amparo en revisión 531/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amparo en revisión 531/2024.

Fecha: 19-Mar-2025

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN.

  1. Agravio cuarto. En parte de sus argumentos, asevera la recurrente que en la sentencia no se realizó un adecuado estudio del noveno concepto de violación, en el que se hizo valer la violación al derecho a la no autoincriminación, porque el juez federal se limitó a sintetizar los planteamientos de la parte quejosa sin ofrecer consideraciones lógicas jurídicas sobre su análisis de fondo.
  2. Los agravios expuestos son ineficaces .
  3. Para justificarlo, es oportuno tener en cuenta que en el noveno concepto de violación de la demanda de amparo la parte quejosa planteó, entre otras cuestiones, que fue incorrecto que la autoridad investigadora, al solicitar información al banco quejoso, lo hubiera requerido con el “tercero coadyuvante” y no como investigado, toda vez que aquélla ya tenía conocimiento de que la sociedad impetrante era denunciada, con motivo de la solicitud de los agentes económicos al programa de inmunidad en la que denunciaron a otros agentes económicos en el involucramiento de una práctica monopólica; por lo que la autoridad le impuso una trampa procesal, ya que no es lo mismo colaborar con la autoridad con carácter de denunciado que como tercero coadyuvante, ya que en el primer caso (como denunciado) la quejosa podía ejercer el derecho a la no autoincriminación.
  4. Por su parte, en la sentencia recurrida el juzgador federal señaló expresamente que, al fallar los amparos en revisión 112/2020 y 171/2020, en los que se analizó la constitucionalidad de los artículos 73 y 119 de la Ley Federal de Competencia Económica, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó una nueva reflexión en relación con el derecho a la no autoincriminación estableciendo que éste no resulta aplicable a la materia administrativa.
  5. Asimismo, puntualizó que en las mencionadas ejecutorias este Alto Tribunal determinó que la facultad para requerir informes y documentos que se encuentra prevista en los artículos de referencia tiene sustento constitucional, pues su finalidad es la de prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y demás actos que afecten el funcionamiento eficiente de los mercados, lo que se lleva a cabo con investigaciones y, en éstas, con requerimientos, en el entendido de que si bien la citada Ley Federal de Competencia Económica dispone que el órgano constitucional autónomo puede hacer uso de medidas de apremio, lo cierto es que la aplicación de estas medidas no tiene como fin coaccionar al gobernado para que se autoincrimine, sino que su naturaleza es la de una facultad para obtener el eficaz cumplimiento de sus determinaciones, ya que la Comisión como encargada de vigilar y sancionar prácticas monopólicas, tiene el deber de hacer uso de las atribuciones que la Constitución Federal y la ley le otorgan para el cumplimiento de esos objetivos.
  6. Luego, resulta evidente que los motivos de inconformidad devienen ineficaces pues como se advierte, en la resolución combatida sí se expusieron los razonamientos y consideraciones encaminadas a analizar de fondo la cuestión planteada referente a si la autoridad investigadora privó o no a la quejosa de su derecho a la no autoincriminación.
  7. En el mismo agravio cuarto, sostiene la revisionista que en la demanda de amparo se argumentó: 1) que la autoridad investigadora privó a la quejosa de su derecho a la no autoincriminación; 2) que fue ilegal que en la resolución reclamada se estableciera que la quejosa presentó y reconoció los “Chats Barclays” y Chats Deutsche” , ya que ello fue negado categóricamente en el procedimiento seguido en forma de juicio; 3) en la relación que hace la autoridad responsable de los documentos presentados por BOFA no hay ninguna vinculación a chat alguno ni se hace imputación alguna; 4) que resultaba violatorio de garantías que la autoridad, al solicitar información al banco quejoso, haya establecido que era en el supuesto carácter de “tercero coadyuvante” y no como investigado, ya que los agentes económicos adheridos al programa de inmunidad están denunciando a otros agentes económicos en el involucramiento de una práctica monopólica, aspecto este último que no fue atendido por el a quo.
  8. Señala que se adujo que la autoridad investigadora en ningún momento respetó los derechos a guardar silencio y no auto incriminarse, toda vez que los requerimientos se realizaron bajo la amenaza de una multa.
  9. Refiere que alegó que “si bien es cierto que la autoridad solo usa la información proporcionada por el quejoso para determinar su objeto social” , también lo es que la autoridad responsable resuelve ilegalmente que los chats fueron corroborados por la quejosa, lo cual es falso, pues “la única información de BOFA analizada en la resolución reclamada es la establecida en el punto 27 y 28 visible en las páginas 1098 y 1099, de la que no se puede desprender reconocimiento alguno a las conductas imputadas.”
