amparo en revisión 531/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amparo en revisión 531/2024.

Fecha: 19-Mar-2025

RELACIÓN ENTRE EL ACTUAR DE LOS TRADERS Y BOFA.

  1. En parte del agravio décimo primero la revisionista expone que en los conceptos de violación quinto y séptimo se alegó que la COFECE no dio respuesta a los argumentos vertidos en la contestación contra el dictamen de probable responsabilidad relacionados con los actos ultra vires del trader y, en la sentencia, el juez vuelve a ser omiso.
  2. Los argumentos expuestos son ineficaces , pues aun cuando es verdad que en el quinto concepto de violación de la demanda se denunció una omisión de estudio por parte de la autoridad responsable respecto a las manifestaciones formuladas por el banco ahora recurrente encaminadas a demostrar que las conductas del trader no le podían ser atribuibles a la sociedad quejosa, sin que el juzgador se hubiere ocupado de pronunciarse sobre tal cuestión; lo cierto es que de la resolución reclamada, correspondiente a la versión notificada a la quejosa, se desprende que en el apartado “4.3.3. La conducta de los traders no es atribuible a los bancos , la autoridad administrativa expuso los argumentos planteados por el banco quejoso y otros agentes económicos y, posteriormente, los declaró infundados al señalar, entre otras, las consideraciones siguientes:

(…)

4.3.3. La conducta de los traders no es atribuible a los bancos

(…)

BofA manifestó lo siguiente:

(…)

Sin consentir o aceptar en forma alguna que MPÉREZ haya incurrido en el ilícito que se le imputa, considero que las operaciones realizadas por MPÉREZ fuera del mandato específico, deben ser consideradas como actos ultra vires , sin que dichos actos puedan trascender en mi contra por no haber sido ratificadas, aceptadas y menos aún instruidas por mí.

Asimismo, dichos actos no deben surtir efecto jurídico alguno en mi contra, salvo por los efectos que correspondan para salvaguardar los derechos de terceros adquirentes de buena fe. Por lo que los actos que MPÉREZ realizó en exceso de su mandato, no deben ser considerados como actos míos y el responsable por la realización de los mismos y los efectos que de ellos deriven, debe en todo caso ser MPÉREZ.

(…)

De la cláusula del contrato individual de trabajo de MPÉREZ, donde se pueden observar las atribuciones, limitaciones y obligaciones que tenía en su carácter de empleado, se desprende que MPÉREZ estaba en todo momento obligado a actuar en estricto cumplimiento de las leyes aplicables.

MPÉREZ contaba con un poder especial que le fue otorgado por mis apoderados el **********, que le permitía, entre otras cosas, la celebración de operaciones con valores, así como la facultad de utilizar mis sistemas electrónicos para llevar a cabo dichos actos. Como el propio MPÉREZ lo señala en su comparecencia, dicho poder le fue otorgado para ***********.

(…)

Ahora bien, aunque es cierto que la finalidad del otorgamiento de dicho poder y del contrato de mandato celebrado con MPÉREZ es que los actos jurídicos que le fueron encomendados surtieran efectos directamente en mi esfera jurídica, lo cierto es que dichos actos jurídicos, se limitan a aquellos actos jurídicos que MPÉREZ realizó en cumplimiento de su mandato y/o de mis instrucciones.

(…)

Finalmente, las conclusiones de la AI para imputarme responsabilidad no pueden sostenerse de forma alguna, toda vez que no hay un solo indicio de mi participación en las prácticas monopólicas absolutas que se establecen en el DPR, por lo que son gratuitas dichas conclusiones.

(…)

Por otra parte, las manifestaciones de BANCOMER, BOFA y SANTANDER son infundadas .

En primer lugar, se debe tener en cuenta que las personas morales son ficciones del derecho, por lo que los hechos o actos en los que participen, siempre lo harán a través de personas físicas. La comisión de prácticas monopólicas absolutas no es la excepción.

