VII. ESTUDIO DE FONDO
INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
- Agravio primero. Sostiene la recurrente que el a quo realizó un inadecuado estudio del tercer concepto de violación, porque se limitó a sintetizar los argumentos del quejoso sin ofrecer razonamientos lógicos jurídicos sobre su análisis de fondo.
- Refiere que el juez estudió la incompetencia planteada confundiendo los elementos del reclamo de la quejosa, toda vez que el punto a dilucidar no era cuál es el ámbito de competencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (en adelante CNBV) y de la Comisión Federal de Competencia Económica (en adelante COFECE), sino determinar si los actos investigados por la autoridad responsable y la manipulación o simulación (sic) correspondían a la competencia de la CNBV, ya que es la entidad facultada para regular, conducir y sancionar el mercado de valores, por lo que su competencia es especial en oposición a la competencia genérica de la COFECE.
- Los agravios sintetizados son ineficaces.
- Para advertir lo anterior, es oportuno tener presente que de la demanda de amparo se advierte que, en el tercer concepto de violación, la quejosa adujo, esencialmente, que en las manifestaciones expuestas al desahogar el dictamen de probable responsabilidad argumentó que la COFECE era incompetente para llevar a cabo el procedimiento en disputa, puesto que de conformidad con la Constitución Federal, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley del Mercado de Valores y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la única autoridad competente para regular y, en su caso, sancionar las conductas realizadas por los integrantes del sistema financiero era la CNBV, además de que las conductas investigadas constituían supuestos de manipulación de mercado y operaciones de simulación por lo que se trataba de infracciones a la Ley del Mercado de Valores, únicamente sancionables por la citada CNBV. Añadió que, sin tener competencia, la COFECE inició una investigación en el mercado de intermediación de valores de deuda emitidos por el gobierno mexicano, que es parte del mercado bursátil del sistema financiero, por lo que no cuenta con competencia para sancionar a la quejosa.
- Asimismo, alegó que en la resolución reclamada la COFECE señaló que contaba con facultades específicas previstas en el marco normativo del sector financiero (entre ellos, los artículos 4 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de Servicios Financieros, 198 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, así como en el diverso 144 de la Ley de Instituciones de Crédito), sin embargo, con ello únicamente confirmó que la COFECE solo puede participar en el sector financiero en algunos casos y bajo ciertos requisitos.
- Mencionó que el Pleno de la COFECE, basándose en la exposición de motivos de la Ley Federal de Competencia Económica, señaló que el bien jurídico tutelado por dicha legislación son los principios de libre concurrencia y competencia, por lo que el hecho de que la Ley del Mercado de Valores o alguna autoridad como la CNBV cuente con facultades para regular el mercado investigado, no impide que la COFECE aplique y despliegue sus facultades para velar por el funcionamiento eficiente de los mercados; sin embargo, no explicó cómo era posible que dos autoridades puedan supervisar los mismos actos, pues lo único que se constata de las legislaciones citadas por la COFECE son las facultades generales que se le otorgaron, así como las específicas de la CNBV, quien es la única autoridad competente para pronunciarse sobre la manipulación de precios o simulación en el mercado secundario de bonos gubernamentales.
- Por su parte, el juez de distrito calificó de infundados e inoperantes los conceptos de violación y para justificar su decisión desarrolló el marco normativo que citó la COFECE en la resolución reclamada como fundamento de su competencia, previsto en la Constitución Federal, la Ley Federal de Competencia Económica y el Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Competencia Económica, a partir del cual sustentó las consideraciones siguientes:
- La COFECE es el órgano constitucional autónomo para investigar la existencia de monopolios, estancos, prácticas o concentraciones prohibidas por la Ley Federal de Competencia Económica.
- La Constitución General y la Ley Federal de Competencia Económica no restringen a ciertos mercados las facultades de investigación, prevención, combate y sanción de prácticas ilícitas, por lo que la COFECE cuenta con atribuciones para el ejercicio de sus funciones en el mercado de intermediación de valores de deuda emitidos por el gobierno mexicano.
- Aun cuando el artículo 28 constitucional establece los supuestos de actividades ejercidas de manera exclusiva por el Estado que no constituyen monopolios, lo cierto es que no se incluye al sistema financiero y las actividades de intermediación de valores, por lo que es procedente que la citada COFECE realice los procedimientos señalados en la Ley Federal de Competencia Económica.
- Los procedimientos tramitados tanto por la CNBV como por la COFECE tienen una naturaleza distinta y se rigen por un principio de autonomía, debido a que el bien jurídico tutelado en cada caso es diferente.
- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 370 de la Ley del Mercado de Valores, la manipulación requiere de resultados materiales para su actualización; mientras que el artículo 9 de la abrogada Ley Federal de Competencia Económica, no requiere de la existencia de un resultado material , siempre que la conducta hubiera tenido alguno de los objetos anticompetitivos.
- El bien jurídico tutelado en la Ley Federal de Competencia Económica consiste en el proceso de competencia y la libre concurrencia, sancionando cualquier acuerdo colusorio per se , esto es, que no es necesaria la afectación al mercado o sin que medie justificación o excusa que permita a los competidores establecerlo; en tanto que el objeto de la legislación del mercado de valores es el desarrollo de dicho mercado en forma equitativa, eficiente y transparente, la protección de los intereses del público inversionista, minimizar el riesgo sistémico, fomentar una sana competencia y regular las actividades de los participantes en ese sector.
