amparo en revisión 531/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amparo en revisión 531/2024.

Fecha: 19-Mar-2025

PRUEBA ILÍCITA (COMPARECENCIA DE AESTRADA).

  1. Agravio quinto. En una parte de sus motivos de disenso, la quejosa asevera que en la demanda de amparo hizo valer que la comparecencia de AEstrada (Adolfo Estrada Mercado) debía ser considerada prueba ilícita debido a que no se desahogó de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Competencia Económica y supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues se llevó a cabo en las oficinas de la COFECE en un tiempo materialmente imposible dada la cantidad de preguntas y respuestas que conllevó su transcripción a un número considerable de fojas, por lo que no pudo ser desahogada verbalmente, siendo una prueba ilícita.
  2. Expresa que en la sentencia combatida no se realizó un adecuado estudio del décimo primer concepto de violación porque el a quo se limitó a sintetizar los planteamientos de la parte quejosa y las disposiciones aplicables de la legislación de competencia económica, sin ofrecer consideraciones lógicas jurídicas sobre su análisis de fondo.
  3. Los agravios son ineficaces.
  4. De las constancias de autos se constata que desde la demanda de amparo la parte ahora recurrente controvirtió la legalidad de la comparecencia de AEstrada al precisar, entre otros argumentos, que ésta no se desahogó en términos de la legislación de competencia económica y supletoriamente del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que se realizó en las oficinas de la COFECE en un tiempo materialmente imposible dada la cantidad de preguntas y respuestas (doscientas treinta) que conllevó su transcripción a un número considerable de fojas (quinientas cincuenta) por lo que no pudo ser desahogada verbalmente en veintiún horas con cuarenta minutos, siendo por tanto una prueba ilícita
  5. Indicó que, para reforzar su argumento, resultaba oportuno comparar dicha comparecencia con la de MPérez, la cual consistió en sesenta y dos preguntas y veinte páginas y se realizó en poco más de tres horas.
  6. Refirió que de tal comparativa era posible presuponer que la comparecencia de AEstrada fue desahogada por escrito, por lo que se infería que el compareciente tuvo tiempo adicional para preparar sus respuestas, seguramente siendo preparado y asesorado por un externo, atentando contra la idoneidad de la prueba.
  7. Expuso que era ilegal que el Pleno de la COFECE pretendiera que la quejosa probara un argumento que se basa en un mero razonamiento lógico y racional, máxime que ante el desahogo de la prueba pericial ofrecida por otro agente económico para probar el mismo extremo (imposibilidad del desahogo de la diligencia en veintiún horas con cuarenta minutos) que alegó la quejosa sobre la comparecencia, el Pleno afirmó gratuitamente que dicha pericial no prueba nada.
  8. Mencionó que al carecer de validez legal la comparecencia, la responsable no debió otorgarle valor probatorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 198 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Competencia Económica.
  9. Por su parte, en la sentencia recurrida el juzgador calificó de inoperante ese concepto de violación al considerar, en lo que aquí interesa, que dicha diligencia se trata de una comparecencia para declarar, ordenada por la autoridad investigadora en uso de las facultades que le confiere el artículo 73 de la Ley Federal de Competencia Económica y que, correlativamente, el particular debe desahogar el cumplimiento de la obligación que se le impone en el artículo 119 de la misma legislación.
  10. Puntualizó que los artículos 67 a 69 de las Disposiciones Regulatorias de la citada legislación de competencia establecen los lineamientos para el desahogo de las comparecencias ante la COFECE, entre ellos, que éstas deben realizarse en las oficinas de la Comisión, o de alguna de las Delegaciones, o en alguna de las instalaciones de las autoridades públicas que actúan en auxilio de la Comisión; asimismo indican que el compareciente debe acudir con identificación oficial y que puede ser acompañado en la diligencia por su abogado o persona de confianza; también se especifican los elementos que debe contener el acta que, en su caso, se levante con motivo de dicha comparecencia y los anexos que deben ser incorporados con la misma; y, finalmente, se señala que las preguntas que la Comisión realice al compareciente deben ser claras y precisas, para que éste pueda dar contestación en los mismos términos, sin ambigüedades ni evasivas y contestar todas las aclaraciones que la Comisión estime pertinentes.
  11. En ese orden, sostuvo que la quejosa parte de una premisa falsa al considerar que la comparecencia de AEstrada carece de validez al no llevarse a cabo con las formalidades de ley, puesto que, de la legislación de competencia , no se advierte que la comparecencia tenga una regulación o tratamiento diverso al proporcionado por el órgano constitucional autónomo, pues reiteró que en los artículos 67, 68 y 69 de las Disposiciones Regulatorias de la mencionada ley, se contienen las reglas que deben seguirse en el desarrollo de comparecencias, las cuales fueron observadas por el órgano regulador.
