amparo en revisión 531/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amparo en revisión 531/2024.

Fecha: 19-Mar-2025

DAÑO CAUSADO (FALTA DE PROPORCIONALIDAD POR TOMAR EN CUENTA TODOS LOS CHATS).

  1. En otro apartado del agravio décimo segundo esgrime la revisionista que “el a quo gratuitamente considera que la autoridad responsable no consideró o tomó en cuenta los acuerdos bilaterales de otros bancos, cuando lo anterior es incorrecto, toda vez que es el propio juez que hace el reconocimiento de 142 chats considerados para imponer la multa, cuando a mi representada solo se le imputaron la participación en 48 chats.”
  2. Agrega que “emuestra que se consideraron todos los chats para estimar el monto de la multa el resultado que presenta la Comisión para calcular la multa para todos aquellos chats que no se acreditó el daño, pues incluye los 7 acuerdos bilaterales y en todos son la cantidad de $103,482.99. Si fuese en la proporción imputada a BofA, el promedio no podría ser igual que los demás bancos, pues es evidente que el número de chats en los que se intervino es diferente”.
  3. Refiere que “… es claro que la resolución de la autoridad responsable sí incluyó para cuantificar el monto de la multa, los chats que le atribuyó a otros bancos, basta ver que el cálculo para los chats que no se materializaron es el mismo para todos los agentes económicos sancionados, esto es, el cálculo se hizo sobre todos los chats, no solo los imputados a Bofa, por tanto, la sentencia recurrida es errónea al afirmar que para el cálculo de la multa solo se consideraron los chats en los que el trader de Bofa participó”.
  4. Destacó que “es desproporcional (…) que la autoridad haya impuesto un monto mayor a las transacciones que no tuvieron efectos, de los que si tuvieron efectos. El juez se equivoca pues no se dijo que fue el mismo valor para los que tuvieron materialización de aquellos que no lo tuvieron.”
  5. Tales agravios son ineficaces.
  6. En principio, es oportuno señalar que de la causa de pedir que se desprende de las manifestaciones que vierte la recurrente, su motivo de inconformidad radica en que, al imponer la multa a la quejosa, la autoridad responsable determinó el daño causado tomando en cuenta los chats de otros agentes económicos involucrados, siendo que a ella solo le atribuyeron cuarenta y ocho chats , lo cual, en su opinión, es desproporcional.
  7. Ahora bien, es importante recordar que en la resolución reclamada se estableció que diversas instituciones de crédito y sus traders participaron en arreglos colusorios en el mercado de intermediación de valores gubernamentales a través de diversos chats en las plataformas de Bloomberg y Reuters.
  8. Asimismo, se precisó que las prácticas monopólicas fueron realizadas mediante la coordinación de las personas físicas y morales involucradas a través de ciento cuarenta y dos (142) chats en los que se acreditó el objeto y/o efecto anticompetitivo . En el entendido de que solo algunos de esos arreglos coordinados entre diversas instituciones de crédito tuvieron materialización (19) y en los restantes (123) únicamente se actualizó el objeto de la conducta .
  9. Bajo tal contexto, la autoridad precisó que, para medir el daño causado, era necesario considerar el daño causado de los chats que fueron materializados a partir de un parámetro de comparación (contrafactual) tomando como variable de comparación los precios de cierre del día anterior; mientras que el daño causado por el resto de los chats se consideraría con base en el riesgo real que generaron al proceso de competencia, tomando como referencia los chats que cuentan con evidencia de la materialización.
  10. Así, una vez que explicó la metodología a seguir para obtener el daño causado, la autoridad elaboró un cuadro en el que identificó los chats que presentaron materialización —en el entendido, como se dijo, que esos chats comprenden la participación de diversas instituciones de crédito— , el monto del valor involucrado y el daño causado por cada arreglo; y, a partir de ello, obtuvo el resultado total del daño causado por todos los chats materializados, así como el daño promedio que ello arrojaba, como se observa a continuación:
  1. Con base en ello, procedió a establecer el cálculo de daño por cada uno de los chats acreditados que, en el caso de la sociedad quejosa, fue el siguiente :
  1. Lo anterior permite constatar que a partir del cálculo del daño causado por los chats que tuvieron materialización (52, 62, 74, 76, 5, 102, 106, 108, 109, 110, 112,117, 13, 15, 18, 23, 27, 134 y 135), se obtuvo un promedio general que ascendió a la cantidad de ciento tres mil cuatrocientos ochenta y dos pesos 99/100 M.N. ($103,482.99), que representa el daño causado por los restantes chats de los que solo se identificó el objeto de la conducta.
