amparo en revisión 531/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amparo en revisión 531/2024.

Fecha: 19-Mar-2025

INTENCIONALIDAD DE LA CONDUCTA.

  1. En otra parte del agravio décimo primero, se puntualiza que si bien es cierto que el a quo establece que la forma de participación en la práctica monopólica puede ser en representación o por cuenta y orden de una persona moral, lo cierto es que el hecho de que el trader haya actuado extralimitando su poder y que por ello deba ser sancionada la quejosa, la intencionalidad de esta última tiene una dimensión distinta en la conducta y en la gravedad de la infracción.
  2. En ese sentido, refiere que el juez señaló que la intencionalidad puede ser culposa y dolosa, por lo cual, si la quejosa no dio orden o instrucción alguna para la comisión de una práctica monopólica, como lo reconoce el a quo, entonces el simple hecho de haber otorgado un poder no sería razón suficiente para determinar que la quejosa tenía el propósito de cometer o instruir dicha conducta y, por tanto, implicaría una actuación, en todo caso, culposa.
  3. Los anteriores motivos de inconformidad son ineficaces.
  4. Para advertir lo anterior, es oportuno señalar que esta Segunda Sala ya se ha pronunciado en relación con tema de la intencionalidad como elemento a considerar en la imposición de sanciones tratándose de conductas anticompetitivas, en relación con lo cual ha sostenido que la responsabilidad puede ser dolosa o culposa.
  5. Así, se precisó que, por un lado, es responsable el agente económico que celebra un convenio cuyo objeto sea dividir el mercado o fijar precios, con independencia de que el resultado de dicho convenio coincida con dicho objeto; supuesto en el cual se castiga la intención de los agentes económicos al celebrar el convenio, y la responsabilidad es dolosa.
  6. Por otro lado, es responsable el agente económico que celebra un convenio cuyo resultado sea dividir el mercado o fijar precios, con independencia de que dicho convenio haya sido celebrado con tal intención; misma hipótesis en la que lo que se castiga es el resultado, obviamente bajo el supuesto de que dicho resultado pudo haber sido previsto, aunque no querido, y la responsabilidad es culposa .
  7. Asimismo, en el diverso amparo en revisión 626/2012 que invocó el juez en el fallo combatido, esta Segunda Sala sostuvo que la representación que conforma la responsabilidad de las personas físicas no se refiere al contenido jurídico que de ese concepto se asume tradicionalmente en el ámbito normativo (de modo que el sujeto activo necesariamente coincida con quien legalmente representa total o parcialmente a una determinada empresa), sino que más bien tiene que ver con que en la ejecución de los actos que trascienden a la existencia de la práctica sancionada se actualiza a nombre de aquella (sea que se cuente o no con facultades).
  8. Ahora bien, como se señaló en la resolución recurrida al dar contestación al argumento de la quejosa referente a que los actos del trader MPérez debían ser considerados ultra vires , las personas morales son ficciones del derecho, por lo que los hechos o actos en los que participen, siempre lo harán a través de personas físicas.
  9. Asimismo, según se destacó previamente en esta ejecutoria, en el dictamen de probable responsabilidad se explicó que los bancos son agentes económicos que pueden desenvolverse y realizar actividades y operaciones dentro del mercado de intermediación de valores gubernamentales, en el entendido que esa actuación la llevan a cabo a través de sus traders y, por tanto, su conducta está directamente vinculada a las actividades de dichas instituciones; aspecto que no es cuestionado por la quejosa.
  10. En esa virtud, se tiene que en la consideración “ SÉPTIMA. Acreditación de la conducta”, apartado “7.4. EXISTENCIA DE LOS ARREGLOS” , de la resolución reclamada que se notificó a la impetrante, se señaló que los bancos, a través de sus traders estuvieron en comunicación a través de las plataformas “Reuters” y “Bloomberg” , en las cuales se identificaron diversos chats que contenían conversaciones que tuvieron un objeto o efecto anticompetitivo.