  12. Agregó que si bien la quejosa controvertía la valoración de las manifestaciones obtenidas en la comparecencia a cargo de AEstrada, dicha cuestión no vulneró sus derechos fundamentales por dos razones: 1) porque aun cuando la comparecencia se hubiese llevado a cabo en días distintos y que el compareciente diera contestación en momentos diferentes, con una preparación previa, lo cierto es que la autoridad concluyó que la quejosa participó en la comisión de la conducta sancionada, a partir del análisis adminiculado de diversas pruebas, que no son desvirtuadas; y 2) porque desde el dictamen de probable responsabilidad se hizo mención al desarrollo de dicha comparecencia, por lo que la quejosa tuvo conocimiento de su existencia y por ello alegó la ilegalidad de la comparecencia, en atención a lo cual la autoridad responsable desestimó dichas consideraciones, sin que la quejosa controvirtiera sustancialmente la determinación final adoptada por el Pleno de la COFECE.
  13. Mencionó que no pasaba inadvertido el argumento expresado por la impetrante relativo a que la autoridad responsable no dio contestación puntual a las manifestaciones que fueron formuladas, específicamente, que dicha autoridad no justificó cómo fue posible que una diligencia de contenido mayor a quinientas fojas se pudiera haber desarrollado en más de veinte horas ininterrumpidas, toda vez que con dicha cuestión no desvirtúa la validez de la diligencia practicada.
  14. Finalmente, el juzgador precisó que la prueba pericial ofrecida por un diverso agente económico no logró evidenciar que la comparecencia adoleciera de algún vicio debido a que el perito, lejos de proporcionar elementos técnicos que demostraran la ilegalidad de la diligencia, únicamente señaló aspectos teóricos o conclusiones genéricas sobre la misma, máxime que dicho medio de convicción no fue aportado por la sociedad quejosa, por lo que la valoración que se hubiera otorgado tampoco le causaba un perjuicio.
  15. Lo expuesto permite advertir a esta Segunda Sala que, además de que contrariamente a lo aducido por la recurrente, el juzgador sí expuso argumentos jurídicos para dar respuesta de fondo al planteamiento hecho valer en cuanto a la alegada ilicitud de la comparecencia de que se trata; también se observa que aquélla no combate suficientemente las razones que expresó el juez de distrito para declarar la inoperancia del concepto de violación.
  16. En efecto, en relación con el argumento de la quejosa respecto a la ilegalidad de la comparecencia de AEstrada debido a que no se desahogó en términos de la ley de competencia y la codificación procesal que citó; el juez federal sostuvo que la facultad de la autoridad investigadora para ordenar el desahogo de comparecencias está prevista en el artículo 73 de la Ley Federal de Competencia Económica, mientras que las reglas que prevén los lineamientos para su desarrollo se encuentran establecidas en los artículos 67 a 69 de las Disposiciones Regulatorias de esa ley, aunado a que dichos lineamientos fueron observados por la autoridad responsable.
  17. No obstante, en el recurso de revisión la recurrente se limita a reiterar lo que expuso en su demanda de amparo referente a que no se cumplieron las formalidades de la ley y el código que mencionó, sin exponer argumentos para combatir frontalmente las consideraciones señaladas por el juez de distrito en las que destacó: 1) cuáles eran los ordenamientos que establecen los lineamientos para el desahogo de las comparecencias; 2) que de la legislación de competencia no se advertía una regulación o tratamiento diverso al proporcionado por el órgano constitucional autónomo para el desarrollo de tal diligencia; y 3) que la autoridad responsable sí cumplió con las reglas previstas en la ley federal y sus disposiciones regulatorias.
  18. En otra parte del agravio quinto se aduce que el señalamiento que expresó el juzgador en el sentido de que “que aún y cuando la comparecencia se hubiese realizado en varios días eso no generaba violación alguna” , no se ajusta a las constancias del expediente, dado que la autoridad responsable asentó que se llevó a cabo en un solo día lo que es materialmente imposible.
  19. Esta Segunda Sala estima que tal argumento es ineficaz, ya que el juez federal no aseveró que la comparecencia se hubiera desahogado en varios días, sino que lo que manifestó fue que incluso en ese supuesto la quejosa no alcanzaría ningún beneficio porque la conducta que se le atribuyó no dependía únicamente de la comparecencia en cuestión, sino de otras pruebas que fueron adminiculadas y que aquélla no desvirtuó.
  20. Más aún, tomando en cuenta lo manifestado por la quejosa en la demanda de amparo en el sentido de que “(…) la información disponible en el expediente es que dicha prueba fue desahogada por escrito, infiriendo que el compareciente tuvo tiempo adicional para preparar las respuestas, seguramente preparado y asesorado por un externo, atentando contra la idoneidad de la prueba (…)”; permite advertir que la consideración que expresó el juzgador federal respecto a que: “(…) aun considerando que la comparecencia se hubiese llevado a cabo en días distintos, y que el compareciente diera contestación en momentos diferentes, con una preparación previa, lo cierto es que la autoridad concluyó que la quejosa participó en la comisión de la conducta sancionada, a partir del análisis adminiculado de diversas pruebas que no son desvirtuadas.”; fue dirigida para responder el citado argumento de la quejosa, en el que planteó la posibilidad de que el compareciente pudiera haber tenido más tiempo para preparar su comparecencia, lo cual corrobora la ineficacia del agravio.
