INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS.
- Agravio séptimo. Manifiesta la recurrente que le causa agravio la sentencia recurrida porque —en relación con el tema referente a que la COFECE incurrió en una violación de comunicaciones privadas— el juez repite esencialmente lo que estableció la autoridad responsable para declarar infundados los conceptos de violación, sin resolver lo efectivamente planteado.
- Alega que el juez validó la intervención a las comunicaciones de los traders por dos razones: la primera, al considerar que el requerimiento de la COFECE se circunscribió a conversaciones relacionadas con el mercado de valores, no con la intimidad o privacidad de individuos; y la segunda, porque una de las instituciones bancarias que participaron en el proceso comunicativo ofreció la comunicación voluntariamente.
- Afirma que esos razonamientos son erróneos porque el juzgador confunde el derecho a la inviolabilidad de comunicaciones privadas con el derecho a la intimidad; sin embargo, la Suprema Corte ha dicho que ese derecho posee una autonomía propia que se configura como una garantía formal, esto es, que las comunicaciones están protegidas independientemente de su contenido.
- Refiere que lo anterior puede constatarse debido a que el juzgador estima que no existe violación a ese derecho porque la COFECE “se concentró sobre comunicaciones en las que los ‘traders’ de dichas instituciones (hablan) acerca del precio, los componentes del precio, rendimiento, los componentes del rendimiento, subastas, operaciones de clientes o estrategias de ‘trading’”, sin embargo, como lo explicó la Suprema Corte, para la configuración de la violación del derecho de que se trata resulta intrascendente el contenido de la comunicación.
- Luego, en cuanto al segundo elemento que utiliza el juez para validar la intercepción de comunicaciones, se trata de una valoración discrecional que no encuentra eco con las constancias de autos, ya que las comunicaciones fueron aportadas por Barclays y Deutsche —terceros ajenos— no por los traders o bancos involucrados, pues no existe en el expediente administrativo ni en la resolución reclamada una prueba contundente que apunte a su aportación voluntaria por parte de los traders directamente involucrados.
- Además, el hecho de que se hayan utilizado las plataformas Bloomberg y Reuters , ello no convierte las comunicaciones en públicas, como falsamente se asienta en la resolución reclamada, ya que las comunicaciones que se dan en estas plataformas también están protegidas por la cláusula de inviolabilidad del artículo 16 constitucional.
- Insiste que la resolución recurrida no analiza lo efectivamente planteado, en el sentido de que no son comunicaciones de Bloomberg y Reuters , sino correos exhibidos por los bancos, cuando los interlocutores no fueron ellos, sino las personas físicas.
- Los agravios expuestos son ineficaces.
- En efecto, a juicio de esta Segunda Sala, al margen de las consideraciones sostenidas por el juez de distrito, los agravios no resultan aptos para revocar la sentencia recurrida porque, en el caso concreto, no existe una violación de las comunicaciones privadas por las razones que se explican a continuación.
- Los párrafos décimo segundo y décimo tercero del artículo 16 de la Constitución Federal disponen lo siguiente:
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
(…)
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
(…).
- Como se observa, la Norma Fundamental prevé el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y al respecto señala que en caso de que se atente contra la libertad y privacía de las mismas se sancionara penalmente; asimismo, establece que el juez valorará el alcance de este tipo de comunicaciones únicamente cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito y que en ningún caso serán admitidas cuando violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
- Sin embargo, entendiendo que los derechos fundamentales no son absolutos, el propio texto constitucional considera dos excepciones en las que podrá accederse a este tipo de comunicaciones privadas sin violentar su protección, esto es: 1) cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas, o 2) cuando exista una autorización de la autoridad judicial federal, a petición de una autoridad que faculte la ley.
- En la inteligencia de que, por disposición expresa, la excepción para acceder a una comunicación privada por orden de autoridad judicial únicamente opera en la materia penal y no en alguna distinta como, entre otras, es la administrativa,
- Ahora bien, este Alto Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre ese derecho en asuntos que revisten una materia y escenarios jurídicos distintos; así, por ejemplo, al resolver el amparo directo en revisión 1621/2010, relativo a una problemática en materia civil, la Primera Sala puntualizó lo siguiente:
- El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal —a pesar de ser una manifestación más de aquellos derechos que preservan al individuo de un ámbito de actuación libre de injerencias de terceros, como sucede con el derecho a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio o la protección de datos personales—, posee una autonomía propia, configurándose como una garantía formal , lo que significa que las comunicaciones resultan protegidas con independencia de su contenido, de manera que no se necesita analizar el contenido de la comunicación para determinar su protección por el derecho fundamental .
