CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO.
- Agravio segundo. Alega que no se realizó un adecuado estudio del segundo concepto de violación, porque el juzgador se limitó a sintetizar los postulados y reglas generales del Programa de Inmunidad y Reducción de Sanciones de la COFECE, sin realizar el análisis de fondo de los argumentos de la quejosa.
- Manifiesta que son incorrectas las consideraciones que expuso el órgano jurisdiccional, ya que la quejosa no adujo que la COFECE no inició un procedimiento, sino que el acuerdo de inicio del procedimiento de investigación fue extemporáneo y si bien existe un procedimiento que debe tramitarse antes del inicio de la investigación, éste no puede quedar abierto indefinidamente; además, en los conceptos de violación tampoco se señaló que ese procedimiento no deba agotarse, sino que éste tiene un plazo que fue incumplido por la autoridad.
- Destaca que del dictamen de probable responsabilidad se desprende que la solicitud de inmunidad se presentó el dieciocho de mayo de dos mil quince, mientras que el acuerdo de inicio de la investigación es de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, por lo que es extemporáneo al haberse emitido fuera del plazo establecido en la fracción III del artículo 114 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica.
- Sostiene que no tiene fundamento la afirmación del juzgador relativa a que el plazo para iniciar el procedimiento debe computarse a partir de que se otorgó formalmente el beneficio de reducción de sanciones, toda vez que las aludidas Disposiciones Regulatorias no establecen dicho supuesto; además de que, atendiendo al principio se seguridad jurídica y mediante un análisis pro persona , debe entenderse que el plazo inicia desde el momento que se solicita la inmunidad. De ahí que la interpretación del juzgador provoca incertidumbre jurídica, pues ignora que la regulación del procedimiento debe estar siempre sujeta a los límites temporales.
- Resultan ineficaces los argumentos hechos valer, al sustentarse en una premisa incorrecta.
- Para demostrar la aseveración anterior, es oportuno tener presente que esta Segunda Sala ha reconocido que la COFECE es la autoridad especializada para velar por la libre concurrencia y competencia económica, la cual ejerce sus facultades a través de diversos procedimientos, razón por la cual la Ley Federal relativa establece un procedimiento específico de investigación , así como un procedimiento seguido en forma de juicio cuando se hubiese emitido previamente un dictamen de probable responsabilidad , además de que regula una serie de procedimientos especiales consistentes en:
a) Procedimiento de notificación de concentraciones, el cual consiste en solicitar que la Comisión autorice el tipo de concentraciones que prevé la ley .
b) Investigación para determinar insumos esenciales o barreras a la competencia, consistente en analizar de oficio o a solicitud del Ejecutivo Federal, la existencia de elementos que hagan suponer que no existen condiciones de competencia efectiva en un mercado, o la existencia de barreras a la competencia y libre concurrencia o insumos esenciales que generen efectos anticompetitivos .
c) Procedimiento para resolver sobre condiciones de mercado, relativo a que la Comisión emitirá una resolución u opinión cuando las disposiciones legales o reglamentarias prevean expresamente que deba existir un pronunciamiento sobre cuestiones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otros términos análogos .
d) Procedimiento para la emisión de opiniones o resoluciones en el otorgamiento de licencias, concesiones, permisos y análogos, cuando así se prevea en las leyes o lo determine el Ejecutivo Federal mediante acuerdos o decretos, o a solicitud de éste, por sí o por conducto de la Secretaría de Economía .
e) Procedimientos de dispensa y reducción de importe de multas, los cuales surgen cuando por una sola ocasión, el agente económico sujeto a investigación manifiesta su voluntad de acogerse a los citados beneficios, cuando se acrediten los requisitos que prevé la ley .
f) Procedimiento de solicitudes de opinión formal y orientaciones generales en materia de libre concurrencia y competencia económica, a partir de la solicitud de cualquier agente económico, con motivo de la aparición de cuestiones nuevas o sin resolver en relación con la aplicación de la ley y se estime que es un tema relevante .