  21. Por otro lado, resulta igualmente ineficaz lo aducido en el mismo agravio quinto en la parte que se sostiene que si bien es cierto que el desahogo de una prueba de un agente económico solo afectaría, en principio, al promovente de dicha prueba, ello únicamente constata la gratuidad del señalamiento de que la quejosa no probó su aserto, pero aun y con pruebas el argumento sería descartado de todas formas.
  22. Se afirma lo anterior, pues en realidad la sociedad quejosa no formula un verdadero agravio sino que se trata de una manifestación basada en una consideración hipotética en el sentido de que aunque ella hubiera aportado pruebas para desvirtuar la comparecencia de que se trata, las mismas hubieran sido descartadas al igual que se desestimó la pericial que ofreció en el procedimiento otro agente económico; de ahí que lo expresado por la recurrente debe desestimarse al constituir una mera suposición que no se encuentra encaminada a controvertir los razonamientos de la sentencia recurrida.
  23. Asimismo resultan ineficaces los motivos de inconformidad planteados en otra parte del referido agravio quinto en los que se aduce que bajo el concepto del juez federal en el sentido de que la autoridad responsable puede asentar lo que quiera en una diligencia, así como decidir: cómo aplicar el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles; iniciar el programa de inmunidad sin ningún plazo que cumplir; afirmar sin sustento que un agente económico reconoció los chats ; interpretar como quiera una conversación y desestimar una prueba pericial por no ser el momento procesal oportuno, sin que nada de ello sea reprochable constitucionalmente , es incompatible con el principio de seguridad jurídica.
  24. Ello es así, pues la recurrente se limita a señalar que ciertas conclusiones sostenidas por el juez federal implican que las determinaciones de la resolución reclamada no pueden ser reprochadas constitucionalmente; no obstante, esta Segunda Sala advierte que no asiste razón a la recurrente, pues precisamente el juicio constitucional del que deriva la sentencia recurrida, demuestra la oportunidad con la que cuenta la quejosa, ahora recurrente, para hacer valer los argumentos pertinentes contra el acto que reclama.
  25. En el entendido de que la desestimación, por parte del juzgador, de los conceptos de violación no representa, por sí misma, una violación al principio de seguridad jurídica ya que, en todo caso, asiste la carga procesal a la ahora recurrente de hacer valer los agravios respectivos con la finalidad de demostrar tal situación, lo que es insuficiente con la mera expresión de desacuerdo planteada por el quejoso en el argumento que se analiza.
  26. Finalmente, en el mismo agravio quinto la recurrente aduce que el juzgador no atendió frontalmente el planteamiento en el sentido de que por el escaso tiempo en el que se desahogó la prueba de mérito (comparecencia), se presume que no se desarrolló de manera verbal, por lo que las respuestas carecen de espontaneidad, lo que afecta su idoneidad, autenticidad y valor.
  27. Esta Segunda Sala considera que dicho agravio es fundado pero ineficaz , habida cuenta que de la demanda de amparo se advierte que la quejosa planteó que la comparecencia de AEstrada debía considerarse ilegal porque se desahogó en un tiempo materialmente imposible , ya que consistió en doscientas treinta preguntas que, a su vez, conllevó la transcripción de quinientas cincuenta y dos páginas, lo que no pudo llevarse a cabo de manera verbalmente en veintiún horas con cuarenta minutos, siendo por tanto una prueba ilícita; lo cual podía corroborarse mediante su comparación con la diversa comparecencia de MPérez, que consistió en sesenta y dos preguntas y veinte páginas y que se realizó en poco más de tres horas, lo que permitía presuponer que la comparecencia de AEstrada fue desahogada por escrito atentando contra la idoneidad de la prueba.
  28. Ahora bien, el agravio es fundado ya que, efectivamente, el juzgador no se pronunció frontalmente sobre tal planteamiento; sin embargo, el argumento es ineficaz pues esta Segunda Sala considera, por una parte, que el volumen de preguntas o de las hojas resultantes de la diligencia no constituyen elementos que permitan, por sí solos, demostrar la ilegalidad de la prueba derivado de la falta de veracidad del tiempo de la duración que asentó la autoridad responsable.
  29. Para advertir lo anterior, resulta oportuno tener en cuenta las consideraciones que expuso la autoridad responsable en la consideración “CUARTA. Agravios de los emplazados”, apartado “4.2.12.2”, de la versión de la resolución reclamada que se notificó a la quejosa , al desestimar las manifestaciones planteadas contra la comparecencia de AEstrada que, en lo que aquí interesa, son las siguientes:

(…)

4.2.12.2 Comparecencia de AE STRADA

B OFA manifestó lo siguiente:

(…)

En conclusión, la pericial ofrecida por los emplazados para demostrar que era imposible redactar “n” cantidad de páginas en un lapso específico, no tiene el alcance para destruir o restar valor probatorio a lo asentado en el acta en cuanto a la hora de inicio y fin de las comparecencias. Al respecto, se remite al numeral “5.3.5.13.” de la presente resolución donde se analizó la pericial en Dactilografía ofrecida por MPÉREZ y JCLASING y se concluyó que existen diversas actividades que los servidores públicos de la AI realizan previo al día de celebración de la comparecencia a un agente económico, por lo que el día en que se desahogó la comparecencia de AESTRADA el acta levantada no fue transcrita en su totalidad, asimismo, el lapso en el que se desahogo la comparecencia no desvirtúa su legalidad ya que se le dio al compareciente y su abogado la oportunidad de ejercer el derecho a realizar las manifestaciones que estimaran convenientes sin que AESTRADA o su abogado realizaran alguna manifestación respecto a que el acta no haya sido leída en su totalidad y ambos firmaron de conformidad con la misma, máxime que existen los servidores públicos de la Comisión que desahogan las diferentes diligencias que contempla la LFCE y las DRLFCE gozan de fe pública y el acta levantada en la comparecencia de AESTRADA de validez hasta en tanto se demuestre lo contrario.