  2. Asimismo, se observa que de esos chats que se materializaron y de los que se obtuvo tal promedio, la quejosa solo participó en siete de ellos, esto es, los chats 102, 106, 108, 109, 110, 112 y 117.
  3. Bajo tal contexto, pudiera apreciarse que, en apariencia , el cálculo del daño causado por los restantes chats (de los que solo se identificó el objeto de la conducta) resulta desproporcional, debido a que el monto respectivo ($103,482.99) se obtuvo del promedio de todos los chats que presentaron evidencia de materialización en los que participaron las diversas instituciones de crédito implicadas y no solo de aquellos en lo que participó el banco quejoso.
  4. Sin embargo, a juicio de esta Segunda Sala, en el caso concreto y por las particularidades del asunto que nos ocupa, la metodología adoptada por la COFECE resulta razonable.
  5. Esto es así, pues debe mencionarse que en la resolución reclamada la autoridad responsable precisó que únicamente pudo advertir la materialización de diecinueve de los ciento cuarenta y dos arreglos, mientras que en los demás no se pudo contar con información que permitiera identificar el tipo de valor gubernamental involucrado en los arreglos ; lo que atiende a la forma en que operan este tipo de prácticas y el cuidado que tienen los involucrados en la coordinación de acuerdos desleales.
  6. En esa virtud, se advierte que para calcular el daño de los restantes chats que no pudieron ser relacionados con un valor específico, la autoridad tuvo en cuenta el daño causado por los chats que sí se materializaron en un escenario que implicó: un mismo comportamiento anticompetitivo (manipulación del precio de venta de valores gubernamentales y establecer la obligación de no comercializar o adquirir tales valores), en un mismo mercado investigado (intermediación de valores gubernamentales) y periodo (del dos mil nueve a dos mil catorce), en el que los participantes (instituciones de crédito) coordinaron arreglos colusorios a través de una idéntica mecánica (conversaciones mediante chats en plataformas especializadas para la compra venta de valores).
  7. Asimismo, debe tenerse en cuenta que dada la diversidad de los valores gubernamentales y que, en el caso concreto, pudieron identificarse al menos 3 distintos instrumentos implicados en los arreglos que sí presentaron materialización (MBonos, Udibonos y Cetes) , aunado a la variación de los precios de tales valores; se considera razonable que la autoridad administrativa tomara como referencia el universo de las prácticas monopólicas investigadas para obtener un aproximamiento del daño causado por los chats respecto de los que no se identificó el valor involucrado.
  8. Además, debe destacarse que, como reconoce la propia recurrente, ese parámetro de individualización le fue aplicado por igual a los demás agentes económicos respecto de los restantes chats que les fueron atribuidos, es decir, de aquellos que solo se identificó el objeto de la conducta.
  9. En esa virtud, de estimarse que la individualización del daño causado por los restantes chats que solo evidenciaron el objeto anticompetitivo debe calcularse únicamente con los chats materializados que corresponden respectivamente a cada uno de los agentes económicos que participaron en ellos, se correría el riesgo de que alguna de las instituciones de crédito pudiera eludir la sanción si sólo se le hubieran atribuido chats o arreglos que no presentaron evidencia de materialización.
  10. Al respecto, cabe recordar que uno de los propósitos del mandato establecido en el artículo 28 constitucional, es sancionar cualquier arreglo desleal entre competidores que pueda distorsionar el sistema de libre competencia; de ahí que a juicio de este Alto Tribunal debe reconocerse la discrecionalidad con la que cuenta la Comisión para la definición de la metodología para establecer las sanciones y, en este caso, aunque en apariencia es desproporcional, lo cierto es que atendiendo a las particularidades del caso, resulta razonable la metodología empleada por la responsable.
  11. Máxime porque, como se dijo, si la autoridad responsable, en algunos casos, no pudo identificar el valor gubernamental al que se referían los arreglos colusorios, lo cual implica, por sí, muchas y diferentes variables por la diversidad de bonos y su precio, lo más razonable era realizar la estimación con los propios datos de la investigación para tener un parámetro objetivo.