- En esa virtud, debe tenerse presente que la quejosa planteó la ilegalidad del procedimiento administrativo de origen bajo el argumento de que el acuerdo de inicio de la investigación resultó extemporáneo porque no fue emitido dentro del término previsto en el artículo 114, fracción III, de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica, habida cuenta que el tiempo transcurrido entre la presentación de la solicitud de inmunidad (dieciocho de mayo de dos mil quince) y el acuerdo de inicio de investigación (veintiocho de octubre de dos mil dieciséis) fue de trescientos treinta y seis días, por lo que excedió el plazo de doscientos días que establecen las referidas disposiciones.
- Ahora bien, el referido artículo 114 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica, en el que la quejosa sustentó su argumento sobre la extemporaneidad del acuerdo de referencia, es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 114. El procedimiento para solicitar el beneficio a que se refiere el artículo 103 de la Ley, se tramitará conforme a las siguientes bases:
I. El interesado debe realizar su solicitud por medio de correo de voz al número telefónico y/o correo electrónico que la Comisión indique en su sitio de Internet, en el cual señalará su voluntad de acogerse al beneficio, el mercado, así como los bienes o servicios objeto de la solicitud y los datos que considere convenientes para realizar el contacto personal con relación a su solicitud. La Autoridad Investigadora asignará un número de clave que identifique la solicitud presentada. Las comunicaciones que el interesado realice posteriormente se harán directamente con la unidad administrativa correspondiente, sin ingresar por la oficialía de partes de la Comisión y con su número de clave. Las solicitudes que sean tramitadas por medios distintos a los antes precisados se tendrán por no presentadas, sin perjuicio de que se puedan presentar con posterioridad conforme a los medios señalados;
II. Una vez recibido el mensaje por cualquiera de los medios indicados anteriormente, la Autoridad Investigadora debe comunicarse con el interesado, dentro de los cinco días siguientes, para informarle el día, hora y lugar en que debe acudir a efecto de que el solicitante entregue la información y documentos con los que cuenta. En caso de no acudir, la Autoridad Investigadora, al día siguiente, cancelará la solicitud y la clave correspondiente. La Autoridad Investigadora debe atender las solicitudes por orden de presentación y no debe evaluar alguna otra antes de haberse pronunciado sobre una anterior;
III. En un plazo de cuarenta días, prorrogables hasta por cuatro ocasiones, la Autoridad Investigadora revisará la información proporcionada a fin de determinar si la misma permite iniciar el procedimiento de investigación o presumir la comisión de una práctica monopólica absoluta; y
IV. La Autoridad Investigadora debe comunicar al interesado si la información es suficiente, el orden cronológico de su petición y, en su caso, el porcentaje de reducción de la multa que podría resultar aplicable. Asimismo, debe informar al interesado si la información no es suficiente y, por tanto, la Autoridad Investigadora debe cancelar la solicitud, la clave y devolver la información.
- Lo anterior permite constatar que el argumento planteado por la quejosa parte de una premisa errónea al aseverar que la fracción III del artículo 114 de las citadas disposiciones prevé un plazo perentorio para que la autoridad inicie el procedimiento de investigación ; habida cuenta que dicho numeral establece las bases que regulan el procedimiento para solicitar el beneficio de reducción de las sanciones previsto en el artículo 103 , no así el procedimiento de investigación, el cual se encuentra previsto en el Título I del Libro Tercero, artículos 66 a 79 de la LFCE.
- En efecto, como se observa, dicho precepto señala que, para acceder al beneficio en comento, el interesado debe enviar por correo electrónico la solicitud respectiva (I) y una vez que lo reciba la COFECE, dentro de los cinco días siguientes, se pondrá en contacto con el solicitante para que entregue la información con la que cuenta y, en la eventualidad de que éste no acuda a la cita se cancelará la solicitud (II); asimismo, en caso de que el interesado entregue la información, se prevé que en un plazo de cuarenta días, prorrogables hasta por cuatro ocasiones, la autoridad procederá a hacer una revisión de la misma para determinar si ésta permite iniciar el procedimiento de investigación o presumir la comisión de una práctica monopólica (III) y si la autoridad considera que no es suficiente la devolverá al interesado y cancelará la solicitud (IV).
