IV. CUESTIONES PREVIAS
- Antecedentes. A fin de resolver los planteamientos aducidos en los medios de impugnación, resulta conveniente reproducir los antecedentes que en la sentencia recurrida precisó el juez de distrito:
1. El dieciocho de mayo de dos mil quince , se presentó ante la Comisión Federal de Competencia Económica, una solicitud proveniente de un agente económico, para acogerse al beneficio de reducción de sanciones previsto en los artículos 103 de la Ley Federal de Competencia Económica y 114 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica, por la probable comisión de prácticas monopólicas absolutas previstas por el artículo 9º de la legislación citada en primer término, en el mercado de intermediación de valores de deuda emitidos por el gobierno mexicano.
2. El once de abril de dos mil dieciséis , el Titular de la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica otorgó de manera condicional al solicitante el beneficio de reducción de sanciones previsto en el artículo 103 de la Ley Federal de Competencia Económica, respecto del mercado investigado, beneficio que se extendió a través del acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.
3. El veintiocho de octubre de dos mil dieciséis , el Titular de la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica emitió el acuerdo de inicio de la investigación de oficio identificada bajo el número de expediente IO-006-2016, por la probable comisión de prácticas monopólicas absolutas previstas en el artículo 9 de la abrogada Ley Federal de Competencia Económica y el artículo 53 de la vigente Ley Federal de Competencia Económica, en el mercado de la intermediación de valores de deuda emitidos por el gobierno mexicano.
4. El diecinueve de abril de dos mil diecisiete , se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “AVISO por el que la autoridad investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica inicia la investigación de oficio identificada bajo el número de expediente IO-006-2016, por la posible comisión de prácticas monopólicas absolutas en el mercado de la intermediación de valores de deuda emitidos por el Gobierno Mexicano.”
5. Mediante acuerdos de cuatro de mayo y siete de noviembre, ambos de dos mil diecisiete , así como de veintiocho de mayo y treinta de noviembre, ambos de dos mil dieciocho , se amplió el periodo de investigación por la autoridad investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica. El diecisiete de junio de dos mil diecinueve , la autoridad de referencia emitió el acuerdo de conclusión de la investigación, publicándolo el dieciocho de junio siguiente en la página de internet del órgano regulador.
6. El veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve , la autoridad investigadora emitió el dictamen de probable responsabilidad, en el que se estableció la probable participación de diversos agentes económicos, entre ellos, Bank of America México, sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, por la probable comisión de prácticas monopólicas absolutas previstas en las fracciones I y II del artículo 9 de la abrogada Ley Federal de Competencia Económica, en el mercado de la intermediación de valores de deuda emitidos por el gobierno mexicano.
El dictamen fue presentado al Pleno del órgano constitucional autónomo de referencia, el mismo día de su emisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la vigente Ley Federal de Competencia Económica.
7. El tres de octubre de dos mil diecinueve , el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica emitió un acuerdo mediante el cual, entre otras cuestiones, tuvo por presentado en tiempo el Dictamen de Probable Responsabilidad y ordenó al Titular de la Secretaría Técnica, dar inicio al procedimiento seguido en forma de juicio, mediante el emplazamiento a las personas señaladas como probables responsables, en términos de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Federal de Competencia Económica.
8. El nueve de octubre de dos mil diecinueve , se emplazó a la parte quejosa con el dictamen de probable responsabilidad, quien mediante escrito presentado el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve dio contestación al referido dictamen y ofreció los medios de prueba que estimó pertinentes.
9. El veinticuatro de enero de dos mil veinte , la Dirección General de Asuntos Jurídicos emitió un acuerdo mediante el cual, entre otras cuestiones, tuvo por presentadas en tiempo las contestaciones al dictamen de probable responsabilidad de todos los emplazados, incluido el quejoso, y ordenó dar vista a la autoridad investigadora para que en el plazo máximo de quince días hábiles se pronunciara respecto de los argumentos y pruebas ofrecidas por éstos, lo cual ocurrió el veintiuno de febrero de dos mil veinte.
10. Mediante diversos acuerdos las autoridades dependientes de la Comisión Federal de Competencia Económica proveyeron lo conducente en relación con diversas solicitudes formuladas en el expediente administrativo, así como de las pruebas ofrecidas por los emplazados al procedimiento seguido en forma de juicio, ordenando realizar las diligencias correspondientes a efecto de tener por desahogados los medios de convicción ofertados de su parte.
11. El veintitrés de octubre de dos mil veinte , la Dirección General de Asuntos Jurídicos emitió un acuerdo a través del cual, entre otras cosas, otorgó un plazo de diez días para que los emplazados formularan sus alegatos y los agentes económicos con interés en el procedimiento tuvieran acceso a las constancias del procedimiento que correspondieran. La parte quejosa presentó el escrito de alegatos el diez de noviembre siguiente.