- Puntualizó que la Constitución Federal no limita los medios a través de los cuales se puede producir la comunicación objeto de protección del derecho de que se trata, por lo que todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben quedar comprendidas en su ámbito de protección ; aunado a que el ámbito temporal de protección que deriva de ese derecho fundamental no sólo proscribe las interceptaciones de comunicaciones en tiempo real , es decir, durante el tiempo en que efectivamente se entabla la conversación, sino también las injerencias que se realizan con posterioridad en los soportes materiales que almacenan la comunicación generada en los medios de comunicación .
- Refirió que la reserva de las comunicaciones privadas se impone sólo frente a terceros ajenos a la comunicación, de tal forma que el levantamiento del secreto por uno de los participantes en la comunicación no se considera una violación a este derecho fundamental; sin que ello resulte óbice para que, en su caso, se configure una violación al derecho a la intimidad dependiendo del contenido concreto de la conversación divulgada .
- De igual forma destacó que, salvo prueba en contrario, toda comunicación siempre es privada, excepto cuando uno de los intervinientes advierta lo contrario, o bien, cuando de las circunstancias que rodean a la comunicación no quepa duda sobre el carácter público que le asiste .
- Por su parte, la Segunda Sala en el amparo directo en revisión 7430/2018 , en un asunto en materia administrativa, referente al ejercicio de las atribuciones constitucionales de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), sostuvo las premisas siguientes:
- El ejercicio de la función administrativa está sometida al control de las leyes, facultades que no pueden excederse, pues están debidamente acotadas a lo que la norma establece y no puede ir más allá de la misma.
- La esencia del derecho previsto en los párrafos décimo segundo y décimo tercero del artículo 16 constitucional, es la de una protección estricta a las comunicaciones privadas , al establecer categóricamente el constituyente permanente, que aquéllas son inviolables y sólo la autoridad judicial federal, cuando se trate de información relacionada con la comisión de un delito, puede autorizar su intervención de manera fundada y motivada.
- Si los particulares en forma voluntaria deciden aportar el contenido de una comunicación privada donde participaron, en esa hipótesis exclusiva, las autoridades podrán valorar su alcance, ya que únicamente no serán admitidas cuando violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
- En diversos precedentes, el Alto Tribunal ha sostenido que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, constituye una garantía formal dirigida a proteger los procesos de comunicación con independencia de su contenido, toda vez que se encuentra bajo una relación de interdependencia con el derecho de las personas a preservar su vida privada, en tanto que también lo que se busca es garantizar que las comunicaciones no sean interceptadas o intervenidas por terceros ajenos a sus interlocutores.
- Que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, si bien constituye una expresión de la prerrogativa de las personas a mantener su vida privada libre de injerencias por parte de terceros, el contenido de dicha facultad también se extiende a las personas morales, quienes igualmente cuentan con una esfera de protección que garantiza que cierta información vinculada con su domicilio, identidad o actividades comerciales se mantenga fuera del conocimiento de extraños.
- Aunque ciertamente no se necesita analizar el contenido de la comunicación o de sus circunstancias para determinar su protección, es menester aclarar que lo que protege la prerrogativa constitucional es lo estrictamente privado.
- Lo que prohíbe el artículo 16 constitucional, es obtener la información relativa a una comunicación, en forma contraria a la ley; lo que es así, pues dicho numeral establece categóricamente, que en ningún caso se admitirá comunicación alguna que viole el deber de confidencialidad que establezca la ley, de lo que se sigue que de lo que no se puede disponer, es del conocimiento ilícito de una comunicación privada.
- La transgresión al derecho humano de la inviolabilidad de las comunicaciones en materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativa, se consuma sólo cuando se obtiene la información de un ámbito exclusivamente privado, sin el consentimiento de los interlocutores; lo que significa que no existe conculcación a dicha prerrogativa, cuando la información proviene de un contexto legal, que no es estrictamente confidencial.
- Al establecer el Poder Revisor de la Constitución que las comunicaciones privadas son inviolables, ello significa que ni la autoridad ni los gobernados pueden intervenir una comunicación, salvo en los casos que prevea la ley donde no se trate de comunicaciones estrictamente privadas y confidenciales, ya que estas no pueden ser objeto de autorización, a menos de que se trate de información relacionada con la comisión de un delito, en cuyo caso, sólo la autoridad judicial federal puede autorizar la intervención a petición de la autoridad competente.
