VALORACIÓN DE LOS CHATS.
- En los restantes argumentos del octavo agravio, la recurrente controvierte la declaración de inoperancia que expresó el a quo respecto de los conceptos de violación en los que controvirtió la interpretación que realizó la autoridad responsable de los chats .
- En ese sentido, por una parte, aduce que, contrariamente a lo manifestado por el juez, los conceptos de violación no son una reiteración de lo alegado en el procedimiento seguido en forma de juicio, sino argumentos tendientes a impugnar la interpretación que realizó el Pleno de dichas comunicaciones.
- Por otra parte, refiere que es erróneo que el Pleno de la COFECE hubiere considerado diversos medios probatorios y que estos fueran indiciarios, pues la única prueba que presentó para imputar la responsabilidad de la quejosa son los chats que fueron interpretados por el propio Pleno.
- Aduce que es incorrecto lo sostenido por el juez en el sentido de que si la quejosa no desvirtuó la interpretación de los chats en el procedimiento de origen, entonces en la instancia de amparo no es factible su análisis; pues si ello fuera así, implicaría que la interpretación del Pleno de la COFECE es inatacable.
- Agrega que es precisamente la interpretación arbitraria de la autoridad lo que es materia de análisis en el juicio constitucional, pues aun cuando éste no es una segunda instancia, el juez está facultado para analizar todo lo actuado en el expediente. Además, no tiene asidero constitucional afirmar que como no se pudo desvirtuar las imputaciones ante la responsable, entonces no hay defensa constitucional que proteja los derechos de la quejosa.
- Los motivos de disenso son ineficaces.
- Para justificar tal calificativa es conveniente tener en cuenta que, según se advierte del sexto concepto de violación de la demanda de amparo, la propia quejosa reconoce que la interpretación de los chats que pretende desvirtuar constituye una cuestión técnica que requiere un conocimiento especializado en el sector financiero de que se trata; en función de lo cual alegó que se requería de un tercero experto en la materia para dar una interpretación sobre los mencionados chats . Lo anterior al señalar lo siguiente :
(…)
En primer término, como se acredita en esta demanda, la interpretación que hace la AI de los chats es imprecisa, subjetiva, parcial, sin que la AI haya probado su conocimiento en materia financiera para que su interpretación sobre los chats sea siquiera razonable, pues mi representada alegó en las Manifestaciones al DPR que se necesitaba de un tercero experto en la materia para dar una interpretación sobre los chats . Dada la impugnación de los chats de la falta de cadena de custodia y la falta de fiabilidad del método, así como las imprecisiones y vaguedades de la interpretación que hizo la AI y el Pleno hizo suyas, no puede concedérsele valor probatorio alguno.
(…).
- Ahora bien, como ya se expresó a lo largo de la presente ejecutoria, la COFECE fue reconocida en el artículo 28 constitucional, en su texto anterior, como el órgano constitucionalmente facultado para prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.
- Para ello, la Ley Federal de Competencia Económica contiene un apartado en el que se establece que la investigación de los hechos competencia de dicha Comisión, estarán a cargo de la Autoridad Investigadora , misma que al término de la indagatoria emitirá un dictamen en el que, entre otro supuesto, puede proponer el inicio del procedimiento en forma de juicio, cuando considere que existen elementos objetivos que hagan probable la responsabilidad del o los agentes económicos investigados , en el entendido que uno de los requisitos legales que debe cubrir dicho dictamen es el relativo a las pruebas que obren en el expediente de investigación y su análisis .
- De la misma manera, la ley de la materia señala que el procedimiento seguido en forma de juicio iniciará con el emplazamiento al o los probables responsables, con el dictamen de probable responsabilidad , y que una vez concluido el mismo, la COFECE dictará la resolución correspondiente , en la inteligencia de que la Comisión goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas, para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valoración ; precisando que tal valoración deberá basarse en la apreciación en su conjunto de los elementos probatorios directos, indirectos e indiciarios que aparezcan en el proceso .
- Por tanto, se parte de la premisa legal de que la Comisión cuenta con los conocimientos necesarios para realizar sus funciones, como es el análisis de las pruebas, mediante un ejercicio en el que deberá adminicular los elementos probatorios directos, indirectos e indiciarios que aparezcan en el proceso; aunado a que, como ya se ha resaltado, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales se le confieren las herramientas necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, como es la facultad de formular requerimientos de información, comparecencias y visitas de verificación, entre otros, para allegarse no solo de evidencia, sino material especializado sobre los mercados investigados.
- Considerar lo contrario equivaldría a entender que, a pesar de la encomienda constitucional que se le asignó, la Comisión carece de herramientas y conocimientos en los distintos mercados y que, por tanto, estaría técnicamente imposibilitada para investigar y determinar sobre la existencia de arreglos entre agentes económicos que signifiquen una conducta anticompetitiva; lo cual no es jurídicamente aceptable.
- Sin que ello signifique que la labor de la Comisión y sus decisiones no puedan ser objetadas o desvirtuadas; sin embargo, debe entenderse que, dadas sus atribuciones constitucionales y legales, sus actos se encuentran revestidos de una presunción de legalidad que, en todo caso, debe ser debida y suficientemente desvirtuada, a través de los razonamientos y argumentos respectivos, así como en los medios de prueba en que se sustenten.
- Lo anterior cobra gran relevancia para el estudio del agravio que nos ocupa, pues como se dijo, la propia quejosa reconoció en la demanda de amparo que la interpretación de los chats que contiene la resolución reclamada reviste un aspecto técnico que requiere de conocimientos especializados en el sector financiero de que se trata.
