VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA ADECUADA.
- Agravio sexto. Aduce la revisionista en parte del agravio sexto que la sentencia impugnada le causa agravio porque no se realizó un adecuado estudio del décimo tercer concepto de violación, debido a que el juez se limitó a sintetizar los planteamientos de la demanda y las disposiciones aplicables de la ley de competencia, sin ofrecer consideraciones lógicas jurídicas sobre su análisis de fondo e ignorando los argumentos vertidos o valorándolos incorrectamente.
- Señala que la sentencia la dejó en estado de indefensión al no saber si la información testada en el dictamen de probable responsabilidad sirvió de base para las imputaciones que le fueron realizadas, ya que, si bien, el a quo estableció que no era necesaria para la defensa de la quejosa, también lo es que no se conoce cuál es la diversa información que presentaron los agentes económicos a efecto de coadyuvar con la investigación.
- Los agravios son ineficaces .
- Para establecer las razones de ello, es conveniente tener en cuenta, por una parte, que este Alto Tribunal ha sostenido que el artículo 14 constitucional establece la garantía de audiencia, entendida como la oportunidad de defensa que se otorga al gobernado previamente al acto autoritario de privación y para su debido respeto se tiene que cumplir, entre otras obligaciones, con las formalidades esenciales del procedimiento, esto es: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, 3) la oportunidad de alegar y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y su debido cumplimiento.
- De lo que se sigue que tanto el derecho a la prueba como el de alegar, son requisitos del debido proceso, cuyo cumplimiento es necesario para el respeto del derecho a una tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 17 constitucional.
- Asimismo, debe tenerse en cuenta que al resolver la contradicción de tesis 121/2014 , el Tribunal Pleno determinó que el propio constituyente estableció que el derecho de acceso a la información no es absoluto, sino que puede limitarse válidamente conforme a lo previsto en la Constitución, lo que es acorde con lo previsto en el artículo 1 constitucional.
- De la misma manera, indicó que cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas.
- También precisó que, por regla general, de conformidad con lo previsto en la Constitución Federal y en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la facultad para revisar directamente la constitucionalidad y legalidad de la clasificación de información como reservada o confidencial, en principio, le corresponde a los organismos garantes dispuestos en esos ordenamientos.
- Agregó que, no obstante, en atención a la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de dar vista a las partes con los informes justificados que rindan las autoridades, establecida en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, cuando se remita información clasificada —reservada o confidencial— en dichos informes y exista razón fundada para que alguna o todas las partes del juicio la conozcan, previo análisis que de ella se haga, los jueces constitucionales podrán permitir el acceso total o parcial bajo su más estricta responsabilidad; lo anterior, a fin de que las partes puedan exponer sus pretensiones y hacer valer en juicio lo que a su derecho e interés convenga, siempre y cuando el órgano jurisdiccional considere que, para efectos del juicio de amparo, dicha información clasificada puede darse a conocer en atención a la debida defensa de las partes.
- En ese sentido, el Tribunal Pleno determinó que cuando a juicio de un órgano jurisdiccional sea objetivamente notorio y evidente que toda o parte de la información remitida por la autoridad, con el carácter de reservada o confidencial, es indispensable para la adecuada defensa de las partes del juicio de amparo , bajo su más estricta responsabilidad puede, de manera debidamente fundada y motivada, permitir el acceso únicamente a aquella información que haga viable la defensa efectiva de las partes, a fin de que tengan conocimiento y expongan lo que a su derecho e interés convenga.
- En ese orden, destacó que es obligación del juez constitucional adoptar todas las medidas de seguridad con el objeto de evitar que la información reservada o confidencial sea conocida previamente por las partes o se use de manera incorrecta, así como ponderar los derechos implicados en el asunto, valorar las características del acto reclamado y las especificidades del caso en concreto para decidir si es indispensable o relevante el acceso de una o todas las partes a esa información.
