Suprema Corte de Justicia de la Nación amparo en revisión 531/2024.
Fecha: 19-Mar-2025
ASPECTOS RELACIONADOS CON LA MULTA.
- En el agravio décimo segundo, aduce la inconforme que la sentencia recurrida es ilegal toda vez que el a quo refiere que la pericial en economía (con la que se pretendía demostrar, entre otras cosas, que no había daño al mercado) no debía tomarse en consideración, pero en cambio el Pleno sí podía estimar el daño.
- Sostiene que esa determinación es indebida, toda vez que resulta una contradicción establecer que la autoridad sí puede determinar el daño, pero el particular no puede probar lo contrario. Aunado a que no tiene sustento afirmar que el daño no fue materia del análisis de la pericial, toda vez que del análisis de ésta se puede desprender que la supuesta conducta realizada no tenía efecto económico alguno, es decir, no produjo daño alguno al mercado, lo que es precisamente parte del reclamo de la protección de la justicia federal. Y no podía tener efecto económico alguno, porque la interpretación de los chats no tiene sustento en ninguna teoría del caso.
- Manifiesta la revisionista que ella probó que no se afectaron las tasas de interés como se sostenía en el dictamen de probable responsabilidad y que tampoco se produjo ningún efecto anticompetitivo derivado de los supuestos acuerdos colusorios; pues, de hecho, en la mayoría de los chats la autoridad no probó efecto alguno, con lo que lejos de corroborar el acuerdo anticompetitivo, se destruye la base de la imputación de la autoridad.
- Los agravios expuestos son ineficaces, en la medida que la recurrente insiste que la pericial en economía que ofreció debió tomarse en cuenta ya que a través de ella se acreditó que la supuesta conducta realizada no podía tener efecto económico alguno debido a que la interpretación de los chats no tiene sustento en ninguna teoría del caso.
- Sin embargo, lo referente a los extremos que se pretendía acreditar con dicha prueba y, específicamente, el tema de la interpretación de los chats ya fue desestimado en la presente ejecutoria, al señalarse que en ninguna de las preguntas del cuestionario relativo se encontraba dirigida a que el experto explicara si los elementos que tomó en cuenta la autoridad investigadora, para interpretar los chats , podían o no sostener su conclusión referente a que las conversaciones en cuestión permitían advertir la participación de los agentes económicos involucrados en determinados arreglos en el mercado investigado; por lo que lo procedente es, desestimar tales argumentos al referirse a temas ya analizados en esta ejecutoria.
- No se soslaya lo que alega la inconforme en el sentido de que en la sentencia recurrida se reconoce que para considerar el elemento de daño causado debe tomarse en cuenta el factor tiempo, tanto en la permanencia del daño como en la permanencia de la práctica que lo ocasionó, lo que demuestra que la quejosa actuó correctamente en ofrecer la prueba pericial para acreditar la ausencia de daño y, por tanto, sí existía obligación de la autoridad para analizar dicha prueba en sus términos.
- Sin embargo, lo expuesto es ineficaz, en la medida que la recurrente se limita a aseverar que debido a que el juez reconoció que ciertos aspectos debían reconocerse como elementos del daño, ello demuestra que la quejosa actuó correctamente en ofrecer la prueba pericial para acreditar la ausencia de daño; no obstante, es omisa en explicar las razones o consideraciones particulares por las que considera que la pericial abordaba esos precisos aspectos; máxime si se toma en cuenta que la pericial se ofreció antes de que la autoridad determinara los elementos la multa cuestionada.
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