(…)

Así, para estos casos, en términos de la LFCE la comisión de una práctica monopólica genera dos tipos de responsabilidad. Por una parte, el artículo 35 de la LFCE 2006 y de la LFCE 2012 dispone que en su fracción IV que podrá imponerse una multa al “agente económico, por haber incurrido en una práctica monopólica absoluta, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra” , mientras que la fracción IX del mismo artículo determina que se impondrá una multa “a quienes participen directamente en prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, en representación o por cuenta y orden de personas morales”.

De esa manera, cuando se trate de la comisión de prácticas monopólicas absolutas por parte de personas morales, la materialización siempre será llevada a cabo través de las personas físicas que actúan en su representación o por orden y cuenta de éstas. Incluso, conforme los criterios del Poder Judicial, para atribuir responsabilidad de las prácticas monopólicas absolutas por los actos cometidos por una persona física no es indispensable que exista un mandato, poder o que tenga el carácter de representante legal, pues basta representación fáctica.

(…)

Así, en el caso que nos ocupa, tal y como lo reconocen tanto las instituciones financieras como los traders emplazados, es claro que los traders fueron empleados de los bancos durante el periodo en el que se cometió la conducta investigada y que, a fin de operar en el mercado investigado, dichos traders contaban con un poder otorgado por el banco correspondiente. Por lo que, en este caso, la representación y actuación de los traders a nombre de los agentes económicos era jurídica y fáctica.

(…)

Asimismo, derivado de las contestaciones presentadas al DPR por las emplazadas, es claro que reconocen a sus traders como dependientes, es decir que, conforme al artículo 309 del Código de Comercio, son “los que desempeñan constantemente alguna o algunas gestiones propias del tráfico, en nombre y por cuenta del propietario de éste” y los cuales, conforme al artículo 321 del mismo ordenamiento “obligarán a sus principales en todas las operaciones que éstos les tuvieren encomendadas".

Finalmente, es evidente que la conducta de los traders está directamente vinculada a las actividades que forman parte de la oferta de servicios de las instituciones financiera emplazadas. Por todo lo anterior, se actualizan las hipótesis normativas que generan responsabilidad tanto a las personas morales involucradas en la práctica como a las personas físicas que actuaron en representación de éstas.

En ese orden de ideas también es infundado que para poder establecer o atribuir responsabilidad por la actividad o conducta ilegal sea indispensable que los traders contaran con una instrucción específica por sus empleadores para realizar acuerdos colusorios pues con independencia de que, en su carácter de dependientes, los actos que realicen obligan a sus principales, su intervención en los chats y en las operaciones específicas que son materia de la imputación, deriva del ejercicio propio de sus cargos como traders , de lo contrario, no hubieran podido celebrar operaciones en el mercado investigado ni utilizar los canales de comunicación de BLOOMBERG y de REUTERS para tales efectos.

Cabe enfatizar que los traders , como personas físicas, no podrían haber participado de manera independiente -pues ello es imposible incluso por ministerio de ley- en el mercado investigado si no fuera precisamente por el vínculo que existe entre ellos y las instituciones financieras a saber, BANAMEX, BANCOMER, BOFA y SANTANDER. Por otra parte, para acreditar prácticas monopólicas absolutas la LFCE no exige una orden o una instrucción escrita -y menos en conductas imputadas por representación- en virtud de la cual se le haya instruido a un trader que celebre acuerdos colusorios pues precisamente dichas prácticas suelen ser clandestinas. En todo caso, lo relevante es acreditar los hechos que, en su caso, actualizarían el tipo correspondiente.

(…).

  1. En tales condiciones, aun cuando el juez no examinó si existió o no la omisión reprochada por la quejosa en sus conceptos de violación, el hecho es que lo alegado por la recurrente en el agravio en estudio deviene ineficaz, en la medida que se ha demostrado que la COFECE sí atendió a sus manifestaciones.