- De lo que se sigue que la fracción III del citado numeral 114, como se dijo, no prevé un plazo perentorio para que la autoridad inicie sus facultades de investigación, sino que establece una temporalidad para que la autoridad pueda evaluar la pertinencia o utilidad de la información, a efecto de dar una respuesta a la solicitud de inmunidad respectiva, la cual incluso puede ser cancelada si la información proporcionada no es suficiente.
- Incluso, las mismas directrices establecidas en el artículo 114 de las disposiciones en comento permiten advertir que, de cualquier forma, carece de lógica el argumento central de la recurrente, en el sentido que desde la presentación de la solicitud de inmunidad comienza el plazo para que la COFECE ordene el inicio de la investigación; toda vez que cuando el interesado presenta su solicitud únicamente manifiesta su voluntad de acogerse al beneficio de que se trata, lo que evidentemente no podría justificar que la autoridad despliegue sus facultades de investigación, pues ni siquiera tiene conocimiento de alguna información concreta de alguna práctica anticompetitiva, máxime que la solicitud puede cancelarse si el solicitante no acude a proporcionarla o si ésta es insuficiente.
- Aunado a lo anterior, es oportuno enfatizar que, específicamente, el artículo 66 de la Ley Federal de Competencia Económica señala que la investigación de la Comisión iniciará de oficio, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, de la Procuraduría o a petición de parte y estará a cargo de la Autoridad Investigadora, asimismo, el diverso numeral 69 establece que la autoridad investigadora analizará las denuncias presentadas y dentro de los quince días siguientes a aquél en que las reciba, por conducto de la oficialía de partes, deberá dictar un acuerdo que ordene el inicio de la investigación, deseche la denuncia o prevenga al denunciante.
- Lo que corrobora que la disposición que citó la quejosa no resulta aplicable para determinar el inicio del plazo para que la autoridad emita el acuerdo de inicio del procedimiento de investigación, pues como se dijo, tal numeral regula el procedimiento para solicitar el beneficio de la reducción de las sanciones, no así el procedimiento de investigación.
- En ese sentido, con independencia de las razones expuestas en la sentencia recurrida, los agravios expuestos deben desestimarse por ser ineficaces al sustentarse en una premisa equivocada.
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- IV. CUESTIONES PREVIAS
- V. MARCO NORMATIVO
- VI. PRECISIÓN DE LA LITIS
- VII. ESTUDIO DE FONDO
- CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO.
- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM .
- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN.
- PRUEBA ILÍCITA (COMPARECENCIA DE AESTRADA).
- VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA ADECUADA.
- INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS.
- VALORACIÓN DE LOS CHATS (APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 210-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).
- CADENA DE CUSTODIA.
- MANIPULACIÓN DE LOS CHATS
- VALORACIÓN DE LOS CHATS.
- CALIDAD DE LOS TRADERS COMO COMPETIDORES.
- VALORACIÓN DE LA PERICIAL.
- RELACIÓN ENTRE EL ACTUAR DE LOS TRADERS Y BOFA.
- INTENCIONALIDAD DE LA CONDUCTA.
- FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA MONOPÓLICA.
- ASPECTOS RELACIONADOS CON LA MULTA.
- INTENCIONALIDAD (ACTOS ULTRA VIRES).
- GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN.
- DAÑO CAUSADO (FALTA DE PROPORCIONALIDAD POR TOMAR EN CUENTA ACUERDOS NO MATERIALIZADOS).
- DAÑO CAUSADO (INFORMACIÓN TESTADA).
- DAÑO CAUSADO (FALTA DE PROPORCIONALIDAD POR TOMAR EN CUENTA TODOS LOS CHATS).
- VIII. REVISIÓN ADHESIVA
- IX. DECISIÓN