- Los ordenamientos legales que otorgan facultades a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (en adelante CNBV) para supervisar y regular a las entidades integrantes del sistema financiero mexicano, le permiten requerir a las entidades, centros cambiarios, transmisores de dinero y cualquier otra persona sujeta a su supervisión, toda clase de información y documentos respecto de las operaciones que celebren las personas o sociedades sujetas a la supervisión de la propia Comisión; siempre que dicho requerimiento se encuentre debidamente fundado y motivado, así como también que se encuentre relacionado directamente con actos objeto de supervisión de la Comisión.
- Tales ordenamientos no otorgan facultades a la CNBV para que pueda requerir información sobre comunicaciones privadas, estrictamente personales y confidenciales, sino que, por el contrario, lo que establecen es que debe ser conforme a las disposiciones de la Ley relacionadas con las actividades que despliega -por citar algunos ejemplos- supervisar, a fin de procurar la estabilidad y el correcto funcionamiento del sistema financiero mexicano.
- La CNBV no está imposibilitada para requerir información que pudiera contener datos personales de sus empleados y de particulares, si se refieren a las funciones específicas que desempeña la Comisión, puesto que sus atribuciones están inmersas en el desarrollo de una facultad constitucional , de acuerdo con el artículo 25, párrafo segundo de la Ley Suprema, ya que al Estado le corresponde velar por la estabilidad del sector financiero para generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo.
- Con justificación en ese artículo constitucional el legislador ordinario dotó a la CNBV de autonomía técnica y facultades ejecutivas para supervisar y regular a las entidades integrantes del sistema financiero, dentro de los cuales están las instituciones financieras.
- Las facultades de la CNBV incluyen la de supervisión de las entidades financieras para investigar actos o hechos que contravengan lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, para lo cual podrá practicar visitas que versen sobre tales actos o hechos y, asimismo, a fin de cumplir sus atribuciones de investigación la CNBV podrá solicitar la información en la forma que considere necesaria a su indagatoria.
- Dentro del tipo de información que la CNBV puede solicitar está aquella relacionada con las operaciones de valores puesto que, de acuerdo con el artículo 208 de la Ley del Mercado de Valores, las instituciones bancarias deberán realizar grabaciones de voz o medios electrónicos o digitales de las instrucciones de los clientes.
- Entre las atribuciones específicas de la CNBV le es necesario y permitido el requerimiento de información consistente en transacciones grabadas o registradas mediante el uso de la tecnología por la naturaleza del tráfico comercial o financiero y porque sus funciones son especializadas y buscan satisfacer el interés público, en un contexto técnico, mediante acciones y disposiciones que permitan las mayores eficiencias de sus facultades –que constituyen un fin constitucionalmente válido de procurar la estabilidad del sector financiero y el correcto funcionamiento de éste–.
- Aun cuando esa solicitud pueda constituir una restricción al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, en su vertiente de comunicaciones ya realizadas y registradas en medios tecnológicos, no se requerirá el control judicial previo, en virtud del soporte constitucional de sus atribuciones.
- La CNBV al recibir información de una institución de crédito no deja de tener el deber de confidencialidad, por lo que cuando ésta pueda contener información protegida por las leyes de transparencia o de protección de datos en posesión de particulares, está obligada a cumplir las obligaciones que le reportan las legislaciones correspondientes a esas materias.
- En conclusión, la información que la CNBV puede requerir a las entidades sujetas a su supervisión que esté vinculada a la expresión: “toda clase de información y documentación”, relacionada con las operaciones que celebren; debe entenderse que es en el sentido, de que la autoridad no puede pretender disponer de una comunicación ajena, salvo en los casos que prevea la ley, donde no se trate de comunicaciones estrictamente privadas, personales y confidenciales, ya que estas categóricamente no pueden ser objeto de autorización, circunstancia que debe ponderarse casuísticamente y que sin duda está sujeta a control constitucional.
- Lo expuesto permite colegir que la interpretación que se ha establecido sobre el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas no es ni definitiva, ni única y esto se debe, en gran medida, a que esta prerrogativa puede distar en su interpretación dependiendo el contexto legal y/o el titular del derecho de que se trate, aunado a que debe atender a la evolución de la sociedad en sus diferentes ámbitos.
- Para evidenciar lo anterior, es oportuno tener en cuenta que ese derecho se introdujo a nuestro sistema jurídico mediante el decreto de reforma al artículo 16 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de julio de mil novecientos noventa y seis , en el que se estableció que sería sancionado por la ley penal cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las comunicaciones privadas y que, su intervención únicamente podría ser autorizada por la autoridad judicial federal ; en el entendido que tal autorización no podría ser concedida en materias distintas a la penal.
