, pero también es verdad que no todos los regímenes autoritarios lo han hecho, como demuestran los ejemplos antes referidos de la Italia fascista, de la Alemania nazi y de la España franquista. Es por otra parte verdad que muchos regímenes no autoritarios –como se verá– han introducido relevantes poderes de instrucción. El hecho es que los poderes de instrucción del Juez han sido introducidos en algunos regímenes autoritarios, y en muchos regímenes democráticos, cuando estos últimos han abandonado la ideología liberal clásica para seguir ideologías más desarrolladas en las que se configura un papel activo del estado en el gobierno de la sociedad. Si estas ideologías son o no son autoritarias es –una vez más– un problema de definiciones o un problema de teoría política que no puede ser adecuadamente afrontado en esta sede: sería, en todo caso, paradójica la tesis según la cual existirían sistemas democráticos que admiten modelos autoritarios de proceso civil.

"Consideraciones generales de este género serían probablemente suficientes para demostrar que las ecuaciones del tipo ‘poderes de instrucción del Juez = régimen autoritario’ y ‘Juez pasivo = régimen liberal’ son vagas y genéricas, y se reducen a slogans polémicos faltos de valor científico...

"...

"Todo esto no demuestra, sin embargo, que la atribución al Juez de poderes de instrucción sea el fruto de una opción exclusivamente ‘técnica’ y carente de implicaciones ideológicas. Al contrario: la decisión de si todos los poderes de iniciativa de instrucción tengan que ser otorgados exclusivamente a las partes, o si poderes más amplios de iniciativa instrucción puedan o tengan que también ser atribuidos al Juez, deriva de una elección de carácter sustancialmente ideológico. Sin embargo, las ideologías que están en juego aquí no son las que inspiran las concepciones políticas generales dominantes en los sistemas en que en su momento el legislador se ocupa de la cuestión. En particular, no se trata vagamente del contraste entre ideologías ‘liberales’ e ideologías genéricamente ‘autoritarias’. El problema, en cambio, está ubicado en un contexto ideológico bastante confuso, que atañe específicamente a las ideologías de la función del proceso civil y la decisión que lo concluye.

"Si se parte de la premisa, que deriva de una precisa elección ideológica, que la función del proceso civil sea exclusivamente aquella de solucionar controversias poniendo punto final a los conflictos entre los privados, pueden llevar a varias consecuencias. Una consecuencia es que parece razonable dejar exclusivamente a las partes la tarea de administrar como quieren la competencia procesal, y en particular la deducción de las pruebas: por lo tanto el Juez viene a encontrarse en la condición de ser un árbitro pasivo, que tendrá que juzgar, al final de un proceso administrado acaparadoramente por las partes, exclusivamente sobre la base de los elementos de convicción que las partes le han provisto. Otra consecuencia es que no se preocupa de la calidad de la decisión final: si lo que se quiere es que ella sea el fruto directo de la confrontación individual de las partes, que ponga, en todo caso, fin a la controversia, no importa el contenido de la decisión, tal como no importan los criterios según los que es formulada. ...

"Si partimos de una concepción según la cual no importa la calidad de la decisión que concluye el proceso, ya que se prescinde de los valores y las exigencias que se toman en consideración, una conclusión a la que se puede llegar es que la comprobación de la verdad de los hechos tiende a ser considerada como una cosa irrelevante como un objetivo imposible por alcanzar, o hasta como una eventualidad desagradable o contraproducente. ‘Un proceso dirigido a maximizar el objetivo de la resolución de los conflictos no puede...aspirar al mismo tiempo a maximizar la exactitud de la comprobación del hecho’ afirma uno de los mayores estudiosos de estos problemas. De otra parte, ‘el proceso de resolución de los conflictos es indiferente a cuan efectivamente sean las cosas’ y, por lo tanto, no está interesado en conseguir una comprobación verdadera de los hechos de la causa.

"Existen numerosos sujetos que –más o menos conscientemente– adoptan algunas variantes de esta actitud: se ve al abogado escéptico al absolutista decepcionado y al nihilista filosófico, con muchas manifestaciones según la cultura jurídica o filosófica que se tome en consideración. Un aspecto importante de esta actitud concierne específicamente al tema de los poderes de instrucción del Juez. Siendo notorio, e históricamente confirmado, que el modo eficiente para descubrir la verdad de los hechos en juicio es restablecer exclusivamente a las partes las iniciativas probatorias. Resulta obvio que quien asume una posición de absoluta indiferencia con respecto a la comprobación de la verdad también es propensa a adoptar un sistema en que las partes dispongan en vía exclusiva de todas las iniciativas de instrucción, sin que al Juez sea atribuido ningún poder. La teoría según la que el proceso está exclusivamente dirigido a la resolución de los conflictos se basa en una visión individualista que refleja un ‘sociologically impoverished universe’ en el que cuentan solamente los intereses y los objetivos privados. Por cuanto culturalmente y sociológicamente pobre, sin embargo, esta visión lleva a sustentar que solamente los individuos privados pueden y deben desarrollar un papel activo en el proceso civil, y eso también vale a propósito de las iniciativas probatorias.

