CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO NOVENO Y VIGÉSIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE R
Fecha: 20-Ene-2023
Registro Digital: 31192
Rubro:
PARTICULARES EQUIPARADOS A UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. TIENEN ESE CARÁCTER LOS COMISARIOS DEPORTIVOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE KARTISMO, ASOCIACIÓN CIVIL, ASOCIADA A LA FEDERACIÓN MEXICANA DE AUTOMOVILISMO DEPORTIVO, ASOCIACIÓN CIVIL, CUANDO EJERCEN, POR DELEGACIÓN, FUNCIONES PÚBLICAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO CONSIDERADAS DE UTILIDAD PÚBLICA, AL ACTUAR, EN ESOS CASOS, COMO AGENTES COLABORADORES DEL GOBIERNO FEDERAL.
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2023-01-20 10:21:00.0
CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO NOVENO Y VIGÉSIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE RIVAS, JOEL CARRANCO ZÚÑIGA, ALMA DELIA AGUILAR CHÁVEZ NAVA, JOSÉ PATRICIO GONZÁLEZ LOYOLA PÉREZ, MARÍA ELENA ROSAS LÓPEZ, ANTONIO CAMPUZANO RODRÍGUEZ, FRANCISCO GARCÍA SANDOVAL, MARÍA DEL PILAR BOLAÑOS REBOLLO, EDWIN NOÉ GARCÍA BAEZA, JOSÉ ANTONIO GARCÍA GUILLÉN, JOSÉ LUIS CRUZ ÁLVAREZ, ÓSCAR GERMÁN CENDEJAS GLEASON, JUAN MANUEL DÍAZ NÚÑEZ, EMMA GASPAR SANTANA, IRMA LETICIA FLORES DÍAZ, MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, ROLANDO GONZÁLEZ LICONA, JUAN CARLOS CRUZ RAZO, JESÚS ALFREDO SILVA GARCÍA, MA GABRIELA ROLÓN MONTAÑO, GUILLERMINA COUTIÑO MATA, ROSA GONZÁLEZ VALDÉS, JORGE OJEDA VELÁZQUEZ Y GUSTAVO ROQUE LEYVA. PONENTE: FRANCISCO GARCÍA SANDOVAL. SECRETARIO: ISMAEL HINOJOSA CUEVAS.
Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de quince de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS;
Y
RESULTANDO:
PRIMERO.—Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido el dieciocho de abril de dos mil veintidós, en la secretaría de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el presidente del Consejo Directivo y el representante jurídico, ambos de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, el presidente del Consejo Directivo y el comisario deportivo, ambos de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, formularon denuncia de contradicción de criterios respecto de los sustentados entre los Tribunales Colegiados Décimo Noveno y Vigésimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión R.A. 533/2019 y R.A. 302/2021.
En el oficio de denuncia de contradicción se precisó que el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, de quien se reclamó la resolución por la que se confirmó la sanción de suspensión y veto de toda actividad de automovilismo deportivo por dos años, no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, porque no ejerce por delegación de la Federación Mexicana de Automovilismo, Asociación Civil, funciones públicas de carácter administrativo y, por ende, no actúa como agente colaborador del Gobierno Federal, sino que sus funciones están reguladas en sus estatutos internos, disposiciones de carácter meramente privado que no constituyen una norma general que los dote de una potestad cuyo ejercicio sea irrenunciable, su acatamiento sea obligatorio para la generalidad y su origen tenga naturaleza pública.
Por su parte, el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estableció que el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, de quien se reclamó la omisión de darle vista en su carácter de tercero interesado, en un recurso de reconsideración, así como la resolución ahí dictada en la que se dilucidó sobre los resultados y la reclasificación de la puntuación obtenida en una competencia de automovilismo deportivo, es un particular equiparado a una autoridad para efectos del juicio de amparo, porque a través de la resolución reclamada, unilateralmente, creó situaciones jurídicas en perjuicio del quejoso, porque es asociada de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, reconocida por el Estado Mexicano como rector del automovilismo deportivo nacional y realiza labores de coadyuvancia con el Poder Ejecutivo Federal y delega en sus comisiones las distintas especialidades que conforman dicho deporte.
SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintidós, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó formar el expediente 17/2022. Por auto de nueve de mayo de dos mil veintidós, admitió a trámite la denuncia de contradicción y solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes que remitieran el archivo digital con las resoluciones respectivas e informaran si los criterios sustentados en los asuntos relacionados con la contradicción de criterios seguían vigentes o, en su caso, la causa por la cual se superaron o abandonaron.
Los tribunales contendientes informaron que sus criterios estaban vigentes.