- En la exposición de motivos de la iniciativa de la referida reforma constitucional se precisó que era necesario regular la intervención de comunicaciones telefónicas y de otros medios de comunicación similares por parte de la autoridad competente, debido a que es una estrategia indispensable para mejorar la capacidad del Estado contra la delincuencia, ya que permite buscar pruebas judiciales al interceptar , mediante grabación magnetofónica, las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares, subrayando que “las comunicaciones que pueden ser objeto de alguna intervención, registro o interferencia, son las privadas .”
- Posteriormente, el dieciocho de junio de dos mil ocho , se reformó nuevamente el mencionado numeral 16 de la Ley Fundamental a efecto de establecer como restricción al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, el supuesto en que la comunicación privada sea aportada de forma voluntaria por uno de los interlocutores, siempre que no se viole con ello un deber de confidencialidad .
- De lo que se sigue que la prerrogativa de que se trata fue establecida desde la perspectiva del derecho penal, con la pretensión de regular las intervenciones de los medios de comunicación privados a través de una autorización judicial federal, cuando pudiesen tener información relacionada con una conducta delictiva, haciendo énfasis en que lo que puede ser objeto de intervención son las comunicaciones privadas .
- Ahora bien, atendiendo a las características particulares del caso que nos ocupa, en el que se aduce una violación a la prohibición de la intervención de las comunicaciones privadas con motivo del ejercicio de las facultades de la COFECE, es conveniente tener en cuenta que dicho órgano se creó mediante la reforma al artículo 28 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, en los términos siguientes:
Artículo 28. (…)
En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
(…)
El Estado contará con una Comisión Federal de Competencia Económica, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes. La Comisión contará con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, entre ellas las de ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.
- En la iniciativa de dicho decreto de reforma se precisó, en lo conducente, lo que se indica a continuación:
3. Creación de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones como órganos constitucionales autónomos
Actualmente, la figura de la legislación emplea para la mayoría de los órganos que regulan la actividad económica (telecomunicaciones, competencia, banca, energía, etc.) es la de órganos administrativos desconcentrados, los cuales se encuentran jerárquicamente subordinados a las secretarías de Estado a las que estén adscritos.
La relevancia y trascendencia de la actividad reguladora en las materias de competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión, hacen conveniente que cuenten con absoluta autonomía en el ejercicio de sus funciones, sujetos a criterios eminentemente técnicos y ajenos a cualquier otro interés.
(…)
b) Facultades de la Comisión Federal de Competencia Económica
Con la finalidad de fortalecer las atribuciones y resoluciones de la Comisión Federal de Competencia Económica, se establece expresamente que tendrá por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.
La Comisión contará con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, entre las que se encuentran las de ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.
(…).
- Como se observa, partiendo de la relevancia y trascendencia de la actividad reguladora en la materia de competencia económica, el Constituyente Permanente encomendó a la COFECE la labor de garantizar la concurrencia y la libre competencia en el país, reconociéndola como un órgano constitucional autónomo.
- Para ello, se le otorgaron expresamente las atribuciones para prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, y para realizar las actuaciones necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, entre ellas, ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia, regular el acceso a insumos esenciales y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.
- En esa virtud, es claro que con el objeto de hacer efectiva esa política de Estado que proscribe los comportamientos anticompetitivos, el Constituyente Permanente reservó a la citada Comisión las funciones de prevención, investigación y sanción en competencia económica.
- Sobre el particular, resulta oportuno mencionar que en la ejecutoria relativa a la controversia constitucional 145/2024 , esta Segunda Sala estableció que la COFECE, como órgano autónomo encargado de garantizar la competencia y la libre concurrencia en el país, debe prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de todos los mercados (salvo por lo que hace a los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión), y realizar las actuaciones necesarias para cumplir eficazmente con su objeto.
- Asimismo, puntualizó que si bien es cierto que por imperativo de la Ley Fundamental toda autoridad debe observar el mandato que prohíbe los monopolios, las prácticas monopólicas y los estancos y, por ello, prevenir que con sus actuaciones (legislativas, normativas o administrativas) se generen este tipo de comportamientos, lo cierto es que ello no implica que puedan suplir a la COFECE en las funciones que le fueron encomendadas directa y expresamente por el Constituyente Permanente, toda vez que sólo a ella le toca investigar, combatir y sancionar aquellas prácticas, a través de su determinación y de la imposición de medidas para eliminarlas.
- Bajo tal contexto, puede sostenerse que en el ejercicio de sus facultades constitucionales la COFECE cuenta con una serie de prerrogativas distintas a las que tradicionalmente corresponderían a una autoridad administrativa, atendiendo a la relevancia de su objeto referente a investigar y combatir las prácticas monopólicas, habida cuenta que este tipo de comportamientos son plenamente reprobados por la magnitud de las consecuencias negativas que afectan a toda la Nación.
