amparo en revisión 531/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amparo en revisión 531/2024.

Fecha: 19-Mar-2025

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM .

  1. Agravio tercero. Expresa la revisionista que no se realizó un adecuado estudio del cuarto concepto de violación, porque el juez federal se limitó a sintetizar los planteamientos de la parte quejosa sin ofrecer consideraciones lógicas jurídicas sobre el análisis de fondo.
  2. Señala que en la sentencia recurrida se reconoció que existe identidad de sujetos pero no de hechos, ni de fundamentos y con base en ello se niega el amparo, sin embargo, contrariamente a lo indicado, la identidad de fundamento no es necesaria para demostrar una violación por doble juzgamiento cuando ambas normas regulan procesos administrativos sancionadores y son materialmente idénticas en los supuestos que castigan.
  3. Alega que los tribunales colegiados del Poder Judicial de la Federación han dicho reiteradamente que el principio non bis in ídem se transgrede cuando por los mismos hechos se sanciona a un mismo sujeto con independencia del ordenamiento que se utilice para ello, por lo que han declarado la inconstitucionalidad de resoluciones que sancionan a servidores públicos con ordenamientos generales y, al mismo tiempo, se les sanciona por los mismos hechos con ordenamientos especiales .
  4. Agrega que el punto fino para entrever la ilegalidad de la resolución reclamada y la transgresión al principio non bis in ídem no es la identidad entre el fundamento que se utiliza para imponer la sanción, sino los hechos que detonan una investigación y sanción por parte de la CNBV y que, posteriormente, son investigados y sancionados por la COFECE, toda vez que ambas autoridades impusieron sanciones por operaciones relacionadas con los valores emitidos por el Gobierno mexicano durante el periodo comprendido del dieciséis de junio de dos mil doce al treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, es decir, se trata de una sanción posterior contra los mismos sujetos y por los mismos hechos, lo cual es prohibido por el artículo 23 constitucional.
  5. Expresa que la sentencia recurrida es indebida, debido a que el planteamiento de la quejosa fue en el sentido de que el inicio de la investigación por ambas autoridades se refiere a los mismos hechos, de manera que la circunstancia que la CNBV haya sancionado solo por alguno de ellos, no implica que no haya investigado los mismos hechos que la COFECE.
  6. Precisa que el juzgador federal perdió de vista que si bien en el caso no se está frente a dos preceptos penales, sí se está ante dos normas administrativas que regulan la misma conducta, por lo que se debe aplicar la norma especial, es decir, la contenida en el artículo 370 de la Ley del Mercado de Valores pues, por la especialidad en la materia bursátil, el legislador determinó que la manipulación y simulación en el mercado de valores fuera regulada por dicha legislación a través de la autoridad especializada denominada CNBV, lo que impide la aplicación de las reglas generales que establece la Ley Federal de Competencia Económica.
  7. Señala que el juez de distrito ignoró lo esgrimido por la quejosa en el sentido de que la CNBV ya había investigado los mismos hechos aún y cuando solo encontró elementos para sancionar algunos de ellos, lo que no era obstáculo para aplicar el principio non bis in ídem.
  8. Los agravios son ineficaces.
  9. Es así, la parte recurrente se limita a reiterar lo alegado en su demanda inicial, a saber, que la CNBV investigó y sancionó a la quejosa por hechos relacionados con los valores emitidos por el Gobierno mexicano durante el periodo comprendido del dieciséis de junio de dos mil doce al treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, por lo que el que la COFECE considere que puede hacer lo propio sobre los mismos hechos en la resolución reclamada es contrario al principio non bis in ídem .
  10. Sin embargo, de la sentencia recurrida se observa que el a quo expuso diversas consideraciones enderezadas a demostrar que no se actualizaba un doble juzgamiento porque, por una parte, las conductas ilícitas sancionadas por la CNBV y la COFECE tutelan bienes jurídicos distintos y, por otro lado, porque las sanciones impuestas por ambas autoridades tratan de hechos distintos ; mismos argumentos que no son controvertidos en los agravios hechos valer.
  11. En efecto, de la sentencia recurrida se desprende que el juzgador señaló de manera puntual que el sistema de responsabilidades previsto en la Constitución Federal descansa en un principio de autonomía, conforme al cual, para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, por lo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones.
