amparo en revisión 531/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amparo en revisión 531/2024.

Fecha: 19-Mar-2025

FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA MONOPÓLICA.

  1. En el mismo agravio décimo primero, sostiene que la quejosa no está argumentando que no exista práctica monopólica en razón de que no hubo beneficio económico, sino que lo que alega es que el supuesto acuerdo bilateral entre BOFA y BARCLAYS, así como entre BOFA y DEUTSCHE, no tiene sentido ni desde el punto de vista jurídico ni desde el punto de vista económico, habida cuenta que en el momento en que se produjo la comunicación entre los traders para afectar la tasa de los bonos, por sentido común, debió generar ganancias , pues precisamente el objeto de un acuerdo colusorio es obtener ganancias extra normales , pero lo que sucedió es que BOFA obtuvo pérdidas o minusvalía.
  2. Refiere que atendiendo al estándar establecido en materia económica, para determinar que una persona física actuó en representación o por cuenta y orden de una persona moral —no existiendo una representación formal, como es el caso, dado que el trader actuó ultra vires se requiere que esa representación, de facto, haya generado una utilidad al banco , es decir, algún tipo de beneficio económico; ello de conformidad con la tesis de jurisprudencia PC.XXXIII.CRT J/7 A (10a.), de rubro siguiente: “PRÁCTICA MONOPÓLICA ABSOLUTA, CONDICIONES DE RESPONSABILIDAD DE LOS PARTÍCIPES. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘EN REPRESENTACIÓN O POR CUENTA Y ORDEN’, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN IX, DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA VIGENTE HASTA EL 6 DE JULIO DE 2014” .
  3. Los argumentos expuestos son ineficaces , habida cuenta que la recurrente insiste en tratar de desvirtuar la práctica monopólica bajo la consideración de que no existió un beneficio económico para el banco, lo cual es un aspecto que ya ha sido desestimado en la presente ejecutoria.
  4. Continúa alegando la recurrente, en el agravio décimo primero, que el a quo reconoció que la COFECE no identificó en determinados chats los bonos gubernamentales a los que se refería el supuesto acuerdo; sin embargo, ello implica una contradicción, ya que, si no se identificaron, no se puede afirmar que fueron valores gubernamentales y tampoco que son materia de la investigación, por tanto, la quejosa no tenía que probar que lo afirmado por la autoridad era falso. De ahí que el argumento de que todas las conversaciones versaban sobre valores de deuda emitidos por el gobierno federal no tiene sustento.
  5. Alega que es falso que hubiese varios indicios para acreditar el acuerdo colusorio, ya que las actas constitutivas, los poderes otorgados a los traders y las comparecencias no lo demuestran, aunado a que el arreglo no se comprobó desde el punto de vista económico y los chats, además de que fueron interpretados arbitrariamente , no se demostró que son de las plataformas “Bloomberg” y “Reuters” porque no hubo cadena de custodia; por lo cual, lo establecido por el juez en el sentido de aplicar el estándar de racionalidad epistemológica favorece a las pretensiones de la quejosa, pues de la defensa que realizó BOFA ante la Comisión, así como la demanda de amparo se desprenden contraindicios, tal como quedó acreditado con la prueba pericial en economía.
  6. También sostiene que la consideración del juez en la que señala que no existen contraindicios debido a que la quejosa no ofreció los medios de prueba necesarios para desvirtuar la comisión de la práctica monopólica; ello únicamente sería válido si la autoridad hubiere acreditado la validez de las pruebas y no se hubiere desestimado la defensa de la quejosa con argumentos infundados como los referentes a que la quejosa no combatió o no impugnó en su totalidad el dictamen de probable responsabilidad, que la prueba pericial no se debe tomar en cuenta para una práctica monopólica, si una declaración se puede desahogar en uno o varios días, entre otras.
  7. Insiste que es incorrecto que se diga en la sentencia que los argumentos lógicos jurídicos esgrimidos por la quejosa necesitaban pruebas adicionales para desvirtuar el dicho de la autoridad, pues ello implica revertir la carga de la prueba; además de que tampoco se dice por qué las argumentaciones de la impetrante necesitaban otro tipo de prueba y tampoco por qué la prueba pericial no confirmaba lo alegado por aquélla. Refiere que todas esas cuestiones las desestimó el juez por considerar que la COFECE sí las contestó, sin embargo, el reclamo de la quejosa no es de “derecho de petición”, sino por el ilegal razonamiento que hizo la autoridad.
  8. Alega que la afirmación que hace el juez respecto a que “la existencia de las conversaciones en todos los casos a través de las manifestaciones de uno de los bancos involucrados en la operación”, no está acreditada en la imputación de responsabilidad que hace la COFECE, pues de las fojas 1982 en adelante el Pleno sólo refiere a los chats , pero no hay consideración alguna de “al menos uno de los bancos”; pero incluso suponiendo, sin conceder, que existiese ese reconocimiento, ello no acredita la comisión de la práctica monopólica, así como tampoco las actas constitutivas, ni los poderes.