- En ese orden de ideas, con respecto a la atribución de investigar los comportamientos anticompetitivos, conviene puntualizar que esta Segunda Sala ha señalado que el procedimiento administrativo sancionador se compone de dos etapas y, específicamente, la primera de ellas, identificada como de investigación, tiene el objetivo de que se analice si existe una conducta que pueda calificarse como práctica monopólica relativa y además identificar a las personas o empresas que puedan ser probables responsables de la comisión de esa actividad.
- En función de ello, el artículo 12 de la Ley Federal de Competencia Económica, prevé que la Comisión tiene, entre otras atribuciones , la de investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, e imponer las sanciones derivadas de dichas conductas; así como practicar visitas de verificación y requerir la exhibición de papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, a fin de comprobar el cumplimiento de esa legislación.
- Asimismo, en el diverso numeral 73 , ubicado en la “Sección II, Del Desahogo de la Investigación”, de la citada ley de competencia, se estableció que la autoridad investigadora de la COFECE cuenta con facultades para requerir de cualquier persona los informes y documentos que estime necesarios para realizar sus investigaciones, debiendo señalar el carácter del requerido como denunciado o tercero coadyuvante, citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos de que se trate, así como ordenar y practicar visitas de verificación, en donde se presuma que existen elementos para la debida integración de la investigación.
- En tales condiciones es posible concluir que en el ejercicio de las facultades constitucionales de investigación que le fueron reconocidas a la COFECE, es posible que sus requerimientos puedan comprender comunicaciones siempre que se encuentren relacionadas con los hechos investigados y que no sean estrictamente privadas.
- Lo anterior es así, pues si de lo que se encarga la COFECE, a través del ejercicio de sus atribuciones, es comprobar el cumplimiento de la legislación de competencia, es inconcuso que las comunicaciones que entablan los agentes económicos para la realización de las actividades y operaciones de su objeto social, las cuales deben sujetarse al cumplimiento de la ley, no pueden considerarse estrictamente privadas, sino en todo caso información confidencial.
- En efecto, no debe soslayarse que además de que el artículo 16 constitucional no permite que se pueda obtener una autorización judicial para intervenir comunicaciones privadas en materias distintas a la penal, como es la administrativa; lo cierto es que dada la relevancia de la actividad que le fue encomendada constitucionalmente a la COFECE para garantizar el funcionamiento de los mercados, así como para investigar prácticas monopólicas, el diverso artículo 28 del Texto Fundamental le reconoció la prerrogativa de ejercer las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto .
- Sin que por ello pueda entenderse que la citada Comisión cuenta con facultades ilimitadas para realizar su función y solicitar cualquier tipo de información, pues como se dijo, la ley la obliga a cumplir con la garantía de legalidad, por lo que sus requerimientos deberán estar dirigidos a la obtención de informes y documentos que tengan relación con los hechos investigados de que se trate.
- Ahora bien, en el caso concreto, según destacó el a quo en la sentencia recurrida, durante la etapa de investigación, la autoridad investigadora realizó sendos requerimientos a diversas instituciones financieras, en las que solicitó, entre otras cuestiones, lo siguiente:
Señale si (nombre de la institución bancaria) ha tenido alguna relación contractual con la empresa Bloomberg México, S. de R.L. de C.V. (BLOOMBERG), durante el PERIODO. De ser afirmativa su respuesta, señale y presente en formato electrónico y, en su caso, de manera impresa lo siguiente:
A) Los servicios prestados a (nombre de la institución bancaria) por Bloomberg, en relación con el MERCADO INVESTIGADO.
B) Todas las comunicaciones intercambiadas durante el PERIODO en las que participe un “ trader ” de (nombre de la institución bancaria) y/o de las empresas que integran el grupo de interés económico del que forma parte éste que tengan relación con el MERCADO INVESTIGADO y al menos un empleado de otra entidad, actuando como formador de mercado, que haya ocurrido a través de los servicios de mensajería instantánea, prestados por BLOOMBERG, en las que los participantes hayan hablado acerca del precio, los componentes del precio, rendimiento, los componentes del rendimiento, subastas, operaciones de clientes o estrategias de “ trading ”, que impliquen una potencial coordinación de actividades en el MERCADO INVESTIGADO.