Mediante oficio DGCCST/X/168/05/2022, de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó al secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, que de la consulta al sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver en ese Alto Tribunal, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis, no se desprendía el registro de algún conflicto de contradicción de tesis con tema a resolver idéntico o similar al que ahora se plantea en esta contradicción.
TERCERO.—Turno del asunto. Por auto de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, el presidente del Pleno de Circuito de la materia ordenó turnar el expediente virtual al Magistrado ponente para formular el proyecto de resolución correspondiente.
Posteriormente, mediante proveído de siete de septiembre de dos mil veintidós, se otorgó prórroga al ponente para la presentación del proyecto.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9o. del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a este Pleno de Circuito.
No pasa inadvertido que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintiuno, se abrogó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se reformó la Ley de Amparo; sin embargo, en términos del artículo primero transitorio, fracción II, de dicho Decreto, las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entrarán en vigor en un plazo no mayor a dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del decreto y, a la fecha, dichos Plenos Regionales todavía no están en funciones.
SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por autoridades que tuvieron el carácter de responsables en los juicios de amparo de las que derivaron los criterios contendientes.
TERCERO.—Consideraciones de los criterios contendientes. Previamente a determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, es conveniente transcribir la parte relativa de las resoluciones emitidas por los órganos colegiados contendientes.
I. Antecedentes del amparo en revisión R.A. 533/2019, del índice del Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
El comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, en el campeonato GPI Gran Prix International **********, en resolución **********, de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, impuso a **********, la suspensión y veto de toda actividad de automovilismo deportivo por dos años, lo que confirmó en la resolución **********, de dieciséis de marzo siguiente.
- La aludida persona, inconforme con esa determinación, así como en contra de otros actos y autoridades responsables, promovió juicio de amparo, el cual se turnó al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en donde se formó el expediente 667/2018. Celebrada la audiencia constitucional, el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, dictó una segunda sentencia (después de la reposición del procedimiento ordenada en un recurso de revisión), en la cual decretó el sobreseimiento en el juicio, en lo que aquí interesa, al estimar que el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, no tiene el carácter de autoridad responsable.
- El quejoso, en desacuerdo con esa sentencia, interpuso recurso de revisión, el cual se turnó al Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde se formó el toca R.A. 533/2019. En sesión de quince de mayo de dos mil veinte, en la materia de la revisión se confirmó la sentencia recurrida y se sobreseyó en el juicio, en los siguientes términos:
"... SEXTO.— Previamente a abordar el estudio de los agravios propuestos por el recurrente, es menester destacar que este Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión 382/2018, en sesión de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, determinó revocar la sentencia y reponer el procedimiento.
"En la citada ejecutoria se destacó que el quejoso se ostentaba como tercero extraño al procedimiento, pues manifestó que fue sancionado sin haber tenido la posibilidad de ser oído en el procedimiento en el cual se le impuso una sanción y veto de toda actividad de automovilismo deportivo por el lapso de dos años y sin conocer las razones que sustentan la sanción.
"Se consideró que el juzgador incurrió en una omisión que trascendió al resultado de la sentencia y que ameritaba la reposición del procedimiento, en virtud de que no previno al quejoso para que manifestara si era su deseo señalar como autoridad responsable a la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte de la Secretaría de Educación Pública y como acto reclamado la resolución de tres de mayo de dos mil dieciocho, emitida en el recurso de apelación, que modificó la contenida en el oficio ********** señalada como acto reclamado.
"El juzgador mediante acuerdo de fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, requirió a la parte quejosa en los términos indicados y le apercibió que de no desahogar, se seguiría el juicio atento al contenido textual del acto reclamado y autoridad, señalados en el ocurso inicial de demanda; toda vez que el quejoso no desahogó el requerimiento en comento, en acuerdo de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, el a quo hizo efectivo el apercibimiento decretado.
"En ese orden de ideas, las consideraciones sustentadas por el juzgador en el fallo recurrido, materia de revisión en la presente instancia, se refieren a los actos reclamados al comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, respecto de los cuales el juzgador estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 1, fracción I y 5, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en virtud de que fueron emitidos por un particular que no ejerce funciones de autoridad para efectos del juicio de amparo.
"Una vez precisado lo anterior, se advierte que el recurrente aduce en el primer agravio, que los actos de autoridad reclamados en la demanda de amparo, sí fueron en ejercicio de una función propia del Estado, esto es, sí constituyen actos realizados por particulares equivalentes a los de autoridad.
"... A efecto de dar respuesta a los argumentos que anteceden, los cuales se analizarán de manera conjunta dada su estrecha relación, es menester referir, en primer término, que la parte quejosa reclamó los siguientes actos:
"• El oficio ********** de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, que contiene la resolución emitida por el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, a cargo del Campeonato GPI Grand Prix International **********, en la que se le impuso una sanción de suspensión y veto de toda actividad de automovilismo deportivo por dos años.