- De lo expuesto, resulta evidente que es criterio de este Alto Tribunal que, tratándose del juicio de amparo, constituye tanto una facultad como una responsabilidad del juzgador federal definir si es posible permitir el acceso a las partes de la información remitida por la autoridad, con el carácter de reservada o confidencial, en el entendido que ello procederá, únicamente, en relación con la información que, a partir de la valoración de las características del acto reclamado y del caso concreto, resulte indispensable para la adecuada defensa de las partes .
- Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que de la lectura de la demanda de amparo se advierte que en el décimo tercer concepto de violación la impetrante alegó, sustancialmente, que en el procedimiento de origen se restringió su derecho a una defensa adecuada porque no se le permitió el acceso a diversa información que se encontraba testada en el dictamen de probable responsabilidad, bajo el argumento de que se trataba de información clasificada con el carácter de confidencial.
- Por su parte, el juez de distrito desestimó tales argumentos al señalar que los artículos 3, fracción IX, 103, penúltimo párrafo y 125 de la Ley Federal de Competencia Económica prevén los supuestos en los que se debe mantener, con el carácter de confidencial, la información que obre en los archivos de la COFECE, como es, entre otras hipótesis, cuando el agente económico así lo solicite, cuando pueda causar daño o perjuicio en la posición competitiva de quien la haya proporcionado y cuando un agente económico pretenda acogerse al beneficio de la reducción de sanciones.
- Puntualizó que, en el caso concreto, la resolución reclamada derivó de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, que tuvo su origen a partir de que un agente económico solicitó acogerse al beneficio de reducción sanciones por la comisión de una práctica monopólica absoluta en el mercado de intermediación de valores de deuda emitidos por el Gobierno mexicano, razón por la cual la autoridad responsable tenía la obligación de mantener con el carácter de confidencial la identidad de los sujetos que se acogieron al privilegio de inmunidad, así como de la información y documentos que aportaron.
- Agregó que, por tanto, la COFECE no podía permitir el acceso al quejoso respecto de constancias que fueron clasificadas como información confidencial debido a la naturaleza de la información y la manera en la que fue aportada al procedimiento administrativo de origen, sin que dicha circunstancia representara una transgresión a derechos fundamentales, ya que a la quejosa se le proporcionó el acceso a la información que le correspondía.
- El juzgador indicó que ello era así, porque de una comparación realizada entre el dictamen de probable responsabilidad, así como la resolución reclamada que se le notificaron a la quejosa y las constancias disponibles para ese órgano jurisdiccional que no cuentan con supresión de datos, se apreciaba que la información testada o identificada como información clasificada, correspondía a los datos de identificación de agentes económicos e individuos que participaron directamente en la práctica monopólica absoluta imputada, así como a diversa información y documentación que presentaron a efecto de coadyuvar con la investigación; por lo que era ajustada a derecho la determinación de la autoridad responsable de limitar el acceso a la quejosa sobre información que no correspondía a su persona.
- Bajo tal contexto, esta Segunda Sala considera que, de manera opuesta a lo aducido por la recurrente, el a quo sí atendió los planteamientos de la quejosa, en relación con lo cual expuso las razones y fundamentos lógico jurídicos para concluir que, en la especie, no se actualizaba una violación al derecho a una defensa adecuada debido a que los apartados testados en el dictamen de probable responsabilidad y en la resolución reclamada, a los que no pudo acceder la impetrante, correspondían a información que la COFECE debía mantener con el carácter de confidencial al contener datos relativos a la identidad de los sujetos que se acogieron al privilegio de inmunidad, así como a información y documentos que aquéllos aportaron.
- Lo cual demuestra la ineficacia de los argumentos en los que se sostiene que la sentencia dejó a la promovente en estado de indefensión al no saber si la información testada en el dictamen de probable responsabilidad sirvió de base para las imputaciones que le fueron realizadas.