  11. Y, específicamente, en lo que ve a la situación de la quejosa, se precisó que los “ CHATS DEUTSCHE” ( chat 96 a 132), y los “ CHATS BARCLAYS” ( chat 81 a 94), así como la interpretación formulada por dicha autoridad, permitían advertir que los agentes económicos emplazados, así como las personas físicas que actuaron en su representación o por cuenta y orden, participaron en determinados arreglos con el objeto y o efecto de manipular precios y establecer la obligación de no comercializar o adquirir valores gubernamentales.
  12. Por tanto, es inconcuso que dada la mecánica en cómo se desenvuelven las actividades de las instituciones de crédito en la intermediación de valores gubernamentales, es decir, mediante la actuación de sus traders; la intencionalidad de los arreglos colusorios revelada en los chats , no puede adquirir, en el caso concreto, un rasgo distinto entre el agente económico y el trader, bajo la simple manifestación de la quejosa en el sentido de que ella no dio orden alguna para ejecutar el acuerdo anticompetitivo.
  13. Lo anterior es así, pues ello equivaldría tanto como sostener que las instituciones de crédito, a pesar de la relevancia de su actividad en el sector financiero y, específicamente, en el mercado de intermediación de valores, no tuvieran responsabilidad o, bien solo una responsabilidad menor, por la actuación de sus empleados o personas a quienes les hayan otorgado algún título jurídico para ejecutar actos en su representación que trascienden a su actividad regulada.
  14. Al respecto, es importante tener en cuenta que la Ley de Instituciones de Crédito, cuyo objeto es regular el servicio de banca y crédito, la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito, así como las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, establece en su artículo 91 que dichas instituciones de crédito responderán directa e ilimitadamente de los actos realizados por sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus funciones, así como por los actos celebrados por quienes ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que aquéllas hubieren otorgado para la realización de sus operaciones, a quienes también les serán aplicables las mismas disposiciones en materia de responsabilidades que a éstos.
  15. Por su parte, la Ley del Mercado de Valores define a la intermediación con valores, como la realización habitual y profesional de: 1) actos para poner en contacto oferta y demanda de valores; 2) la celebración de operaciones con valores por cuenta de terceros como comisionista, mandatario o con cualquier otro carácter, interviniendo en los actos jurídicos que correspondan en nombre propio o en representación de terceros; y 3) la negociación de valores por cuenta propia con el público en general o con otros intermediarios que actúen de la misma forma o por cuenta de terceros.
  16. Así, bajo tal contexto se parte de la premisa de que los actos que realizan las personas físicas sean empleados o aquellos que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las instituciones de crédito hubieren otorgado para la realización de sus operaciones, obligan a estas últimas.
  17. En esa medida, tomando en cuenta, por una parte, la seriedad que implica una práctica monopólica, que por sus características impacta no sólo en el mercado en el que se cometió, sino que repercute a la sociedad en general; y, por otra parte, lo difícil que resulta establecer con precisión, cómo se ha concertado un acuerdo o llegado a un comportamiento anticompetitivo concertado, dado el cuidado que los interesados ponen para velar u ocultar cualquier vestigio o rastro de ello; debe estimarse que, en el caso que nos ocupa, la intencionalidad de la sociedad quejosa debe apreciarse en función del propio extremo que se desprende de los chats que contienen comunicaciones de su trader, es decir, de la participación en determinados arreglos con el objeto y o efecto de manipular precios y establecer la obligación de no comercializar o adquirir valores gubernamentales, habida cuenta que tal actuación se actualizó en el desarrollo de operaciones con valores gubernamentales realizadas a nombre de la institución de crédito quejosa.
  18. De ahí que se insiste que, en el caso concreto, resulta insuficiente la sola manifestación de la recurrente en el sentido de que el trader actuó extralimitando su poder y que el hecho de haberle otorgado tal poder no es razón suficiente para determinar que la quejosa tenía el propósito de cometer o instruir dicha conducta; y, por tanto, los agravios son ineficaces.