- Adicionalmente, el juzgador indicó que al momento de desahogar dichos requerimientos algunos de los agentes económicos señalaron , en esencia, que las plataformas “ Bloomberg ” y “ Reuters ” son contratadas por los bancos para que sus traders se comuniquen entre sí, y con traders de otros bancos, y así realicen actividades de intermediación financiera en valores de deuda en representación de las instituciones bancarias a las que pertenecen, por lo que éstos son los profesionales que trabajan en la institución que funge como intermediadora en la venta y compra de valores de deuda gubernamentales.
- Asimismo, precisó que los agentes económicos informaron que esas plataformas tienen, entre otras funciones, proporcionar datos en tiempo real sobre diversos mercados, noticias, investigaciones y análisis, y que tienen la posibilidad de ser herramientas de comunicación y de ejecución en las actividades del sector ; y que los servicios que se pueden prestar a través de ellas consisten principalmente en: I) provisión de información de la cotización de precios de venta y compra de valores; II) provisión de información de volúmenes de compra y venta de valores; III) provisión de información financiera y macroeconómica relacionada con el mercado investigado; y IV) provisión de acceso a un sistema de comunicación instantánea de mensajes de texto.
- Ahora bien, es importante mencionar que de la versión del dictamen de probable responsabilidad notificada a la quejosa se advierte lo siguiente:
- El mercado de valores es aquél donde convergen emisores que necesitan de financiamiento, con inversionistas que tiene la necesidad de colocar recursos en algún instrumento que tenga un rendimiento. La conexión entre los emisores e inversionistas es facilitada por los intermediarios .
- Los valores de deuda gubernamentales son instrumentos financieros emitidos por el Gobierno mexicano, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de obtener financiamiento para fines de inversión pública productiva, para canje o refinanciamiento de obligaciones del erario federal o con propósitos de regulación monetaria; esto valores pueden ser CETES, BONDES, MBONOS y UDIBONOS .
- El mercado primario está formado por colocaciones de nueva deuda, es decir, por instrumentos de deuda nunca antes colocados, lo que quiere decir que se compra directamente el título del emisor. En México, el mercado primario se refiere a los procesos por los cuales los valores de deuda gubernamentales son emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en nombre del Gobierno Federal Mexicano, quien recibe el dinero del préstamo representado por los instrumentos .
- La intermediación financiera se define por la Ley del Mercado de Valores como la realización habitual y profesional, entre otras actividades, de actos para poner en contacto oferta y demanda de valores, así como la celebración por cuenta de terceros y la negociación de valores por cuenta propia con el público en general .
- Las instituciones de crédito pueden tener el carácter de intermediarios del mercado de valores, en términos de la Ley del Mercado de Valores y, por tanto, están autorizadas para operar con valores gubernamentales .
- El mercado secundario es aquel en el que, luego de haber sido colocados y emitidos en el mercado primario, se efectúa la compraventa de los valores gubernamentales, en la que, entre otros participantes, convergen instituciones de crédito (intermediarios), inversionistas y Brokers .
- El proceso de los intermediarios para llevar a cabo la intermediación de valores gubernamentales inicia cuando el trader recibe una orden de un cliente o cuando toma la decisión de operar posiciones propias .
- El trader u operador del mercado de dinero, es aquel profesional que celebra las operaciones de compra-venta de títulos de deuda mediante un sistema de negociación y subastas y, en su caso, asesora a inversionistas institucionales y son certificados por la Asociación Mexicana de Instituciones Bursátiles, Asociación Civil. Los traders de las instituciones de crédito deben contar con los poderes que otorgan los bancos para actuar en su nombre y representación .
- Los Brokers ofrecen servicios y sistemas electrónicos para que se puedan celebrar operaciones de compra y venta de los diferentes valores gubernamentales (en el mercado secundario) .
- Con el objeto de dar certidumbre jurídica a los servicios que prestan los Brokers, el artículo 223 de la Ley del Mercado de Valores reconoce las actividades que tengan por objeto proporcionar acceso a sistemas de negociación que permitan poner en contacto oferta y demanda de valores, pueden ser realizadas, entre otros, por las “sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores” .
- La negociación de los traders puede ser de forma bilateral con otro intermediario por chat o teléfono , o a través de sistemas de negociación extrabursátil proporcionada por los Brokers .
- Entre los servicios que pueden prestar los Brokers , de acuerdo con la Ley del Mercado de Valores, está la prestación de sistemas o equipos de comunicación relacionados con la difusión de cotizaciones para llevar a cabo operaciones .
- Cuando los traders hacen uso de los servicios de intermediación de los Brokers, se comunican a través de las vías proporcionadas por estos últimos, como es el teléfono o el servicio de chat a través de las plataformas como Bloomberg o Reuters .