- Sobre el particular, es importante tener en cuenta que, en la versión de la resolución reclamada notificada a la quejosa, específicamente en el apartado “4.3.10 Interpretación de los chats” , la autoridad responsable justificó los elementos empleados para la interpretación de los chats, bajo las consideraciones siguientes:
(…)
En el caso concreto, el acuerdo de inicio indicó que el mercado investigado en donde probablemente se actualizan las conductas investigadas era el de “ Intermediación de valores de deuda emitidos por el gobierno mexicano ”, habilitando sus facultades de investigación, así como la posibilidad de que cualquier persona pudiera coadyuvar en el ejercicio de su investigación, lo cual cobra vital relevancia considerando que en una investigación, cada uno de los elementos de convicción recabados, contribuye a la construcción de la narrativa que describen los hechos que, presuntivamente, actualizan o no, una posible práctica monopólica.
Considerando lo anterior, en el DPR se agregó el apartado V. Características del Mercado Investigado que, a su vez, cuenta con subapartados en los que es posible advertir el ejercicio que realizó la AI para describir, de forma general, el funcionamiento y los elementos que componen el mercado investigado en los que posiblemente se desplegaron las conductas que se imputaron presuntivamente a los emplazados. Dentro de tales subapartados, se encuentra el denominado 7. Argot Financiero , que se consideró necesario incluir para facilitar el entendimiento de las expresiones, abreviaciones o vocablos utilizados por los traders en los chats ; haciendo un énfasis particular, en aquellas que durante el periodo investigado fueron utilizadas para la intermediación de valores gubernamentales.
Finalmente, puede observarse que en el ejercicio señalado la autoridad describió cada una de las expresiones, clasificándolas en categorías para referirse a (i) algunas instituciones de crédito; (ii) los nombres y vencimiento de los valores gubernamentales; (iii) al monto o volumen de una operación de los valores gubernamentales; (iv) al precio y tasa de rendimiento de valores gubernamentales; (v) a los clientes y sus órdenes de compra y/o venta; (vi) expresiones para comprar o vender relacionadas únicamente con una postura; (vii) expresiones relacionadas con comprar o vender algún valor; (viii) expresiones para referirse a los brokers , (ix) expresiones para referirse a las acciones realizadas vía brokers ; (x) expresiones relacionadas con una posición de riesgo; (xi) expresiones relacionadas con estrategias de trading; (xii) expresiones para referirse a la situación del mercado financiero; (xiii) expresiones para referirse al cierre de la valuación; (xiv) expresiones para referirse a otros valores relacionados con valores gubernamentales y (xv) otras expresiones y términos dentro del argot financiero.
(…)
En el mismo sentido, de acuerdo con la síntesis de los argumentos relacionados con el numeral ii., se observa que los emplazados indican que la única forma en la que la AI tenía la posibilidad de entender el argot financiero contenido en los chats sostenidos entre traders , era a través de un “perito en usos y prácticas bursátiles”, prueba que no es ofrecida por los propios emplazados en un intento por controvertir la información del DPR.
(…).
- Como se observa, la autoridad investigadora de la COFECE elaboró en el dictamen de probable responsabilidad apartados específicos para apoyarse en la interpretación de los chats, en particular, investigó sobre expresiones, abreviaciones o vocablos utilizados por los traders y las clasificó en categorías para entender los elementos del mercado investigado.
- En esa medida, como se dijo, se parte de la premisa de que la resolución reclamada y, por tanto, la interpretación de los chats que ahí se contienen, goza de presunción de legalidad al haber sido emitida por la autoridad administrativa constitucionalmente encomendada para determinar la existencia de conductas monopólicas.
- De ahí que, en todo caso, como señaló la autoridad responsable en la resolución combatida, como también lo destacó el juzgador en la sentencia recurrida, no bastan las manifestaciones vertidas por la quejosa para desvirtuar la interpretación de esos chats, habida cuenta que no ofreció los medios de convicción que apoyaran sus argumentos; máxime que, se trata de un aspecto técnico especializado en un determinado sector financiero —que incluso reconoce la propia recurrente—, por lo que el agente económico debió ofrecer la prueba pericial respectiva para acreditar sus manifestaciones.
- Por tanto, al no haberlo hecho, es inconcuso que las manifestaciones que expresó contra la interpretación de los chats son insuficientes para desvirtuar las consideraciones de la resolución reclamada y, en tales condiciones, el agravio es ineficaz.
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- IV. CUESTIONES PREVIAS
- V. MARCO NORMATIVO
- VI. PRECISIÓN DE LA LITIS
- VII. ESTUDIO DE FONDO
- CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO.
- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM .
- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN.
- PRUEBA ILÍCITA (COMPARECENCIA DE AESTRADA).
- VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA ADECUADA.
- INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS.
- VALORACIÓN DE LOS CHATS (APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 210-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).
- CADENA DE CUSTODIA.
- MANIPULACIÓN DE LOS CHATS
- VALORACIÓN DE LOS CHATS.
- CALIDAD DE LOS TRADERS COMO COMPETIDORES.
- VALORACIÓN DE LA PERICIAL.
- RELACIÓN ENTRE EL ACTUAR DE LOS TRADERS Y BOFA.
- INTENCIONALIDAD DE LA CONDUCTA.
- FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA MONOPÓLICA.
- ASPECTOS RELACIONADOS CON LA MULTA.
- INTENCIONALIDAD (ACTOS ULTRA VIRES).
- GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN.
- DAÑO CAUSADO (FALTA DE PROPORCIONALIDAD POR TOMAR EN CUENTA ACUERDOS NO MATERIALIZADOS).
- DAÑO CAUSADO (INFORMACIÓN TESTADA).
- DAÑO CAUSADO (FALTA DE PROPORCIONALIDAD POR TOMAR EN CUENTA TODOS LOS CHATS).
- VIII. REVISIÓN ADHESIVA
- IX. DECISIÓN