  10. Manifiesta que no se discute que la autoridad investigadora pueda requerir información a terceros coadyuvantes y, posteriormente, que sean presuntos responsables, sin embargo, lo que alegó es que, si desde el inicio de la investigación ya había probables imputados, entonces la autoridad conocía que el banco quejoso estaba siendo investigado como presunto responsable, lo cual no fue atendido en la sentencia recurrida.
  11. Puntualiza que la sentencia impugnada no atendió a los argumentos expresados en el sentido de que la parte quejosa jamás reconoció la participación de los chats y menos aún la comisión de una práctica monopólica absoluta; así como aquél en que se adujo que el Pleno cambió la litis y sin fundamento ni referencia alguna al acto reclamado afirmó que la quejosa reconoció los chats .
  12. Afirma que el criterio que establece la nueva reflexión de la Suprema Corte que invocó el juez no resulta aplicable al caso, debido a que en el marco normativo hay elementos penales, por lo que se puede ser juzgado en materia penal por prácticas monopólicas absolutas, toda vez que en materia penal se toma como base la resolución del Pleno de la COFECE, por lo que el derecho a no auto incriminarse en materia de prácticas monopólicas absolutas puede traer consigo una sanción penal y, por ello, no es exclusivamente materia administrativa.
  13. Los motivos de agravio hechos valer son ineficaces.
  14. En efecto, como se advierte, los planteamientos de la recurrente se encuentran encaminados insistir en la existencia de una violación a su derecho a la no autoincriminación, básicamente, porque la autoridad la requirió para que aportara información sobre los hechos investigados bajo el apercibimiento de una multa, a pesar de que aquélla conocía que el banco quejoso estaba siendo investigado y, en función de ello, expone argumentos encaminados a demostrar que resulta inaplicable el criterio de esta Segunda Sala, que citó el juzgador en la sentencia recurrida, sobre la incompatibilidad de la citada prerrogativa en materia administrativa.
  15. Sin embargo, es importante hacer notar que en los propios motivos de disenso que expone la recurrente admite que ella no presentó ni reconoció los chats en los que se sustentó la acreditación de la práctica anticompetitiva y que la información que ella presentó sólo se utilizó para determinar su objeto social , como se desprende de la siguiente transcripción:
  • “Se argumentó que la resolución reclamada es ilegal, al establecer que mi representada presentó los chats y reconoció los Chats Barclays y Chats Deutsche, lo cual mi mandante negó categóricamente en el procedimiento seguido en forma de juicio.”
  • “En la relación que hace la autoridad responsable de los documentos presentados por BOFA no hay ninguna vinculación a chat alguno ni se hace imputación alguna.”
  • “Por tanto, si bien es cierto que la autoridad solo usa la información proporcionada por el quejoso para determinar su objeto social , también lo es, que cambiando absolutamente la litis y sin fundamento alguno, el Pleno resuelve ilegalmente que los chats fueron corroborados por la quejosa, lo cual es falso, no puede tomarse en cuenta no solo por las ilegalidades apuntadas, sino porque el Pleno no establece qué información proporcionada por BOFA implica el reconocimiento de las prácticas monopólicas absolutas.”
  • “La única información de BOFA analizada en la resolución reclamada es la establecida en el punto 27 y 28 visible en las páginas 1098 y 1099 de dicha resolución, de la que no se puede desprender reconocimiento alguno a las conductas imputadas.”
  1. Al respecto, es conveniente puntualizar que en la consideración “SÉPTIMA. Acreditación de la conducta”, apartado “7.5. OBJETO Y /O EFECTO ANTICOMPETITIVO” de la versión de la resolución reclamada notificada a la quejosa, la COFECE precisó que la conducta anticompetitiva imputada a los agentes económicos, como es el banco quejoso, se sustentó en las conversaciones contenidas en los chats, la interpretación formulada por la autoridad investigadora y, en algunos casos, por la interpretación de los traders que participaron en ellos o el banco que aportó los chats . Lo anterior se desprende de la siguiente transcripción:

(…)

Como se desprende de la consideración de derecho CUARTA de esta resolución y el contenido de la tabla inmediata anterior, la interpretación formulada por la AI parte del contenido mismo de la conversación contenida en el chat y, en algunos casos, de la interpretación que brindaron los traders que participaron en el mismo o el banco que aportó los chats . Así, se concluye que los agentes económicos emplazados, así como las personas físicas que actuaron en su representación o por cuenta y orden, participaron en los siguientes arreglos:

(…).