- Ello es así, pues como se expuso, en los juicios de amparo constituye una facultad legal del juzgador determinar la posibilidad de brindar o no el acceso a las partes de la información remitida en los informes justificados con el carácter de confidencial; extremo que en el caso cumplió a cabalidad el órgano jurisdiccional al analizar los medios de convicción exhibidos en el juicio y determinar que la información testada en las resoluciones notificadas a la quejosa no resultaban relevantes para su defensa, al consistir en datos de identificación de agentes económicos e individuos que participaron directamente en la práctica monopólica absoluta imputada, así como a diversa información y documentación que presentaron a efecto de coadyuvar con la investigación, lo cual se considera ajustado a derecho.
- Lo que así, toda vez que en la consideración “QUINTA. Valoración de Pruebas” , de la resolución reclamada correspondiente a la versión que se le notificó a la quejosa, la autoridad responsable señaló lo siguiente:
(…)
En la presente consideración se analizarán los elementos de convicción existentes en el expediente que sustentan la existencia de un acuerdo entre los BANCOS, a través de sus traders , con el objeto y/o efecto de fijar, elevar, concertar o manipular el precio, y establecer una obligación de no comercializar o adquirir valores gubernamentales en el mercado de la intermediación de valores de deuda emitidos por el gobierno mexicano. (…).
- En esa misma consideración se realizó una transcripción del extracto de los chats referentes a la quejosa y, posteriormente, en la diversa consideración “SÉPTIMA. Acreditación de la conducta”, apartados “7.4. EXISTENCIA DE LOS ARREGLOS” y “7.5. OBJETO Y/O EFECTO ANTICOMPETITIVO” la COFECE precisó cuáles fueron los chats analizados por la autoridad investigadora, así como la interpretación de las conversaciones contenidas en esos chats y determinó:
(…)
Como se desprende de la consideración de derecho CUARTA de esta resolución y el contenido de la tabla inmediata anterior, la interpretación formulada por la AI parte del contenido mismo de la conversación contenida en el chat y, en algunos casos, de la interpretación que brindaron los traders que participaron en el mismo o el banco que aportó los chats . Así, se concluye que los agentes económicos emplazados, así como las personas físicas que actuaron en su representación o por cuenta y orden, participaron en los siguientes arreglos:
(…).
- De lo que se desprende que la conducta anticompetitiva imputada a los agentes económicos, como es el banco quejoso, se sustentó en las conversaciones contenidas en los chats, la interpretación formulada por la autoridad investigadora y, en algunos casos, por la interpretación de los traders que participaron en ellos o el banco que aportó los chats y, por tanto, se constata que la quejosa tiene conocimiento de ello, habida cuenta que, como se dijo, los apartados antes transcritos se encuentran visibles en la resolución reclamada que se hizo del conocimiento de la ahora recurrente.
- En tales condiciones, al haberse demostrado que no existe el estado de indefensión que alega la recurrente, en tanto tiene conocimiento de los elementos de convicción que corresponden a la acreditación de la conducta que se le imputó, sus agravios resultan ineficaces.
- En el mismo agravio sexto la recurrente insiste que, aunque el juez de distrito estableció que la información no era necesaria para la defensa de la quejosa, lo cierto es que no se conoce cuál es la diversa información que presentaron los agentes económicos .
- Menciona que el artículo 103 de la Ley Federal de Competencia Económica no puede ser fundamento para establecer que la información es confidencial, toda vez que una cuestión es el expediente tramitado bajo el programa de inmunidad y otra distinta que en el expediente IO-006-2016 existan elementos de cargo para que el emplazado pueda ejercer su derecho de defensa.
- Agrega que el a quo admitió que la información testada no sólo corresponde a datos de identificación de terceros, sino que existe otra información aportada por aquéllos a efecto de coadyuvar con la investigación, por lo que no puede ser clasificada con el carácter de confidencial en términos del artículo 103 de la ley de competencia, pues con ello se exceden los limites previstos por dicha norma; máxime que tal información podría tratarse de documentación que haya servido de base para la imputación de la quejosa, caso en el cual sería patente la violación al derecho de audiencia y defensa adecuada, de esa manera, al desconocer los extremos de la información clasificada, la quejosa se encuentra en un estado de indefensión.
- Los motivos de disenso expuestos resultan ineficaces.