- En términos del artículo 9 de la abrogada ley de competencia, las prácticas monopólicas absolutas consisten en acuerdos o convenios entre competidores para fijar precios de los bienes y servicios o intercambiar información con el mismo objeto, reducir el abasto, dividir o imponer segmentos de un mercado, así como coordinar posturas en las licitaciones públicas.
- La COFECE es la autoridad facultada para llevar a cabo los procedimientos relativos al proceso de libre competencia y concurrencia en México; sin que en el caso se actualizara la intervención y competencia de la diversa CNBV, ya que únicamente se encuentra facultada para imponer sanciones por cuestiones relativas al sector financiero, mas no por la comisión de prácticas monopólicas absolutas reguladas por la ley de competencia económica.
- Por tanto, no existe un conflicto de leyes en el que el órgano constitucional autónomo debió preferir la norma de la especialidad, debido a que la CFCE no buscó la aplicación de ambas disposiciones para la solución del caso, sino que atendió a la Ley Federal de Competencia Económica, que define y establece lo concerniente a las prácticas anticompetitivas, sin distinción de mercados.
- Lo expuesto permite advertir, que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, el juzgador federal sí expuso los razonamientos para dar respuesta de fondo a los argumentos hechos valer por la quejosa, a través de los cuales concluyó que la COFECE es competente para sancionar las conductas establecidas en la resolución recurrida al tratarse de prácticas monopólicas absolutas.
- Además, el a quo tampoco confundió el planteamiento de la quejosa, pues el hecho de que las consideraciones de la sentencia hubieren abarcado una explicación respecto al ámbito de competencia de la CNBV, tal aspecto era necesario para definir el argumento de la impetrante referente a si los actos investigados correspondían a la competencia de la citada CNBV o de la COFECE.
- En efecto, para desvirtuar la manifestación de la quejosa respecto a que las conductas investigadas son las previstas en el artículo 370 de la Ley del Mercado de Valores, el juzgador explicó las diferencias entre el bien jurídico tutelado por dicha legislación y el de la diversa Ley Federal de Competencia Económica, destacando que el objeto de la primera es el de desarrollar el mercado de valores en forma equitativa, eficiente y transparente, proteger los intereses del público inversionista, minimizar el riesgo sistémico, fomentar una sana competencia y regular las actividades de los participantes en dicho mercado; mientras que el de la segunda consiste en el proceso de competencia y la libre concurrencia.
- De ahí que puntualizó que para la actualización de la conducta de manipulación prevista en el artículo 370 de la Ley del Mercado de Valores, se requiere de resultados materiales y, en cambio, el artículo 9 de la abrogada Ley Federal de Competencia Económica no requiere de la existencia de un resultado material, siempre que la conducta hubiera tenido alguno de los objetos anticompetitivos; razón por la cual la autoridad competente para llevar a cabo el procedimiento de competencia económica era la COFECE y no la CNBV.
- Mismas consideraciones que, cabe subrayar, no son controvertidas por la parte recurrente, pues como se vio, únicamente se limitó a señalar que el juez federal omitió exponer razonamientos relativos al análisis de fondo del planteamiento de la quejosa y que no atendió al verdadero reclamó referente a dilucidar si los actos investigados por la autoridad responsable y la manipulación o simulación correspondían o no a la competencia de la CNBV; lo cual, como ya se demostró, no es verdad, pues el juzgador expuso diversos argumentos para desvirtuar el planteamiento sobre la incompetencia de la autoridad responsable, por lo que tales agravios son ineficaces.
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- IV. CUESTIONES PREVIAS
- V. MARCO NORMATIVO
- VI. PRECISIÓN DE LA LITIS
- VII. ESTUDIO DE FONDO
- CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO.
- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM .
- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN.
- PRUEBA ILÍCITA (COMPARECENCIA DE AESTRADA).
- VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA ADECUADA.
- INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS.
- VALORACIÓN DE LOS CHATS (APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 210-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).
- CADENA DE CUSTODIA.
- MANIPULACIÓN DE LOS CHATS
- VALORACIÓN DE LOS CHATS.
- CALIDAD DE LOS TRADERS COMO COMPETIDORES.
- VALORACIÓN DE LA PERICIAL.
- RELACIÓN ENTRE EL ACTUAR DE LOS TRADERS Y BOFA.
- INTENCIONALIDAD DE LA CONDUCTA.
- FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA MONOPÓLICA.
- ASPECTOS RELACIONADOS CON LA MULTA.
- INTENCIONALIDAD (ACTOS ULTRA VIRES).
- GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN.
- DAÑO CAUSADO (FALTA DE PROPORCIONALIDAD POR TOMAR EN CUENTA ACUERDOS NO MATERIALIZADOS).
- DAÑO CAUSADO (INFORMACIÓN TESTADA).
- DAÑO CAUSADO (FALTA DE PROPORCIONALIDAD POR TOMAR EN CUENTA TODOS LOS CHATS).
- VIII. REVISIÓN ADHESIVA
- IX. DECISIÓN