- Bloomberg es una sociedad que se encuentra en Estados Unidos de America que, entre otros, proporciona los servicios de mensajería instantánea o chats , que es una forma común de comunicación en las instituciones financieras y, en particular, entre los que participan en la actividad de intermediación .
- Reuters es una empresa que presta, entre otros servicios, el de mensajería instantánea para los profesionales y empresas de los mercados financieros .
- En relación con lo expuesto, resulta relevante señalar que en la consideración “CUARTA. Agravios de los emplazados” , apartado “4.2.10. Inviolabilidad de las comunicaciones privadas” , de la resolución reclamada, se desprende que la autoridad responsable puntualizó que:
(…) Cabe destacar que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones al que hacen referencia los emplazados aplica únicamente a comunicaciones privadas a las cuales solo los interlocutores tienen acceso; así se tiene que en el presente caso los chats respecto de los cuales los emplazados reclaman tal violación no tienen ese carácter en virtud de que los mismos agentes económicos que proporcionaron la información manifestaron que los chats se realizaron a través de las plataformas BLOOMBERG y REUTERS, plataformas que sirven como herramienta de trabajo para que los traders puedan desempeñar las funciones que les fueron encomendadas y que, incluso se encuentran sujetas a revisión y auditorías por el área de riesgos o equivalente de cada uno de los bancos que participa en el mercado investigado.
(…)
Aunado a lo anterior, el que los traders contaran con cuentas y contraseñas para ingresar a las plataformas de BLOOMBERG y REUTERS no es una limitante o actualiza un impedimento para que los bancos como sus empleadores puedan acceder a ellas, pues como han manifestado los propios traders las comunicaciones que realizaban día a día eran monitoreadas y auditadas por un área de control interno dedicada únicamente a verificar que sus operaciones se realizaran en el marco de los estándares legales y éticos que eran establecidos.
En este sentido, el velo de las comunicaciones privadas fue levantado en virtud de que fueron entregadas por quien cuenta con el legal acceso a ellas; esto es, por los bancos quienes al ser los empleadores de los traders contaban con su autorización para conocerlas y disponer de ellas, en los casos que se estimara pertinente. Lo anterior se corrobora con lo manifestado por MPÉREZ en desahogo a la comparecencia realizada el ocho de mayo de dos mil diecinueve, en la que indicó que ‘… el área de compliance revisaba todos los chats’ .
(…)
- En mérito de lo expuesto, es posible advertir que las plataformas “ Reuters ” y “ Bloomberg ”, en las que se generaron los chats con base en los cuales se sustentó la imputación a la quejosa, son contratadas por los bancos y se proporcionan a los traders como una herramienta de trabajo para que puedan desempeñar las funciones que les son encomendadas referentes a las operaciones con valores gubernamentales.
- En esa medida, si bien puede aceptarse que los chats generados por la interacción de los traders en las plataformas descritas son comunicaciones; lo cierto es que, a juicio de esta Segunda Sala, no puede considerarse que se encuentren amparadas por la prerrogativa a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas prevista en el artículo 16 constitucional —cuya salvaguarda dispone que se sancionarán los actos que atenten contra la libertad y privacía de las comunicaciones— debido a que no revisten una naturaleza estrictamente privada .
- Para justificar tal afirmación, importa puntualizar que en el amparo directo en revisión 2044/2008 , la Primera Sala estableció que la doctrina de este Alto Tribunal ha evocado rasgos característicos referentes a la noción de lo “privado”, relacionándolo con “lo que no constituye vida pública; el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás; lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; aquello que no se desempeña con el carácter de funcionario público”.
- La Sala mencionó que con base en diversas interpretaciones de los artículos 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros, los organismos internacionales han sostenido que la noción de vida privada atañe a la esfera de la vida en la que las personas pueden expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o solas, así como su vinculación con un amplio abanico de otros derechos.
- Destacó que las nociones concebidas tanto por este Alto Tribunal como por los organismos internacionales son útiles en la medida en que no se tomen de manera descontextualizada, emerjan de un análisis cuidadoso de los diferentes escenarios jurídicos en los que la idea de privacidad entró en juego y no se pretenda derivar de ellas un concepto mecánico de vida privada, de referentes fijos e inmutables.
- Así, puntualizó que, en términos abstractos, la idea de privacidad en nuestro contexto cultural, implica que las personas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad —para el desarrollo de su autonomía y libertad—.
- De esta manera, tomando en cuenta la noción de lo privado, es inconcuso que, respecto de las comunicaciones sostenidas en las diferentes herramientas de trabajo proporcionadas por los agentes económicos a sus empleados o personas que ostenten algún cargo, mandato u otro título jurídico que les hayan otorgado para la realización de sus actividades y operaciones conforme a su objeto social, no puede considerarse que exista una expectativa razonable de privacidad ni de los usuarios ni de los propios agentes económicos, sino en todo caso de confidencialidad al relacionarse con las actividades corporativas de este último.