- Ello es así, habida cuenta que el argumento de la quejosa, referente a que es ilegal la consideración de juez de considerar como confidencial la información testada, parte de la premisa de que el artículo 103 de la ley de competencia no puede ser fundamento para establecer que la información testada es confidencial , ya que el propio juzgador admitió que ésta no solo corresponde a datos de identificación de terceros, sino que existe otra información aportada por aquéllos a efecto de coadyuvar con la investigación.
- Sin embargo, pierde de vista que ese numeral no fue el único fundamento invocado por el órgano jurisdiccional para justificar su decisión sobre el carácter de confidencial de la información de que se trata, sino que también mencionó que ese extremo también se encontraba previsto en los diversos artículos 124 y 125 de la misma legislación; ello al señalar lo siguiente:
(…)
Al respecto, conviene señalar que en los artículos 3, fracción IX, 103, penúltimo párrafo y 125 de la Ley Federal de Competencia Económica se advierten los supuestos en los que se debe mantener, con el carácter de confidencial, la información que obre en los archivos de la Comisión Federal de Competencia Económica.
En ese sentido, la información clasificada no podrá revelarse cuando se actualicen las siguientes hipótesis:
- En los casos en que el agente económico así lo solicite;
- Pueda causar un daño o perjuicio en la posición competitiva de quien la haya proporcionado;
- Contenga datos personales cuya difusión requiera el consentimiento del agente económico;
- Pueda poner en riesgo la seguridad del agente económico;
- Cuando por disposición legal se prohíba su divulgación: y,
- En el supuesto de que el agente económico o el individuo que haya participado directamente en una práctica monopólica absoluta, en representación o por cuenta y orden de aquél, pretendan acogerse al beneficio de la reducción de las sanciones.
Por otro lado, en el artículo 124 de la Ley Federal de Competencia Económica, expresamente se reconoce que la información y los documentos que la citada Comisión obtenga directamente en la realización de sus investigaciones y diligencias de verificación será considerada, entre otras, como información confidencial, por lo que si la Comisión con anterioridad clasificó cierta información con dicho carácter, el acceso a ésta se encuentra limitado o restringido al titular de la misma.
(…)
Del artículo 103 de la Ley Federal de Competencia Económica, se desprende que en el procedimiento relativo a la investigación que realiza el órgano constitucional autónomo, respecto de la comisión de prácticas monopólicas absolutas, cualquier agente económico que tuviera o hubiera tenido participación en ellas puede comparecer ante ese órgano regulador a reconocer y acogerse al beneficio de reducción de sanciones, lo que será procedente siempre que cumpla las condiciones ahí previstas, relacionadas con la oportunidad y la utilidad de la información que proporcione, de las pruebas que aporte, de la calidad de su colaboración y de su participación hasta concluir con la práctica anticompetitiva.
(…)
Y, en la parte que interesa, se establece que la Comisión mantendrá con el carácter de confidencial la identidad del agente económico y los individuos que pretendan acogerse al beneficio mencionado.
(…)
Así las cosas, en términos de lo previsto en los preceptos legales antes referidos , así como el motivo que originó el expediente administrativo IO-006-2016, a consideración de este órgano jurisdiccional, la autoridad responsable tenía la obligación de mantener con el carácter de confidencial la identidad de los sujetos que se acogieron al privilegio de inmunidad, así como de la información y documentos que aportaron, con el propósito de mantener una plena y continua cooperación durante esas etapas, acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Federal de Competencia Económica.
(…).
- El contenido de los artículos 124 y 125 de la ley de competencia que el juzgador citó en las notas al pie de su resolución, son del contenido siguiente:
124. La información y los documentos que la Comisión haya obtenido directamente en la realización de sus investigaciones y diligencias de verificación, será considerada como Información Reservada, Información Confidencial o Información Pública, en términos del artículo 125.
Durante la investigación, no se permitirá el acceso al expediente y, en la secuela del procedimiento, únicamente los Agentes Económicos con interés jurídico en éste podrán tener acceso al mismo, excepto a aquella información clasificada como confidencial.
