Suprema Corte de Justicia de la Nación amparo en revisión 531/2024.
Fecha: 19-Mar-2025
CALIDAD DE LOS
TRADERS
COMO COMPETIDORES.
- Agravio noveno. Sostiene que es incorrecto que el juez declarara infundado el concepto de violación en el que la quejosa alegó que los traders no actuaron como competidores, toda vez que la Ley Federal de Competencia Económica no establece que se deba perjudicar a otro competidor para sancionar una práctica monopólica absoluta y, por tanto, eso no puede ser catalogado como el objeto anticompetitivo.
- Señala que tampoco tiene sustento la afirmación de que existió evidencia de que en las conversaciones se efectuaron operaciones en su carácter de competidores, pues no se señala cuál es esa evidencia, ni cómo ésta demuestra el carácter que pretende atribuir a los traders.
- Aduce que existen casos en donde la propia dinámica del mercado los agentes pueden actuar como competidores y en un momento inmediato posterior como contrapartes de operaciones similares o idénticas, de ahí que es relevante que la valoración sobre el carácter sea casuística y con perfecta definición de cada momento en que actúa el agente económico.
- Menciona que esa era la cuestión controvertida que se contesta en la sentencia reclamada con la gratuidad de que “hay evidencia” de que son competidores y que no era necesario definir esa calidad en cada uno de los chats por el simple hecho de que supuestamente los arreglos se acordaron para manipular precios y/o abstenerse de adquirir ciertos valores gubernamentales; sin embargo, el estudio que hace la COFECE de los chats es general y no analiza cada comunicación, lo que revela una metodología incorrecta.
- Refiere que, en el concepto de violación correspondiente, la quejosa acreditó para cada uno de los chats que la naturaleza de la conversación era entre contrapartes, que era imposible determinar que la operación se da entre competidores, pues esencialmente establecen operaciones entre ellos, no con terceros adquirentes o vendedores.
- Reitera que la quejosa sí combatió frontalmente la determinación de la Comisión, pues por un lado expresó para cada uno de los chats que el contenido de estos no representaba una manipulación de precios ni restricción de bonos gubernamentales y, por el otro, estableció en cada uno de los chats porque son contrapartes y no competidores.
- Los agravios expuestos resultan ineficaces, toda vez que la consideración fundamental en la que se sustenta su argumentación, deriva de que la interpretación de los chats que realizó la autoridad recurrente es incorrecta, pues, a su decir, la quejosa, ahora recurrente, manifestó en su momento que las conversaciones de esos chats no implicaban una manipulación de precios ni restricción de bonos gubernamentales, así como también señaló porqué, en cada uno de esos chats los intervinientes actuaron como contrapartes y no como competidores.
- Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en esta ejecutoria, los motivos de inconformidad en los que se combatió la interpretación de los chats por parte de la COFECE se declararon ineficaces debido a que la quejosa no aportó los medios de convicción respectivos que sustentaran sus manifestaciones sobre lo que podía o no desprenderse de su contenido.
- En tales condiciones, si los agravios se enderezan en función de una premisa que se desestimó en la presente sentencia, los mismos deviene ineficaces.
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