- En ese sentido, es dable sostener que los chats analizados por la COFECE, no constituyen comunicaciones estrictamente privadas, habida cuenta que se generaron en una herramienta de trabajo especializada, como son las plataformas “Bloomberg” y/o “Reuters” , que los agentes económicos emplazados contrataron para que sus respectivos traders realizaran sus actividades de operación con valores de deuda gubernamentales.
- Por tanto, si los chats de que se trata comprenden información de los agentes económicos relacionados con su actividad de negocios en la compra y venta de valores gubernamentales, no puede considerarse que les asista el derecho a la inviolabilidad de comunicaciones privadas a las instituciones de crédito ni a los traders que participaron directamente en las comunicaciones; máxime que el mercado de valores es uno de los sectores de la economía, que se encuentra sujeta a regulación por el Estado mexicano por disposición del artículo 25 constitucional y, por tanto, existe interés público que cualquier sospecha de conducta anticompetitiva en ese mercado sea investigada eficientemente por el organismo competente.
- En consecuencia, tratándose del ejercicio de facultades constitucionales de investigación de la COFECE, tales chats están válidamente comprendidos en la información que puede requerir la autoridad administrativa a los agentes económicos, ya que dada su naturaleza como una herramienta de trabajo, existe un alto grado de probabilidad que contienen información relacionada con las actividades y operaciones de los agentes económicos en el mercado de valores y, por tanto, pueden constituir evidencia de la realización de los actos investigados en ese mercado.
- Máxime que no debe soslayarse que los comportamientos anticompetitivos se caracterizan precisamente por ser acuerdos secretos, por lo que los interesados ponen todo el cuidado para ocultar cualquier vestigio o rastro de ello y, por tanto, no es jurídicamente dable aceptar que las comunicaciones de los agentes económicos o sus empleados o personas que actúen por medio de algún título jurídico, que constituyen información relacionada con sus actividades sujetas a regulación legal, queden exceptuadas de lo que puede requerir la COFECE en ejercicio de sus atribuciones constitucionales de investigación, pues de lo contrario se facilitaría a los agentes económicos ocultar esas conductas y mantenerlas al margen de cualquier investigación.
- En el entendido que la autoridad administrativa no cuenta con facultades ilimitadas para formular sus requerimientos, ya que estos necesariamente deben ajustarse a la garantía de legalidad, por lo que solo puede solicitar la información estrictamente necesaria y relacionada con la indagatoria de que se trata.
- Además, no se soslaya que con motivo de tales requerimientos la autoridad administrativa pueda, eventualmente, encontrarse o acceder a información de carácter privado; sin embargo, debe recordarse que, en tal caso, le asiste el deber de confidencialidad establecido en las legislaciones correspondientes en materia de transparencia o de protección de datos en posesión de particulares.
- En tales condiciones, los agravios en estudio son ineficaces .
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- IV. CUESTIONES PREVIAS
- V. MARCO NORMATIVO
- VI. PRECISIÓN DE LA LITIS
- VII. ESTUDIO DE FONDO
- CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO.
- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM .
- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN.
- PRUEBA ILÍCITA (COMPARECENCIA DE AESTRADA).
- VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA ADECUADA.
- INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS.
- VALORACIÓN DE LOS CHATS (APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 210-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).
- CADENA DE CUSTODIA.
- MANIPULACIÓN DE LOS CHATS
- VALORACIÓN DE LOS CHATS.
- CALIDAD DE LOS TRADERS COMO COMPETIDORES.
- VALORACIÓN DE LA PERICIAL.
- RELACIÓN ENTRE EL ACTUAR DE LOS TRADERS Y BOFA.
- INTENCIONALIDAD DE LA CONDUCTA.
- FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA MONOPÓLICA.
- ASPECTOS RELACIONADOS CON LA MULTA.
- INTENCIONALIDAD (ACTOS ULTRA VIRES).
- GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN.
- DAÑO CAUSADO (FALTA DE PROPORCIONALIDAD POR TOMAR EN CUENTA ACUERDOS NO MATERIALIZADOS).
- DAÑO CAUSADO (INFORMACIÓN TESTADA).
- DAÑO CAUSADO (FALTA DE PROPORCIONALIDAD POR TOMAR EN CUENTA TODOS LOS CHATS).
- VIII. REVISIÓN ADHESIVA
- IX. DECISIÓN