Los servidores públicos estarán sujetos a responsabilidad en los casos de divulgación de la información que les sea presentada. Cuando medie orden de autoridad competente para presentar información, la Comisión y dicha autoridad deberán dictar las medidas que sean conducentes para salvaguardar en los términos de esta Ley aquélla que sea confidencial.
125. Para efectos de esta Ley, la Información Confidencial sólo tendrá tal carácter cuando el Agente Económico así lo solicite, acredite que tiene tal carácter y presente un resumen de la información, a satisfacción de la Comisión, para que sea glosado al expediente o bien, las razones por las que no puede realizar dicho resumen, en cuyo caso la Comisión podrá hacer el resumen correspondiente.
La Comisión en ningún caso estará obligada a proporcionar la Información Confidencial ni podrá publicarla y deberá guardarla en el seguro que para tal efecto tenga.
Los servidores públicos de la Comisión deberán abstenerse de pronunciarse públicamente o revelar información relacionada con los expedientes o procedimientos ante la Comisión y que cause daño o perjuicio directo a los involucrados, hasta que se haya notificado al Agente Económico investigado la resolución del Pleno, preservando en todo momento las obligaciones derivadas del presente artículo.
- En esa medida, es evidente que el agravio en estudio no combate todas las consideraciones expuestas por el a quo, pues como se dijo, la recurrente se limita a señalar que el artículo 103 de la ley de competencia no puede ser fundamento para establecer que la información testada es confidencial ; sin embargo, elude referirse a los demás numerales en que se sustentó tal decisión, ya que el juzgador mencionó expresamente que la obligación de mantener como confidencial la información en cuestión se encontraba prevista en los diversos artículos 124 y 125 de la misma legislación.
- Luego, debe tenerse presente que los agravios deben estar dirigidos a evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta la sentencia recurrida, pues de no ser así, es decir, cuando los motivos de inconformidad planteados en el recurso de revisión no se encuentren encaminados a desvirtuar y controvertir todas las razones y fundamentos de la sentencia recurrida, como ocurre en el caso, el órgano revisor no está en condiciones de poder analizarlas, máxime que el asunto que nos ocupa es de naturaleza administrativa y, por tanto, de estricto derecho de manera que no es jurídicamente permitido suplir la deficiencia de la queja; de ahí que, en consecuencia, los agravios resultan ineficaces.
- Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/2009 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN ” ; así como la diversa 3a. 30, cuyo título dice: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS ”.
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- IV. CUESTIONES PREVIAS
- V. MARCO NORMATIVO
- VI. PRECISIÓN DE LA LITIS
- VII. ESTUDIO DE FONDO
- CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO.
- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM .
- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN.
- PRUEBA ILÍCITA (COMPARECENCIA DE AESTRADA).
- VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA ADECUADA.
- INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS.
- VALORACIÓN DE LOS CHATS (APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 210-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).
- CADENA DE CUSTODIA.
- MANIPULACIÓN DE LOS CHATS
- VALORACIÓN DE LOS CHATS.
- CALIDAD DE LOS TRADERS COMO COMPETIDORES.
- VALORACIÓN DE LA PERICIAL.
- RELACIÓN ENTRE EL ACTUAR DE LOS TRADERS Y BOFA.
- INTENCIONALIDAD DE LA CONDUCTA.
- FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA MONOPÓLICA.
- ASPECTOS RELACIONADOS CON LA MULTA.
- INTENCIONALIDAD (ACTOS ULTRA VIRES).
- GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN.
- DAÑO CAUSADO (FALTA DE PROPORCIONALIDAD POR TOMAR EN CUENTA ACUERDOS NO MATERIALIZADOS).
- DAÑO CAUSADO (INFORMACIÓN TESTADA).
- DAÑO CAUSADO (FALTA DE PROPORCIONALIDAD POR TOMAR EN CUENTA TODOS LOS CHATS).
- VIII. REVISIÓN ADHESIVA
- IX. DECISIÓN
