amparo en revisión 531/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amparo en revisión 531/2024.

Fecha: 19-Mar-2025

VALORACIÓN DE LOS CHATS (APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 210-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).

  1. Agravio octavo. Aduce la revisionista en parte de sus motivos de disenso, que el a quo no resolvió lo efectivamente planteado en el sexto concepto de violación de la demanda de amparo, específicamente el argumento en que se hizo valer que si las instituciones financieras presentaron la información, ello no implicaba que no fuera aplicable el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, que fija los postes (sic) que deben observarse en la obtención, ofrecimiento y desahogo de pruebas generadas en medios electrónicos.
  2. Alega que el eje del reclamo planteado en el sexto concepto de violación es que en el procedimiento de origen no se acreditó la fuente de los chats , la autenticidad de las comunicaciones, su fiabilidad y la legalidad de su obtención, ya que no siguieron una orden de guarda y cadena de custodia, haciendo imposible constatar su fiabilidad, el cual no fue atendido por el juzgador, ya que simplemente transcribió lo que dijo la COFECE; sin embargo, el punto a debate no era si la autoridad responsable dio contestación a lo esgrimido por el banco quejoso, sino si se debe aplicar o no el artículo 210-A del citado código procesal por la naturaleza de la prueba.
  3. El agravio es ineficaz.
  4. En efecto, aun cuando es verdad que parte del estudio realizado por el a quo se ocupó de analizar si la autoridad responsable dio contestación en la resolución reclamada sobre las manifestaciones expuestas por el quejoso contra las pruebas ofrecidas en el procedimiento de origen —cuestión que no fue alegada por la quejosa—; lo cierto es que, posteriormente, el juzgador se pronunció sobre el tema de la aplicabilidad del numeral 210-A del aludido código procesal que se alegó en los conceptos de violación de la demanda, en los términos siguientes:

(…)

Para dar contestación a los restantes argumentos, conviene señalar que el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, y para valorar la fuerza probatoria de la información, se estimará la fiabilidad del método en que haya sido generada u obtenida, a efecto de poder considerar si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

En ese sentido, de la resolución reclamada se advierte que la autoridad responsable consideró la fiabilidad de las comunicaciones que fueron aportadas al procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, debido a las siguientes consideraciones:

1. Bank of America México, sociedad anónima., Institución de Banca Múltiple (en lo subsecuencte BOFA) celebró un contrato de prestación de servicios de chats y mensajería con Bloomberg.

2. BOFA proporcionó a Manuel Pérez Salazar Betanzo una cuenta de dicho servicio de mensajería para el desempeño de sus funciones.

3. Manuel Pérez Salazar Betanzo y Adolfo Estrada Mercado manifestaron conocerse y reconocieron haber entablado conversaciones mediante la plataforma Bloomberg.

Así las cosas, si bien la parte quejosa controvierte la actuación de la autoridad responsable, en atención a que considera incorrecta la manera en la que concluyó la fiabilidad de las comunicaciones, en términos de lo previsto en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, es importante mencionar que, contrariamente a lo sostenido, si existieron elementos suficientes para demostrar que las comunicaciones eran fiables.

En efecto, el segundo párrafo del artículo 210-A del código sustantivo (sic) en cita, refiere que para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el precepto legal, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

En el caso, el Pleno de la Comisión determinó que existía una fiabilidad de las comunicaciones pues de (sic) conocía que la aquí sociedad quejosa mantuvo una relación contractual con una de las plataformas en las se ventilaban las comunicaciones, a saber, Bloomberg, en el mismo sentido, consideró que eran fiables en razón de que la promovente del amparo proporcionó a su “trader” un usuario para poder entablar una comunicación con otros “traders” a través de dicho medio de mensajería y, finalmente, de las comparecencias de los “traders” reconocieron el haber entablado comunicaciones en dicha plataforma.

Por lo que se estima que la Comisión Federal de Competencia Económica contó con un método viable para verificar el contenido de las comunicaciones, en términos de lo dispuesto en el precepto legal de referencia.

Ahora bien, por lo que hace a que la autoridad no señaló el origen de las comunicaciones, debe precisarse que en la versión reservada del dictamen de probable responsabilidad, se adjuntó una certificación firmada por la autoridad investigadora, en la que se hizo constar que los chats ahí descritos eran copia fiel y exacta de las comunicaciones que obraban en formato físico y/o digital en el expediente IO-006-2016, mismo que se tuvo a la vista.

Motivo por el cual sí se conocía de dónde provenía las comunicaciones que fueron del conocimiento de la quejosa, aunado a que, con anterioridad, se evidenció quién proporcionó las comunicaciones en las que participó el “ trader ” de la sociedad quejosa y, en esa medida, ante los demás indicios adminiculados, se estima que existió evidencia no sólo de su existencia sino también de su contenido.

Ahora, el hecho de que la autoridad responsable, en apariencia, no extrajo las comunicaciones directamente de los medios electrónicos, no evidencia que la resolución sea ilegal, toda vez que las mismas fueron proporcionadas por los agentes económicos emplazados y se pudo verificar su fiabilidad, en términos de lo expuesto en líneas que anteceden, en el entendido de que cada una de las aportaciones efectuadas en el expediente administrativo, el Pleno de la Comisión le otorgó valor probatorio según correspondía; de ahí lo infundado del concepto de violación.

  1. Como se observa, el juez de distrito indicó que en términos de lo previsto en el artículo 210-A del código adjetivo en cita, sí existieron elementos suficientes para demostrar que las comunicaciones eran fiables, ya que la COFECE contó con un método viable para verificar su contenido, pues para ello tomó en cuenta que existía conocimiento de que la quejosa tuvo una relación contractual con la plataforma “Bloomberg” en las que se ventilaron parte de las comunicaciones, que proporcionó a su trader un usuario para poder comunicarse con otros traders a través de ese medio de mensajería y porque en las comparecencias de los “traders” reconocieron el haber entablado comunicaciones en dicha plataforma.
  2. Asimismo, expuso que, adversamente a lo aseverado por la impetrante, sí se conocía la fuente de los chats, ya que en la versión reservada del dictamen de probable responsabilidad la autoridad investigadora certificó que estos eran copia fiel y exacta de las comunicaciones que obraban en formato físico y/o digital en el expediente IO-006-2016 y, en cuanto a la legalidad de su obtención, señaló que aunque la autoridad responsable no extrajo las comunicaciones directamente de los medios electrónicos, ello no implicaba que la resolución fuera ilegal, toda vez que las mismas fueron proporcionadas por los agentes económicos emplazados.
  3. Por tanto, al advertirse que, contrariamente a lo señalado por la recurrente, el juzgador no incurrió en la omisión de estudio respecto a la fuente, fiabilidad y obtención de las comunicaciones, el argumento deviene ineficaz.