  1. En ese sentido, resulta relevante que la afirmación del banco quejoso en el sentido de que él no reconoció los chats de que se trata, puede corroborarse de la “QUINTA. Valoración de pruebas”, apartado “5.2.3.1. Análisis de los elementos contenidos en el artículo 210-A del CFPC” de la misma versión de la resolución reclamada, de la que se advierte que la autoridad responsable no atribuyó el reconocimiento de las pruebas a la quejosa, sino a los emplazados y autoridades que las exhibieron junto a sus respectivos escritos , tal como se aprecia a continuación:

(…)

iv) La existencia de las pruebas fue reconocida por los emplazados y/o las autoridades públicas en sus propios escritos a los que adjuntaron las mismas.

(…).

  1. Por su parte, en la diversa consideración “SÉPTIMA. Acreditación de la conducta”, apartados “7.4. EXISTENCIA DE LOS ARREGLOS” y “7.5. OBJETO Y /O EFECTO ANTICOMPETITIVO” de la versión de la resolución de que se trata, la COFECE precisó los agentes que presentaron los chats analizados por la autoridad investigadora referentes a los arreglos en los que participó el banco quejoso, sin que se haya atribuido tal extremo a la quejosa, según se advierte del siguiente cuadro que se reproduce:
  1. Mientras que en la citada consideración “QUINTA. Valoración de pruebas”, apartado “5.23. Elementos aportados por la ciencia” , de la referida resolución controvertida, se precisa que los medios de convicción aportados por la quejosa son:

(…)

CONSTITUTIVA BOFA , consistente en copia simple de la escritura pública número **********, que contiene **********, la cual se adjuntó a los DESAHOGOS BOFA.

Del medio de convicción antes señalado se observa que:

BOFA tiene por objeto, entre otras cuestiones, **********;

BOFA es una sociedad de nacionalidad mexicana; y

BOFA se constituyó **********.

ANEXOS BOFA , consistentes en impresiones de las que se desprenden diversas manifestaciones de BOFA relativas a su operación y/o la de sus traders , mismas que se adjuntaron como anexos a los DESAHOGOS BOFA.

  1. En esa virtud, dado que la propia quejosa reconoce que ella no presentó ni reconoció los chats en que se sustentó la acreditación de las prácticas monopólicas que se le imputó y que la autoridad solo valoró las documentales que exhibió referentes a su objeto social, lo que además ya se constató; es inconcuso que el argumento de la recurrente, tendiente a controvertir la aplicación del criterio de esta Segunda Sala que invocó el juez de distrito en la sentencia combatida, sobre la inaplicabilidad del principio de no autoincriminación, carece de todo sustento pues ni siquiera existen las condiciones o presupuestos necesarios para pretender hacer valer una violación de ese tipo.
  2. Es así, pues se reitera que la propia recurrente admite que no reconoció ni presentó los chats con los que se acreditó su participación en los arreglos anticompetitivos y que la única información aportada por ella que valoró la autoridad responsable fue sobre su objeto social; de ahí que ningún fin práctico llevaría analizar lo alegado en sus agravios y, en tales condiciones, lo procedente es declararlos ineficaces.
  3. A mayor abundamiento, debe señalar que la recurrente únicamente se limita a señalar que el criterio de este Alto Tribunal invocado por el juez de distrito no resulta aplicable porque en materia penal se toma como base la resolución del Pleno de la COFECE, por lo que el derecho a no auto incriminarse en materia de prácticas monopólicas absolutas puede traer consigo una sanción penal y que, por ello, no es exclusivamente materia administrativa; sin embargo, soslaya que los amparos en revisión 112/2020 y 171/2020 , en los que se pronunció la Segunda Sala sobre la inaplicabilidad de ese derecho, versaron sobre ese tipo de prácticas, por lo que era necesario expresar los argumentos conducentes que desvirtuaran lo analizado por esta Sala.
  4. De ahí que el agravio en estudio es ineficaz.