"...

"Si la comprobación de la verdad no interesa y, por lo tanto, el proceso no tiene que ser orientado hacia este objetivo, y si tampoco interesa la calidad de la decisión, entonces es difícil comprender porque las partes y el Juez deben perder tiempo en ofrecer y en admitir las pruebas. Si se cree que el verdadero y exclusivo fin del proceso y la decisión es ponerle fin a la controversia, entonces hay otros modos, más rápidos y eficaces, de alcanzar el objetivo: lo fueron las ordalías, que pusieron sencillamente fin al proceso eliminando a una de las partes, y también lo sería echarlo a la suerte, como, por otra parte, alguien sugiere, al menos para los casos más difíciles, o bien el lanzamiento de una moneda. En esta perspectiva, la instrucción probatoria –así como todo el proceso– desarrollaría solamente una función marginal y simbólica: no sería otra cosa que un tipo de representación ritual, que es celebrada no porque se trata de un instrumento institucional dirigido a administrar la justicia, sino porque sirve para hacer creer, a las partes y a la sociedad generalmente, que la justicia es hecha, con la esperanza de que, en tal modo, las partes se induzcan a concluir la controversia y la paz social sea rehecha. En sustancia, el ritual procesal serviría sencillamente para legitimar la decisión, haciéndola parecer como aceptable, sin que la naturaleza o el contenido de ella tengan ninguna importancia: el proceso, y en particular la adquisición de las pruebas, sería destinada sencillamente a hacer que cualquier decisión, independientemente de su justicia intrínseca y de su relación con los hechos reales de la causa, sea aceptada por sus destinatarios.

"...

"El panorama cambia completamente si se parte de una opción ideológica diferente y que Jerzy Wroblewski ha definido como ‘ideología legal-racional’ de la decisión judicial. Esta ideología pone al centro del problema de la administración de la justicia la calidad de la decisión, subrayando que ella tiene que estar fundada en una aplicación correcta, y racionalmente justificada, del derecho. En la misma dirección se ubican otras concepciones según las que la administración de la justicia no se resuelve en la controversia entre individuos privados, sino que tiene que ser orientada a la realización de public values o a la consecución de decisiones justas. En este orden de ideas, una de las condiciones para que el proceso conduzca jurídicamente y de modo racional a decisiones correctas, y por lo tanto justas, es que éste sea orientado a establecer la verdad en orden a los hechos relevantes de la causa. Para esto podrían invocarse varias justificaciones pero dos de ellas parecen particularmente relevantes. La primera es que, especialmente en el ámbito de la administración de la justicia, y también de la justicia civil, se advierte la ‘necesidad de la verdad’ que un acreditado filósofo indica como un aspecto esencial del pensamiento y la cultura moderna, más allá de un carácter esencial de las sociedades democráticas. La segunda justificación, en alguna medida más específica, es que ninguna decisión judicial puede considerarse legal y racionalmente correcta, y por lo tanto justa, si se basa en una comprobación errónea y no verdadera de los hechos a los que se refiere."(19)

Disipado esto, ahora conviene señalar que el proceso civil mexicano establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles era puramente dispositivo. Hoy en día, al seguir la tendencia contemporánea, junto con el de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México (sic), se ha orientado hacia un sistema mixto o publicista.

En efecto, el proceso civil es dispositivo por cuanto las partes inician el proceso por la demanda y lo terminan por transacción o desistimiento, lo impulsan y piden pruebas y el Juez debe decidir sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones formuladas por el demandado (principio de congruencia). Sin embargo, es inquisitivo en cuanto a que el Juez impulsa el proceso y decreta pruebas de oficio en primera o en segunda instancia, puede oficiosamente declarar probadas algunas defensas o excepciones impropias cuando se encuentren probados los hechos que las constituyan (cosa juzgada, pago, novación, pérdida de la cosa, transacción, caducidad del derecho a la prestación, confusión, realización de la condición resolutoria, etcétera) y emplear los poderes que la ley le otorga para evitar fallos inhibitorios, nulidades y castigar el fraude procesal.

La mejor muestra de la tendencia hacia el abandono del sistema dispositivo puro y de la incorporación de facultades probatorias del Juez, que permiten calificar de mixto, hoy en día, al proceso civil mexicano, la constituyen los artículos 79 y 80(20) del Código Federal de Procedimientos Civiles y 278 y 279(21) del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México (sic), que se refieren a la iniciativa probatoria del Juez.

La propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3104/2013, en sesión de doce de febrero de dos mil catorce, confirmó esta apreciación.(22)