amparo en revisión 531/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amparo en revisión 531/2024.

Fecha: 19-Mar-2025

GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN.

  1. En otra parte del agravio décimo segundo, la revisionista expresa que en la sentencia recurrida el juzgador indicó, por una parte, que el elemento de la participación del infractor es un elemento para medir el poder de mercado de un agente económico, lo cual puede hacerse de muchas formas, entre ellas, el volumen de ventas, el número de clientes, la capacidad de producción, entre otras; y, por otra parte, el mismo juez federal señaló que “s incorrecto que, como afirma la quejosa, la conducta no debía ser considerada como grave , al reportarse un efecto del 0.0031% del total de las operaciones realizadas en los bonos gubernamentales, toda vez que, como afirmó la autoridad responsable, la conducta fue clasifica (sic) como grave en razón del tipo del mercado afectado y su relevancia económica, teniendo en cuenta la manera en que se desarrollaron los arreglos colusorios.”
  2. Agrega que el juez incurre en una contradicción, pues no aplica el parámetro que el mismo establece, ya que, estadísticamente, el 0.0031% del total de las operaciones realizadas en los bonos gubernamentales es verdaderamente insignificante.
  3. Sostiene que, además, resulta dogmática la afirmación de que se generó una desconfianza al público inversionista que deterioró la opinión que se tenía del mercado secundario de valores gubernamentales, ya que no hay prueba de ello y lo cual confirma que se debió haber analizado la prueba pericial ofrecida por la quejosa.
  4. Lo alegado resulta ineficaz, toda vez que la quejosa pretende hacer ver que la sentencia incurrió en una incongruencia, pues en su opinión, aunque el juzgador reconoció en la exposición de su marco conceptual que la participación del infractor es un elemento para medir el poder de mercado de un agente económico, finalmente consideró que la conducta no era grave a pesar de reportarse un efecto del 0.0031% del total de las operaciones realizadas en los bonos gubernamentales.
  5. Sin embargo, contrariamente a lo aseverado por la parte quejosa, el juez de distrito en ningún momento incurrió en alguna contradicción, sino que, al contrario, aclaró que el factor estadístico del 0.0031% del total de las operaciones realizadas en los bonos gubernamentales que planteó la quejosa, no era adecuado para desvirtuar el diverso aspecto de la gravedad de la multa, ya que ese elemento no fue el que tomó la autoridad responsable para clasificar la conducta como grave, sino que la COFECE llegó a esa conclusión con base en el tipo del mercado afectado y su relevancia económica, teniendo en cuenta la manera en que se desarrollaron los arreglos colusorios.
  6. De ahí la ineficacia del motivo de disenso en estudio.
  7. Igualmente, en el mismo agravio décimo segundo, la revisionista sostiene que es dogmática la afirmación de que se afectaron las operaciones en el mercado secundario, además de que no hay prueba de ello, lo que confirma que se debió haber analizado la prueba pericial ofrecida por ella en donde se hace un análisis robusto del precio de las transacciones y su relación con la valuación y la inexistencia del supuesto riesgo de que los acuerdos hubieran escalado entre los traders .
  8. Refiere que ello fue materia de los conceptos de violación sin que el a quo los considerara bajo el argumento de que no lo podía analizar supuestamente por no estar relacionado con el procedimiento de origen, lo cual es incorrecto.
  9. Menciona que si la intención era el balance entre los valores de largo plazo y los valores a corto plazo, o si bien, el a quo se está refiriendo a un spread, son prácticas legales que no pueden ser catalogadas como anticompetitivas.
  10. Refiere que para lograr ese balance es indiscutible que el propio trader debe comprar o vender esos bonos a corto y largo plazo para obtener el balance, por tanto, solo confirma que son operaciones individuales de un trader , que nada tienen que ver con otro trader . Asimismo, sí el propósito era afectar a otro trader o banco, entonces en su caso, podría haber un boicot, previsto en la fracción VI del artículo 10 de la ley de competencia abrogada, pero no una práctica monopólica absoluta.
  11. Tales planteamientos son ineficaces , pues la recurrente insiste en que la afirmación de que se afectaron las operaciones en el mercado secundario es dogmática, debido a que no hay prueba de ello.
  12. Sin embargo, en la presente ejecutoria ya quedó asentado que la conducta quedó demostrada a través de los chats y su interpretación, de los que se desprendió la existencia de un arreglo colusorio en el mercado de la intermediación de valores gubernamentales, aunado a que en las prácticas monopólicas absolutas no solo se sancionan el perjuicio real y concreto, sino toda suerte de acuerdo entre competidores que distorsione el sistema de libre competencia; lo cual no fue desvirtuado por la recurrente.
  13. Asimismo, las restantes manifestaciones que vierte la recurrente igualmente participan de la misma calificativa de ineficacia , ya que se aprecia que lejos de controvertir alguna consideración propia del juzgador, lo cierto es que sus argumentos se encuentran encaminados a combatir la conclusión adoptada por la responsable, en relación con las finalidades que se desprenden de los acuerdo colusorios —lo cual también parte de la interpretación de los chats —, tal como se advierte de la siguiente transcripción de la resolución reclamada referente al apartado en el que se analizó la gravedad de la infracción , a saber:

GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN

(…)

Al respecto, se identificó que diversos arreglos señalados en el DPR tuvieron como finalidad lograr un balance entre los valores a largo plazo y los valores a corto plazo, afectar a otro trader o banco, o bien, modificar el precio de las transacciones que acordaban entre los emplazados y/o la valuación de determinados valores gubernamentales (bonos y cetes). Lo anterior, pone en evidencia que los bancos y traders involucrados inhibieron los mecanismos de mercado en los que debían basar sus decisiones.

(…).

  1. En esa virtud, como se dijo, los agravios en comento resultan ineficaces.