AMPARO DIRECTO 403/2018. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ORTIZ TORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 403/2018. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ORTIZ TORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST

Fecha: 17-Ene-2020

No Vulnera El Derecho Fundamental A La Administración O Impartición De Justicia Porque

a) No coarta el derecho de la parte actora de acudir a los tribunales para resolver un caso concreto.(7)

b) Dicho derecho fundamental se refiere a los términos y plazos que fijen las leyes procesales correspondientes; lo que significa que al expedirse las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales de los tribunales, pueden fijarse las normas que regulan la actividad de las partes en el proceso y la de los Jueces cuya intervención se pide para que decidan las cuestiones surgidas entre los particulares, por lo que la mayor o menor amplitud de acción en el tiempo, concedido a los litigantes, no debe considerarse sino como forma procesal más o menos técnica o jurídica, pero no contraria al artículo 17 constitucional.(8)

c) Dicho derecho fundamental se desarrolla de acuerdo con las normas previstas en las leyes procesales entre las que se comprenden las relativas a la institución de la caducidad, conforme a la cual, si la instancia ha procedido a petición de parte, cuando ésta demuestra su falta de interés por su inactividad en el proceso, debe sobrevenir una sanción.(9)

• No vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia, porque si la caducidad genera que la parte actora no pueda continuar con su procedimiento por inactividad procesal, ello no significa que el Estado deje de asumir tal deber, toda vez que dicha condición es una forma de garantizar las formalidades del procedimiento, mismas que deben ser respetadas por los órganos jurisdiccionales.(10)

• No vulnera el derecho fundamental de justicia completa, porque a partir del hecho de que la culminación del proceso puede sobrevenir por otros medios donde la controversia planteada no queda resuelta, la caducidad de la instancia encuentra respaldo en el precepto constitucional citado, en la medida en que el motivo por el cual se estableció (que es de orden público y constituye un fin constitucionalmente válido, que los juicios no permanezcan inactivos o paralizados indefinidamente, sin cumplir la función para la cual fueron instituidos), se erige como una de las condiciones necesarias para alcanzar la justicia completa, de modo que la falta de resolución sobre las pretensiones planteadas cuando aquélla se decreta es imputable al justiciable, por un uso indebido del derecho a la jurisdicción.(11)

• No vulnera los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso, porque la caducidad está contenida en leyes formales y materiales, expedidas por un órgano legislativo competente para legislar en materia civil; persigue una finalidad constitucionalmente válida, en el sentido de que no haya litigios pendientes por tiempo indefinido y porque es necesaria para dar eficacia a la finalidad perseguida, en cuanto a que impone una sanción a las partes en caso de no sujetarse a los plazos y términos que fijan las leyes. Asimismo, es proporcional porque:

a) Sólo puede tener lugar por la omisión de las partes de cumplir con sus cargas procesales, mas no puede imponerse por la sola inactividad del tribunal;

b) Sólo extingue la instancia, lo que se traduce en que no se priva a las partes de su derecho a iniciar un nuevo juicio en el que hagan valer sus derechos;

c) Sólo tiene lugar en juicios regidos por el principio dispositivo, en los que se ventilan intereses particulares y, por ende, derechos disponibles; y,