CADENA DE CUSTODIA.
- En otra parte del mismo agravio octavo la recurrente aduce que el juez indebidamente concluye que es legal que por silogismos se llegue a la conclusión de que el método es fiable, cuando lo cierto es que la fiabilidad del método se refiere a que el medio de prueba que provenga de medios electrónicos debe tener la cadena de custodia que garantice su integridad, mismidad y autenticidad.
- Sostiene que el juez perdió de vista que la obtención de los chats viene de la etapa de investigación, por lo que la autoridad investigadora debió cerciorarse de la fiabilidad del método de su obtención, además de que no tiene base alguna lo dicho por el juez en el sentido de que si la quejosa estimaba que la información era falsa debió acreditarlo mediante el incidente correspondiente, pues ello implica revertir la carga de la prueba.
- Refiere que el hecho de que se utilice “Bloomberg” o “Reuters” como plataformas de comunicación, nada tiene que ver con la fiabilidad del método de obtención de los chats mediante la cadena de custodia , por lo que existe una violación al artículo 210-A del mencionado código adjetivo y, por tanto, la prueba es ilícita.
- Los agravios son ineficaces.
- Es así, pues los argumentos se centran en aseverar que los chats constituyen una prueba ilícita porque la autoridad investigadora no se cercioró de la fiabilidad del método de su obtención, pues al provenir de medios electrónicos debió tener la cadena de custodia que garantizara su integridad y autenticidad.
- Sin embargo, contrariamente a lo aducido, se considera que, en el caso concreto, no existe fundamento que obligara a la autoridad investigadora a que la obtención de los chats en cuestión constara en una cadena de custodia.
- Para establecer las razones de ello, es oportuno tener en cuenta que este Alto Tribunal ha sostenido que la cadena de custodia es el conjunto de medidas que deben tomarse para preservar integralmente las evidencias encontradas en una escena del crimen, convirtiéndose en requisitos esenciales para su posterior validez, aunado a que su finalidad consiste en garantizar que todos los indicios recabados sean efectivamente los que se reciban posteriormente en los laboratorios para su análisis, debiendo conocer para tal efecto el itinerario de cómo llegaron hasta tal fase, pues, de lo contrario, no podrían tener algún alcance probatorio, pues carecerían del elemento fundamental en este tipo de investigaciones consistente en la fiabilidad .
- Asimismo, se ha establecido que el registro de la cadena de custodia resulta un aspecto indispensable dentro de la investigación criminal, pues es recomendable que las personas que intervengan en el manejo de la escena del crimen describan la forma en que se realizó la recolección, el embalaje y el etiquetado de evidencias, las medidas puestas en práctica para garantizar su integridad, así como la identificación de quienes intervinieron en las acciones, recabando el nombre, cargo y proceso realizado con cada una de las evidencias, incluyendo la firma respectiva .
- Por su parte, el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles a que alude la recurrente en sus agravios, señala lo siguiente:
ARTICULO 210-A. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.
- Como se observa, dicho numeral establece que para valorar la fuerza probatoria de la información generada o comunicada que conste, entre otros, en medios electrónicos, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada.
- Ahora bien, en el caso concreto, como ya se destacó, de las constancias de autos se advierte que la adquisición de los chats en cuestión no derivó con motivo de una visita de verificación en la que la autoridad investigadora hubiere desplegado una labor técnica y científica especializada en materia de informática, mediante un análisis forense de los archivos contenidos en los equipos de cómputo de alguno de los agentes económicos emplazados.
- Esto es así, ya que los chats fueron proporcionados por determinados agentes económicos emplazados —que refieren tanto el dictamen de probable responsabilidad como la resolución reclamada notificadas a la quejosa—, al desahogar los requerimientos formulados por la autoridad responsable en uso de sus facultades legales y constitucionales para investigar hechos relacionados con presuntas prácticas anticompetitivas; motivo por el cual, contrariamente a lo alegado por la recurrente, la autoridad administrativa no estaba obligada a justificar cuál protocolo o método se utilizó para la obtención de los chats , pues se insiste que aquélla no realizó alguna actividad técnica para localizar y extraer los chats de un equipo de cómputo de los agentes involucrados.
- Aunado a lo cual, como ya se mencionó, en la sentencia recurrida el juez validó el hecho de que el Pleno de la Comisión determinó que existía una fiabilidad de las comunicaciones en tanto se tenía conocimiento que la quejosa mantuvo una relación contractual con una de las plataformas en las que se ventilaban las comunicaciones ( Bloomberg ), asimismo, que proporcionó a su trader un usuario para poder entablar una comunicación con otros traders a través de dicho medio de mensajería y, finalmente, que de las comparecencias de los traders reconocieron el haber entablado comunicaciones en dicha plataforma.
- Y si bien, en sus agravios, la recurrente trata de controvertir esa consideración bajo el argumento de que es indebido que por silogismos se llegue a la conclusión de que el método es fiable, ya que —a su decir— la fiabilidad del método se refiere a que el medio de prueba que provenga de medios electrónicos debe tener la cadena de custodia; tal argumento es ineficaz al apoyarse en la misma premisa de que la fiabilidad dependía de la constancia de una cadena de custodia, lo que ya fue desestimado en función de las consideraciones recién expuestas.
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- IV. CUESTIONES PREVIAS
- V. MARCO NORMATIVO
- VI. PRECISIÓN DE LA LITIS
- VII. ESTUDIO DE FONDO
- CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO.
- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM .
- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN.
- PRUEBA ILÍCITA (COMPARECENCIA DE AESTRADA).
- VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA ADECUADA.
- INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS.
- VALORACIÓN DE LOS CHATS (APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 210-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).
- CADENA DE CUSTODIA.
- MANIPULACIÓN DE LOS CHATS
- VALORACIÓN DE LOS CHATS.
- CALIDAD DE LOS TRADERS COMO COMPETIDORES.
- VALORACIÓN DE LA PERICIAL.
- RELACIÓN ENTRE EL ACTUAR DE LOS TRADERS Y BOFA.
- INTENCIONALIDAD DE LA CONDUCTA.
- FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA MONOPÓLICA.
- ASPECTOS RELACIONADOS CON LA MULTA.
- INTENCIONALIDAD (ACTOS ULTRA VIRES).
- GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN.
- DAÑO CAUSADO (FALTA DE PROPORCIONALIDAD POR TOMAR EN CUENTA ACUERDOS NO MATERIALIZADOS).
- DAÑO CAUSADO (INFORMACIÓN TESTADA).
- DAÑO CAUSADO (FALTA DE PROPORCIONALIDAD POR TOMAR EN CUENTA TODOS LOS CHATS).
- VIII. REVISIÓN ADHESIVA
- IX. DECISIÓN