12. El once de noviembre de dos mil veinte , la Dirección General de Asuntos Jurídicos emitió un acuerdo en el que, entre otras cuestiones, tuvo por formulados los alegatos de las personas físicas y morales que indicó, precisó que el expediente administrativo quedó integrado el diez de noviembre de dos mil veinte y proveyó lo conducente en relación con la solicitud de una audiencia oral mediante el uso de medios electrónicos formulada por una de las personas físicas emplazadas, misma que aconteció el quince de diciembre de dos mil veinte.
13. El once de diciembre de dos mil veinte , el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica publicó en el Diario Oficial de la Federación, el ‘Acuerdo mediante el cual el Pleno resuelve que ciertos días serán inhábiles y que no correrán los plazos de algunos procedimientos tramitados ante la Comisión Federal de Competencia Económica’, en el que se determinó en el punto de acuerdo ‘Primero’ que serían inhábiles los días cuatro a ocho de enero de dos mil veintiuno, por los motivos ahí expuestos.
14. Una vez agotada la secuela procesal, mediante resolución de catorce de enero de dos mil veintiuno , el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica determinó que había quedado acreditada la responsabilidad de diversas personas físicas y morales en la comisión de la práctica monopólica absoluta prevista en el artículo 9, fracciones I y II, de la abrogada Ley Federal de Competencia Económica, en el mercado de la intermediación de valores de deuda emitidos por el gobierno mexicano, y se les impuso sendas sanciones económicas.
En el caso de Bank of America México, sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, la sanción ascendió a la cantidad $5’286,108.90 (cinco millones doscientos ochenta y seis mil ciento ocho pesos 90/100 moneda nacional).
- Adicionalmente, respecto de la resolución reclamada de catorce de enero de dos mil veintiuno, dictada en el expediente IO-006-2016, del Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica se precisa lo siguiente:
(…)
II. Consideraciones de Derecho.
Primera. Competencia del Pleno . El Pleno es competente para resolver este asunto, con fundamento en los artículos citados en el proemio de esta resolución y con base en los razonamientos que se exponen.
Algunos agentes económicos argumentaron que esta Comisión es incompetente para conocer los hechos investigados y que derivaron en el DPR y la probable responsabilidad de los agentes económicos emplazados, toda vez que a su criterio la CNBV es la autoridad competente y la regulación sectorial excluye la aplicación de la LFCE 2012, por lo que al ser materia de un previo y especial pronunciamiento por este órgano de gobierno, se procede a su análisis y calificación:
(…)
Segunda. Análisis del DPR . En el DPR se analizaron principalmente los elementos que a continuación se resumen:
Causa objetiva
El dieciocho de mayo de dos mil quince, la AI recibió una solicitud para acogerse al beneficio de reducción de sanciones establecido en el artículo 103 de la LFCE 2014. En este sentido, un solicitante proporcionó a la Comisión información relevante que permitió iniciar la investigación tramitada bajo el expediente por una serie de conductas que podrían constituir prácticas monopólicas absolutas en el mercado de intermediación de valores de deuda emitidos por el mercado mexicano.
Una vez seguido el procedimiento referido en el artículo 103 de la LFCE 2014 y cumplidos los requisitos establecidos en éste, la Comisión otorgó de manera condicional el beneficio de reducción de sanciones respectivo a un solicitante, informándole su obligación de apegarse a lo dispuesto en la fracción II del artículo antes referido. Con base en la información proporcionada por un solicitante, la AI inició el procedimiento de investigación respectivo, mediante el Acuerdo de Inicio.
Conducta investigada
Conforme al DPR, las conductas investigadas se refieren a diferentes contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, esto es, entre Barclays, Santander, Bancomer, JP Morgan, Banamex, Deutsche y Bofa, mediante sus traders , y a través de plataformas de mensajería instantánea o chats de Bloomberg y/o Reuters, con el objetivo y/o efecto de fijar, elevar, concertar o manipular el precio, y establecer una obligación de no comercializar o adquirir valores gubernamentales.
Asimismo, el DPR indica que dichas conductas podrían resultar violatorias del artículo 9, fracciones I y II, de la LFCE 2012, pues éstas habrían iniciado durante el año de dos mil diez prolongándose hasta, por lo menos, el año dos mil trece, durante la vigencia de la LFCE 2012.
Periodo de Investigación
Conforme al DPR, el periodo de investigación comprendió desde el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, con la emisión del Acuerdo de Inicio, hasta el diecisiete de junio de dos mil diecinueve, fecha de emisión del acuerdo de conclusión.
Mercado investigado
De acuerdo con el DPR y el Acuerdo de Inicio, el mercado investigado es el de “la intermediación de valores de deuda emitidos por el gobierno mexicano”.
Agentes Económicos Investigados
El DPR identificó a los agentes económicos investigados que fueron emplazados como probables responsables, como participantes en el mercado investigado conforme a lo siguiente:
(…)
Características del Mercado Investigado
En este apartado el DPR indica que el mercado investigado de intermediación de valores de deuda del gobierno mexicano se compone de: (i) un mercado primario en el que se colocan nuevos valores de deuda emitidos por la SHCP, y donde el gobierno federal recibe directamente el dinero por la compra de dichos instrumentos financieros; y (ii) un mercado secundario en el que se realizan futuras transacciones de compra, venta, préstamo y reporto de valores sobre valores gubernamentales que ya fueron colocados y emitidos en el mercado primario. Asimismo, el DPR señala que los valores gubernamentales emitidos son Cetes, MBonos, Bondes y UdiBonos.