  9. Dice que no había razón para que se desestimaran los argumentos de la quejosa relativos a que los arreglos no produjeron ningún efecto, ya que ello sí fue materia de la imputación en el dictamen de probable responsabilidad y, además, en la página 1985 la resolución reclamada se hizo una relación de los acuerdos que tuvieron materialización y aquéllos en que sólo se actualizó el objeto de la conducta.
  10. Alega que el a quo reconoció que de las conversaciones no se llega a la conclusión de un acuerdo, pero sí de la interpretación que hace la autoridad , lo cual es ilegal porque no hay ningún elemento adicional ni autónomo que corrobore lo dicho por la autoridad, además de que la quejosa argumentó otra interpretación, así como lo ilógico de las conclusiones de la autoridad y la irracionalidad económica de la teoría del caso; por lo que ante dos o más interpretaciones posibles sobre los chats debe aplicar el principio in dubio pro reo.
  11. Los agravios expuestos resultan ineficaces, en la medida que se encuentran encaminados a tratar de evidenciar que, en el caso concreto, a partir de los elementos tomados en cuenta por la autoridad responsable no puede considerarse que se encuentra acreditada la existencia de la práctica monopólica absoluta.
  12. Sin embargo, los argumentos relativos parten de premisas relacionadas con diversas temáticas que ya han sido analizadas y desestimadas en la presente ejecutoria, como es lo referente a:
  • Si fue correcto o no que en diversos apartados de la sentencia recurrida el juzgador hubiere analizado sendos conceptos de violación como si se tratasen de una omisión de estudio.
  • Si los chats de las plataformas “Bloomberg” y “Reuters” son o no legales por no haberse hecho constar la cadena de custodia.
  • Si la comparecencia de uno de los traders pudo o no desahogarse en el tiempo que dijo la autoridad.
  • Si la prueba pericial en economía era apta, en el caso concreto, para desvirtuar los elementos de prueba tomados en cuenta por la autoridad responsable para acreditar la práctica anticompetitiva.
  • Si era necesario o no que la quejosa hubiere aportado elementos de convicción para soportar sus manifestaciones referentes a la interpretación de los chats .
  1. Sin que se soslaye lo que aduce la recurrente respecto a que la afirmación expresada por el juez, en el sentido de que la existencia de las conversaciones en todos los casos está acreditada a través de las manifestaciones de uno de los bancos involucrados en la operación, no está acreditada, pues de las fojas 1982 en adelante de la resolución reclamada el Pleno de la COFECE sólo refiere a los chats , sin hacer consideración alguna de tales manifestaciones de “al menos uno de los bancos” .
  2. Sin embargo, el argumento de la recurrente resulta ineficaz , pues aun cuando es verdad que en la página 1983 (ubicado en el apartado de la consideración “SÉPTIMA. Acreditación de la conducta) de la resolución reclamada, la autoridad administrativa aseveró que “la existencia de las conversaciones se tiene por acreditada en todos los casos a través de las manifestaciones de uno de los bancos involucrados en la operación, así como la exhibición de los chats en sí mismos” y que, en las páginas posteriores, no existe mención alguna para identificar tales manifestaciones que se dice realizaron los bancos.
  3. Lo cierto es que tal extremo quedó asentado en un apartado diverso, como es la consideración “QUINTA. Valoración de Pruebas” , específicamente, en el apartado “5.2.3.1. Análisis de los elementos contenidos en el artículo 210-A del CFPC” , en el cual la COFECE señaló que, entre otros elementos de prueba, la existencia de los chats fue reconocida por los emplazados en sus propios escritos a los que adjuntaron las mismas , tal como se advierte de la siguiente reproducción de la resolución de mérito, correspondiente a la versión notificada a la quejosa, que dice:

(…)

(ii) En los CHAT S INTEGRACIÓN; CHAT S BARCLAYS; y CHAT S DEUTSCHE, se desprenden correos electrónicos de los traders que participaron en las conversaciones de mensajería instantánea que contienen tales pruebas;

(…)

La existencia de las pruebas fue reconocida por los emplazados y/o las autoridades públicas en sus propios escritos a los que adjuntaron las mismas.

(…).

  1. En tales condiciones, contrariamente a lo que indica la quejosa, la afirmación referente a que la existencia de las conversaciones se acreditó en todos los casos a través de las manifestaciones de uno de los bancos involucrados, se encuentra acreditada en la medida que la autoridad indicó que dichas instituciones reconocieron la existencia de los chats que contienen tales conversaciones; de ahí lo ineficaz del agravio.