amparo en revisión 531/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amparo en revisión 531/2024.

Fecha: 19-Mar-2025

DAÑO CAUSADO (FALTA DE PROPORCIONALIDAD POR TOMAR EN CUENTA ACUERDOS NO MATERIALIZADOS).

  1. En otra parte del agravio décimo segundo, la recurrente refiere que es desproporcional y carente de fundamento y motivación que el Pleno de la COFECE haya incluido en el daño tanto los acuerdos que no se materializaron como los que sí se materializaron e, inclusive, sin base alguna, estimar un monto mayor a los que no se materializaron.
  2. Sostiene que el juez evade analizar el concepto de violación, como fue planteado, con el silogismo de que la sanción es correcta porque en un acuerdo colusorio los efectos son irrelevantes; sin embargo, en el propio dictamen de probable responsabilidad, así como en la resolución reclamada, es la autoridad responsable quien establece cuáles supuestos acuerdos tuvieron efectos y cuáles no, de ahí que es ilegal no analizar lo alegado por la quejosa bajo el argumento de que las prácticas monopólicas se sancionan por el simple arreglo anticompetitivo.
  3. Puntualiza que el artículo 36 de la ley de competencia obliga a la Comisión a imponer multas considerando gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica y la reincidencia o antecedentes del infractor, los cuales fueron ignorados por el Pleno y validados por el a quo, quien argumenta erróneamente que el Pleno “no tenía que considerar los acuerdos que no produjeron un efecto en el mercado, (pues) en la determinación de la sanción a los agentes económicos (...) no es necesario establecer, en cada caso, si se producen efectos anticompetitivos”.
  4. Los agravios son ineficaces.
  5. A juicio de esta Segunda Sala, resulta apegada a derecho la determinación del juzgador respecto a que fue correcto que la autoridad responsable incluyera en el daño causado los acuerdos colusorios respecto de los cuales únicamente se actualizó el objeto de la conducta.
  6. Ello es así, pues esta Segunda Sala del Alto Tribunal ya ha establecido que del artículo 28 constitucional se desprende la intención del Constituyente Permanente de prohibir, por regla general, toda práctica monopólica en razón de la afectación de la eficiencia de los mercados de bienes y servicios al atentar contra el proceso de competencia y la libre concurrencia de los agentes económicos, lo que redunda en perjuicio del consumidor, otros productores y la sociedad en general, pues se anulan los beneficios propios del sistema de libre mercado.
  7. Asimismo, refirió que no solamente se deben sancionar aquellos arreglos entre competidores que obligan al consumidor a pagar precios exagerados, pues lo que se busca evitar mediante la prohibición genérica de cualquier práctica monopólica es la distorsión del sistema de libre competencia , con el objeto de que la sociedad goce de los beneficios propios de este sistema económico y tenga a su alcance productos y servicios de mayor calidad a menor precio.
  8. Mencionó que, por ende, la regla general de prohibir todos los monopolios o práctica monopólicas obedece a que esos actos y prácticas distorsionan el proceso de competencia y libre concurrencia de los agentes económicos, con lo que se afecta en primer término el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios –pues no se refleja el costo real de éstos y se anulan los incentivos para mejorarlos mediante la innovación, por ejemplo– y en última instancia al consumidor, otros productores y a la sociedad en general.
  9. Así, esta Segunda Sala concluyó que la norma jurídica establecida en el artículo 28 constitucional no se limita a sancionar prácticas monopólicas en función del perjuicio real y concreto que causen a los consumidores y a la sociedad –como puede ser el alza de precios o los precios exagerados–, pues ello implicaría desconocer que en la realidad hay tal cúmulo de variables que no todas las prácticas monopólicas necesariamente se reflejan en un aumento de precios.
  10. En esa virtud, resulta correcto que el juzgador concluyera que no resultaba ilegal el hecho de que la autoridad responsable hubiere tomado en cuenta los arreglos en los que solo se evidenció el objeto de la conducta, pues como se vio, en las prácticas monopólicas absolutas no solo se sancionan dichos comportamientos en función del perjuicio real y concreto, sino toda suerte de acuerdo entre competidores que distorsione el sistema de libre competencia.
  11. Luego, si en el caso concreto, como ya se ha mencionado, la autoridad responsable demostró que la quejosa participó, a través de su trader, en diversos arreglos que tuvieron por objeto y/o efecto manipular el precio de venta de valores gubernamentales y establecer una obligación de no comercializar o adquirir tales valores, resulta apegado a derecho que, al establecer el elemento del daño, la responsable tuviera en consideración, además de los chats que evidenciaron materialización, los acuerdos respecto de los que únicamente se actualizó el objeto de la conducta.