Suprema Corte de Justicia de la Nación amparo en revisión 531/2024.
Fecha: 19-Mar-2025
DAÑO CAUSADO (INFORMACIÓN TESTADA).
- Continúa alegando la inconforme en el agravio décimo segundo, que el a quo omitió analizar el argumento de que el Pleno de la COFECE testó como confidencial la información relativa al contrafactual, que constituye información primordial en su metodología, y por lo cual se alegó que la quejosa se encontraba en estado de indefensión en relación con los elementos relacionados con el cálculo que hizo la Comisión.
- Agrega que el juzgador señaló que la quejosa no dijo qué factores debían considerarse en la valoración que hizo el Pleno, cuando lo cierto es que sí lo hizo en el concepto de violación respectivo, en el que se adujo que era incorrecto usar como contrafactual el precio de cierre de la jornada anterior calculado por Valmer, ya que el mercado cambia constantemente.
- De la sentencia recurrida se advierte que efectivamente, el juez de distrito omitió pronunciarse sobre el planteamiento que señala la recurrente, por lo que esta Segunda Sala procede a su estudio.
- Ahora bien, del décimo cuarto concepto de violación, se señaló que la resolución reclamada dejó en estado de indefensión a la quejosa, ya que se testó el precio de cierre del día anterior que uso como contrafactual la autoridad, lo que impidió identificar las diferencias positivas y negativas, independientemente, de que el contrafactual fuese o no el correcto. Asimismo, manifestó que esa información también se encuentra clasificada como confidencial en el expediente.
- Dicho planteamiento es ineficaz.
- Ello es así, pues en el dictamen de probable responsabilidad la autoridad administrativa explicó que la figura de los proveedores de precios busca darle transparencia al mercado mexicano al otorgar un único precio para cada instrumento financiero al cierre del día.
- Asimismo, indicó que Valmer es una sociedad que se dedica a proporcionar el servicio de cálculo, determinación y suministro de precios actualizados para la valuación de valores e instrumentos financieros y una vez que genera y determina tales precios divulga la información diariamente a través de su página de internet, a la cual tienen acceso sus clientes por medio de una clave de acceso.
- En ese sentido, si bien es verdad que en la resolución recurrida se testaron los datos relacionados con los precios de cierre considerados como contrafactual proporcionados por Valmer, también lo es que al calce de las páginas respectivas la autoridad asentó una leyenda que dice que: “La información testada tiene el carácter de confidencial de conformidad con los artículos 3, fracción IX, 124 y 125 de la Ley Federal de Competencia Económica; así como 34, 35, 38 y 39 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la COFECE” . Asimismo, se asentó que esa información se encontraba en el folio 21089 del “expediente” .
- En esa virtud, es relevante señalar que de las constancias de autos se desprende que en el expediente administrativo IO-006-2016, obra el escrito mediante el cual la representante de Valmer desahogó el requerimiento formulado por la COFECE, en el cual, entre otra información, le remitió los precios de cierre diarios calculados por dicha sociedad respecto de los valores de deuda que le fueron solicitados; en relación con lo cual, pidió a la autoridad darle el trato de información confidencial de conformidad con los artículos 3, fracción IX y 125 de la Ley Federal de Competencia Económica, debido a que su divulgación podría causar un daño o perjuicio en la posición competitiva de la proveedora Valmer.
- Bajo tal contexto, se estima que correspondía a la quejosa exponer los argumentos respectivos tendientes a combatir si fue correcto o no que la COFECE hubiere testado esa información, al considerarla como confidencial, en términos de las disposiciones normativas que invocó en su resolución; lo que en el caso no ocurrió.
- Aunado a lo anterior, debe recordarse que, según expuso la autoridad responsable, la información de la proveedora Valmer es publicada diariamente en su página de internet a la cual pueden acceder sus suscriptores, mismo extremo que fue reconocido por la quejosa en su dictamen pericial, en el cual, en la respuesta al cuestionamiento 5, expreso que “n el mercado mexicano existen dos proveedores de precios: PIP y VALMER” y “n ambos casos la información se encuentra disponible para los suscriptores de los servicios a través de plataformas de internet” ; sin que en sus argumentos la quejosa hubiere manifestado que, a pesar de ser una institución de crédito que participa en la intermediación del mercado secundario, ella no es suscriptora de esa proveedora, sino que únicamente dijo que la información relativa fue testada en la resolución recurrida.
- Por las razones expuestas, los motivos de inconformidad son ineficaces.
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