  12. En ese orden de ideas, mencionó que, en el caso, de los argumentos expuestos por la sociedad quejosa y del oficio señalado por ella misma, se advertía que la Junta de Gobierno de la CNBV la sancionó por infringir lo previsto en el artículo 370, fracción II, de la Ley del Mercado de Valores, al considerarla responsable por la simulación de operaciones en la compra y venta de valores gubernamentales; precisando que el tipo administrativo previsto en el referido artículo 370, fracción II, se conforma por una norma que prohíbe a los participantes del mercado de valores celebrar operaciones de simulación en cuanto al volumen o precio.
  13. Precisó que en cambio, la COFECE inició una investigación por la presunta comisión de prácticas monopólicas absolutas en el mercado de intermediación de valores de deuda emitidos por el gobierno mexicano, los cuales constituyen actos prohibidos por el artículo 9, fracciones I y II, de la abrogada Ley Federal de Competencia Económica y que se entienden como acuerdos bilaterales entre instituciones financieras, a través de sus “traders”, que tienen el carácter de competidores entre sí, con el objeto o efecto de manipular el precio de algunos valores gubernamentales previo a su realización, o bien, no comercializar y/o adquirir ciertos valores gubernamentales.
  14. Asimismo, destacó que el procedimiento administrativo tramitado por la CNBV fue substanciado en el ámbito de su competencia y en aplicación de la Ley del Mercado de Valores, la cual tiene el objeto de desarrollar el mercado de valores y proteger los intereses del público inversionista; mientras que el procedimiento tramitado por el órgano regulador tiene por objeto promover y proteger la competencia económica, en beneficio de los consumidores, a través de la sanción de prácticas monopólicas absolutas, de manera que los bienes jurídicos tutelados en los ordenamientos mencionados son distintos, lo cual no permite la actualización de un doble juzgamiento en el caso en concreto.
  15. Adicionalmente, puntualizó que de la resolución dictada por la CNBV se apreciaba que únicamente analizó los hechos acaecidos en el año dos mil trece, relativos a conversaciones de mensajería instantánea realizada en tres días, a saber, catorce, dieciocho y veintitrés de octubre de dos mil trece, por lo que las operaciones de simulación realizadas por la quejosa respecto de las cuales la citada CNBV inició la investigación, en términos de lo dispuesto en el artículo 370, fracción II, de la Ley del Mercado de Valores, fueron realizadas en fechas distintas y respecto a instrumentos diferentes a los que la autoridad investigadora de la COFECE sustentó su imputación en el dictamen de probable responsable y el Pleno de ese órgano determinó sancionar, por lo que no existía identidad en el hecho investigado y sancionado.
  16. Finalmente, agregó que el hecho de que una conducta pueda ser sancionada con diferentes sanciones derivadas de procedimientos diversos, no puede estimarse como una transgresión al principio non bis in ídem , puesto que al respecto rige un principio de autonomía.
  17. Bajo tal contexto, queda evidenciado que la recurrente no expresó argumentos para controvertir que el artículo 370 de la Ley del Mercado de Valores y el 9 de la Ley Federal de Competencia Económica (conforme al cual se abrió el expediente administrativo de origen) tutelan bienes jurídicos distintos, así como tampoco combate lo dicho por el juzgador en el sentido de que las operaciones de simulación respecto de las cuales la CNBV inició la investigación, en términos de lo dispuesto en el artículo 370, fracción II, de la Ley del Mercado de Valores, fueron realizadas en fechas distintas y respecto a instrumentos diferentes a los que investigó y sancionó la COFECE, por lo que no existía identidad en el hecho investigado y sancionado; sino que únicamente se limita a reiterar las afirmaciones realizadas en su demanda referente a que las investigaciones y sanciones que le impusieron la CNBV y la COFECE se refieren a los mismos hechos lo que actualizó una transgresión al principio no bis in ídem previsto en el artículo 23 constitucional; consecuentemente, los agravios relativos deben calificarse de ineficaces .
  18. Resta señalar que no se soslaya el argumento en que la recurrente sostiene que, contrariamente a lo expuesto por el juez federal, la identidad de fundamento no es necesaria para demostrar una violación por doble juzgamiento cuando ambas normas regulan procesos administrativos sancionadores y son materialmente idénticas en los supuestos que castigan ; habida cuenta que pierde de vista que la consideración del juzgador relativa a que no existe identidad en el fundamento de la sanción, se refiere precisamente a que las sanciones impuestas por la CNBV y la COFECE atienden a bienes jurídicos tutelados distintos , en el primer caso, al desarrollo del mercado de valores y, en el segundo, a la competencia económica, lo que pone de manifiesto la ineficacia del agravio, debido a que no se combaten las consideraciones de la sentencia recurrida.