MANIPULACIÓN DE LOS CHATS
- En otra parte del agravio octavo, la revisionista aduce que es incorrecto que el juez de distrito desestimara, por inoperantes, los argumentos encaminados a evidenciar que los chats muestran signos de alteración, bajo la consideración de que ese planteamiento estaba basado en otro concepto de violación —el método de fiabilidad de las comunicaciones— que ya se había desestimado.
- Sostiene que tal razonamiento es equivocado porque, “ el hecho de reiterar la falta de cadena de custodia ”, es independiente de la acreditación fehaciente de que determinados chats están manipulados y, por tanto, la sentencia es errónea porque no analiza lo efectivamente planteado, dado que lo alegado es independiente de lo que se expresó sobre el artículo 210-A del código adjetivo.
- Agrega que esto no es una cuestión menor porque “e trata de chats con claros signos de alteración y/o manipulación que ponen de manifiesto que no existe certeza sobre el tratamiento, generación, obtención y fiabilidad sobre estos medios probatorios”.
- Señala que también se impugnó que la terminación del correo electrónico no era @ bankofamerica sino @ baml, sin embargo, el a quo no dijo nada porque según está relacionado con el artículo 210-A; de ahí que la sentencia es ilegal porque desestima los argumentos relativos a la manipulación de los chats en una situación distinta como es la cadena de custodia en términos del citado numeral 210-A del código procesal.
- Los agravios son ineficaces, pues aun cuando la recurrente trata de evidenciar que la sentencia recurrida es ilegal porque los argumentos sobre aspectos encaminados a demostrar la manipulación de los chats son distintos al planteamiento de la falta de cadena de custodia; lo cierto es que en sus propios agravios reconoce que “e trata de chats con claros signos de alteración y/o manipulación que ponen de manifiesto que no existe certeza sobre el tratamiento, generación, obtención y fiabilidad sobre estos medios probatorios” ; lo que pone de manifiesto que tales planteamientos sí descansan sobre la misma premisa argumentativa referente a la fiabilidad del método de obtención de los chats ; por lo que resulta apegado a derecho que el juez federal los hubiere declarado inoperantes, al estar relacionados con argumentos que ya se habían desestimado en la ejecutoria.
- A mayor abundamiento, cabe señalar que en la sentencia recurrida el a quo destacó que el hecho de que, a decir de la quejosa, las comunicaciones no son veraces debido a una aparente modificación al dominio de los correos electrónicos, ello no demostraba que éstas no fueran ciertas, puesto que de la resolución reclamada se advierte que aquélla no evidenció que el contenido era falso, sino que únicamente no correspondía el dominio de los correos electrónicos; además de que:
(…) según obra en el expediente, Manuel Pérez Salazar Betanzo manifestó que “el quince de septiembre de dos mil ocho fueron cambiados los correos electrónicos de todos los que ahí laboran, por la extensión @baml.com” , motivo por el cual la responsable desestimó el argumento de la quejosa, puesto que evidenciaba que el correo electrónico al que se enviaron las conversaciones sí existía al momento de los hechos, sin que dicha cuestión se controvierta sustancialmente.
Máxime que, como se precisó, la autoridad consideró diversos elementos para poder otorgarles valor probatorio, por lo que, en su caso, la aquí quejosa podía aportar elementos de convicción, además de las manifestaciones formuladas, que demostraran que su contenido, en su caso, se encontraba alterado o que no era el correcto, sin que dicha circunstancia hubiese acontecido.
(…).
- De lo que se advierte que desde la sentencia recurrida el juez de distrito evidenció que la quejosa no controvirtió con suficiencia las consideraciones de la resolución reclamada, específicamente aquellas en las que la autoridad señaló que de las manifestaciones expresadas por Manuel Pérez Salazar Betanzo ( trader de la quejosa) referente a la fecha en que ocurrió el cambio de la extensión de los correos electrónicos a @baml.com , era dable advertir que el correo electrónico al que se enviaron las conversaciones sí existía al momento de los hechos.
- Sin que la recurrente exponga argumentos para combatir tal consideración, por lo que se corrobora la ineficacia de los agravios.
- No se soslaya lo esgrimido por la revisionista en el sentido de que lo dicho por el juez referente a que si la quejosa estimaba que la información era falsa debió acreditarlo mediante el incidente correspondiente, ello implica una reversión de la carga de la prueba.
- Sin embargo, no asiste razón a la recurrente, ya que si bien puede entenderse que la ley de competencia establece como un derecho de los emplazados el ofrecer pruebas, lo cierto es que ello también debe considerarse un débito procesal, habida cuenta que si bien corresponde a la autoridad la demostración de las conductas imputadas, también lo es que a los emplazados les concierne ejercer sus derechos de defensa, pues de no ser así la consecuencia es que se tengan por ciertos los hechos; por tanto, la circunstancia de que el juzgador hubiere considerado que la quejosa no ofreció pruebas para acreditar sus manifestaciones, ello no implica una reversión de la carga de la prueba, sino la insuficiencia de su defensa para desvirtuar la resolución reclamada.
- Máxime que, como se precisó, la autoridad consideró diversos elementos para poder otorgarles valor probatorio, por lo que, en su caso, la aquí quejosa podía aportar elementos de convicción, además de las manifestaciones formuladas, que demostraran que su contenido, en su caso, se encontraba alterado o que no era el correcto, sin que dicha circunstancia hubiese acontecido; de ahí que los agravios son ineficaces.
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- IV. CUESTIONES PREVIAS
- V. MARCO NORMATIVO
- VI. PRECISIÓN DE LA LITIS
- VII. ESTUDIO DE FONDO
- CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO.
- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM .
- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN.
- PRUEBA ILÍCITA (COMPARECENCIA DE AESTRADA).
- VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA ADECUADA.
- INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS.
- VALORACIÓN DE LOS CHATS (APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 210-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).
- CADENA DE CUSTODIA.
- MANIPULACIÓN DE LOS CHATS
- VALORACIÓN DE LOS CHATS.
- CALIDAD DE LOS TRADERS COMO COMPETIDORES.
- VALORACIÓN DE LA PERICIAL.
- RELACIÓN ENTRE EL ACTUAR DE LOS TRADERS Y BOFA.
- INTENCIONALIDAD DE LA CONDUCTA.
- FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA MONOPÓLICA.
- ASPECTOS RELACIONADOS CON LA MULTA.
- INTENCIONALIDAD (ACTOS ULTRA VIRES).
- GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN.
- DAÑO CAUSADO (FALTA DE PROPORCIONALIDAD POR TOMAR EN CUENTA ACUERDOS NO MATERIALIZADOS).
- DAÑO CAUSADO (INFORMACIÓN TESTADA).
- DAÑO CAUSADO (FALTA DE PROPORCIONALIDAD POR TOMAR EN CUENTA TODOS LOS CHATS).
- VIII. REVISIÓN ADHESIVA
- IX. DECISIÓN