En ese sentido, el DPR analiza el mercado investigado mediante los siguientes apartados: (i) sistema financiero mexicano; (ii) mercado de valores gubernamentales; (iii) mercado primario; (iv) mercado secundario; (v) plataformas de servicios asociados a la negociación de valores gubernamentales; (vi) traders , y (vii) argot financiero.
Analisis de las conductas investigadas
- Los bancos son competidores entre sí
El DPR señala que la acreditación de prácticas monopólicas absolutas está supeditada a que los agentes económicos que realicen contratos, convenios, arreglos o combinaciones que actualicen alguna de las fracciones del artículo 9° de la LFCE 2012, sean competidores entre sí.
En ese sentido, con base en la actividad económica que desempeñan, así como en el reconocimiento mutuo como competidores, el DPR concluye que Banamex, Barclays, Bancomer, Bofa, Deutsche, Santander y JP Morgan son competidores entre sí, de conformidad con los siguientes razonamientos:
- Existencia de un contrato, convenio, arreglo o combinación entre los bancos
De acuerdo con lo señalado en el DPR, las conductas consistieron en probables contratos, convenios, arreglos o cualquier combinación entre éstos con el objeto y/o efecto de fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra al que se ofrecen o demandan los productos pertenecientes al mercado investigado, así como de intercambiar información con dicho objeto y/o efecto, y establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios del mercado investigado.
El DPR señala que los elementos de convicción que obran en el expediente para sustentar las conductas imputadas es la información obtenida a través de los requerimientos de información formulados a los bancos y a los brokers , las manifestaciones de empleados y ex-empleados de los bancos, así como chats proporcionados por los bancos y aquellos integrados al expediente mediante acuerdo de tres de mayo de dos mil diecinueve.
El DPR indica que los traders que celebraron los arreglos probablemente colusorios, en representación o por cuenta y orden de los bancos, utilizaron el servicio de mensajería instantánea ( chats ) proporcionado por las plataformas de Bloomberg y Reuters, para la realización de dichos arreglos, de acuerdo a lo siguiente:
(…)
Finalmente, el DPR concluye que existen los suficientes elementos de convicción en el expediente que permiten acreditar lo siguiente:
- Banamex, Bofa, Bancomer, Deutsche, Santander, JP Morgan y Barclays son competidores entre sí en el mercado investigado;
- La probable existencia de arreglos bilaterales entre Banamex, Bofa, Bancomer, Deutsche, Santander, JP Morgan y Barclays con el objeto y/o efecto de: i) manipular el precio de algunos valores gubernamentales y ii) no comercializar y/o adquirir ciertos valores gubernamentales;
- Los traders que actuaron en representación o por cuenta y orden de los bancos son: (…)
- Las principales características de los probables arreglos indicados habrían sido las siguientes:
- La manipulación de precios de algunos valores gubernamentales al desplegar conductas coordinadas relacionadas con dichos valores. Dichas coordinaciones afectaron las tasas de rendimiento de los valores gubernamentales referidos e impidieron la libre formación de precios, lo que podría constituir una manipulación de dichos precios.
- Algunos habrían consistido en abstenerse de comprar y/o vender valores gubernamentales, teniendo como resultado el no comercializar y/o adquirir ciertos valores gubernamentales.
(…)
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- IV. CUESTIONES PREVIAS
- V. MARCO NORMATIVO
- VI. PRECISIÓN DE LA LITIS
- VII. ESTUDIO DE FONDO
- CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO.
- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM .
- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN.
- PRUEBA ILÍCITA (COMPARECENCIA DE AESTRADA).
- VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA ADECUADA.
- INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS.
- VALORACIÓN DE LOS CHATS (APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 210-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).
- CADENA DE CUSTODIA.
- MANIPULACIÓN DE LOS CHATS
- VALORACIÓN DE LOS CHATS.
- CALIDAD DE LOS TRADERS COMO COMPETIDORES.
- VALORACIÓN DE LA PERICIAL.
- RELACIÓN ENTRE EL ACTUAR DE LOS TRADERS Y BOFA.
- INTENCIONALIDAD DE LA CONDUCTA.
- FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA MONOPÓLICA.
- ASPECTOS RELACIONADOS CON LA MULTA.
- INTENCIONALIDAD (ACTOS ULTRA VIRES).
- GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN.
- DAÑO CAUSADO (FALTA DE PROPORCIONALIDAD POR TOMAR EN CUENTA ACUERDOS NO MATERIALIZADOS).
- DAÑO CAUSADO (INFORMACIÓN TESTADA).
- DAÑO CAUSADO (FALTA DE PROPORCIONALIDAD POR TOMAR EN CUENTA TODOS LOS CHATS).
- VIII. REVISIÓN ADHESIVA
- IX. DECISIÓN