(…).

  1. Como se observa, la autoridad responsable asentó que las actas de las comparecencias no se transcriben en su totalidad el día en que se desahoga la diligencia, sino que parte de su contenido es preparado con anticipación en días previos por parte del personal de la COFECE.
  2. Asimismo, importa señalar que de la consideración “QUINTA. Valoración de Pruebas” , apartado “5.3.5.13.” de la citada versión de la resolución reclamada, que invocó la responsable en el diverso apartado “4.2.12.2”, se observa que ahí se indicó que antes de la comparecencia de AEstrada, la Comisión ya contaba con las preguntas, así como los chats que se transcribieron , por lo que los servidores públicos adscritos a la autoridad investigadora tuvieron oportunidad de transcribir con anticipación dicha información antes de la celebración de esa diligencia.
  3. En ese sentido, a juicio de esta Segunda Sala el número de preguntas y hojas que integran el acta de comparecencia respectiva no puede constituir un elemento para desvirtuar la legalidad de la actuación, toda vez que la duración de la diligencia no guarda relación, necesariamente, con el tiempo que lleva la transcripción de la misma, en tanto dicho documento contiene apartados que son elaborados previamente.
  4. Sin que sea óbice que en los conceptos de violación la quejosa pretendió controvertir tal consideración, al señalar que lo razonado por la autoridad responsable era ilegal porque el hecho de que se prepare una diligencia no puede justificar que en dicha diligencia se crearon más de quinientas hojas con preguntas y respuestas.
  5. No obstante, este Alto Tribunal considera que lo expuesto por la quejosa no desvirtúa las consideraciones expresadas por la autoridad responsable en la resolución reclamada, en las cuales se explican aspectos generales relacionadas con la forma en que se preparan y desahogan las comparecencias ante la COFECE y que, por tanto, resultan relevantes para ser considerados en la resolución del asunto, pues de lo contrario se estaría desconociendo la manera en que la citada autoridad ejerce sus funciones.
  6. Por otra parte, en cuanto al argumento sobre el comparativo que propuso la quejosa entre la comparecencia de AEstrada que consistió en doscientas treinta preguntas y quinientas cincuenta y dos páginas y que se desahogó en un lapso de veintiún horas con cuarenta minutos; y la de MPérez con sesenta y dos preguntas y veinte páginas en poco más de tres horas; ello tampoco permite advertir la existencia de la ilegalidad de la prueba que refiere la impetrante.
  7. Ello es así, pues la recurrente solo proporciona parámetros numéricos para tratar de evidenciar una supuesta imposibilidad material del desarrollo de la comparecencia de AEstrada en el tiempo asentado por la autoridad responsable.
  8. Sin embargo, siguiendo el propio argumento de la recurrente y tomando en cuenta que la comparecencia de MPérez consistió en sesenta y dos preguntas y se realizó en poco más de tres horas, el simple factor numérico llevaría a entender que una comparecencia compuesta por el doble de preguntas, es decir, ciento veinticuatro, debería desahogarse en seis horas, mientras que si se triplican, esto es, ciento ochenta y seis preguntas, serían necesarias nueve horas y, por tanto, una diligencia con el cuádruple de preguntas, es decir, doscientas cuarenta y ocho , se desahogarían en un lapso de doce horas . Así, bajo tal contexto, si la comparecencia que impugna la recurrente consistió en doscientas treinta preguntas realizadas en un tiempo de veintiún horas, resultaría que se desarrolló dentro de esos parámetros numéricos, lo que demuestra la ineficacia del argumento expuesto.