"• El oficio ********** de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, que contiene la resolución emitida por el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, a cargo del Campeonato GPI Grand Prix International **********, en la que se confirmó la sanción emitida en resolución de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, referida en el punto que antecede; así como, la ejecución de las determinaciones precisadas.
"Por otra parte, de la sentencia recurrida se advierte que el juzgador determinó sobreseer en el juicio, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 1, fracción I y 5, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, toda vez que los actos reclamados no eran susceptibles de someterse a control de constitucionalidad a través del juicio de amparo, pues fueron emitidos por un particular que no ejerce funciones de autoridad para efectos del juicio de amparo.
"... De lo expuesto se obtiene, que las principales premisas en que el juzgador sustentó su determinación de sobreseer en el juicio consistieron en que la Comisión Nacional de Kartismo es una Asociación Civil de carácter deportivo, que no constituye propiamente una Asociación Deportiva Nacional, en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte; que el veto impuesto no tenía como sustento la Ley General de Deporte y Cultura Física, pues únicamente se basó en un reglamento deportivo y en un estatuto, los cuales no son normas jurídicas emitidas por el Estado, sino reglas de carácter privado; que el quejoso no era miembro de la Comisión Nación (sic) de Kartismo, por lo que no podía entenderse que propiamente se haya impuesto una sanción de las previstas en la Ley General de Deporte y Cultura Física o se haya ejercido en su contra una sanción disciplinaria como deportista.
"Ahora bien, el artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece como actos combatibles en el juicio constitucional los provenientes de particulares cuando sean ‘equivalentes’ a los de las autoridades, en los términos siguientes:
"‘Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.’
"La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 423/2014, en sesión de uno de julio de dos mil quince, analizó el contenido de los artículos 1o. y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, para efectos de la procedencia del juicio de amparo cuando se reclamen actos de particulares, conforme al texto de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.
"Determinó que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en términos de la fracción indicada, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general que les confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad, esto es, cuando dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria u omitan el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
"En efecto, la Segunda Sala explicó que de conformidad con lo previsto en los artículos 1o., último párrafo, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, los actos de particulares tienen el carácter de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando crean, modifican o extinguen una situación jurídica de forma unilateral y obligatoria, siempre que su actuación esté prevista en una norma general y afecte directamente algún derecho fundamental, o bien, omite dictar el acto que de realizarse produciría tal afectación, lo que deberá valorarse por el tribunal de amparo.
"Concluyó que a la luz del nuevo alcance del concepto de ‘autoridad’ para efectos del juicio de amparo, no resultaba posible que se reclamen todos los actos de particulares que pudieran dar lugar a una violación de derechos fundamentales, sino sólo aquellos homologables a los de autoridad y que tengan su origen en una norma general.
"En este contexto, el particular que actúa con carácter de autoridad se ubica en una situación de supra a subordinación respecto de un gobernado, con lo cual, dicha relación se reviste del imperio similar al de la fuerza pública, entendiendo ésta, no como un poder coactivo material, en consecuencia, tiene un carácter estatal similar al de la actuación de una entidad pública, misma que tiene como base una autorización de carácter legal.
"Al actuar el particular como un ente con poder público, se encuentra constreñido a la observancia de los derechos fundamentales en un plano jurídico subjetivo, en consecuencia, los actos que fueran realizados sin apego a los derechos humanos pueden ser materia de reclamo a través del juicio de amparo el cual resulta ser el medio de control constitucional idóneo para que los gobernados puedan impugnar los actos de autoridad estatal, o sus equivalentes, que estimen violatorios de su esfera jurídica.
"Destacó que las características que deben ostentar los actos realizados por particulares con calidad de autoridad son los siguientes:
"1. Que realice actos equivalentes a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido.
"2. Que afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas.
"3. Que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad.
"Las citadas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 112/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:
"‘ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). AL RETENER EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Conforme al artículo, 5o.,fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en términos de la fracción indicada, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general que les confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad, esto es, cuando dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria u omitan el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Ahora bien, las AFORES que, en cumplimiento a los artículos 109, fracción X, 166 y 170, primer y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la renta abrogada, así como los párrafos tercero, cuarto, quinto y octavo de la Regla I.3.10.5 de la Resolución de Miscelánea Fiscal para el año 2013, retienen el impuesto sobre la renta derivado de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en tanto que no actúan de manera unilateral y con imperio en un plano de supra a subordinación con respecto a los trabajadores titulares de las subcuentas, sino como auxiliares del fisco federal y responsables solidarios del cumplimiento de la obligación a cargo de los contribuyentes.’ (Visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, página 1797) "Una vez precisado lo anterior, es menester traer a contexto el marco normativo que rige a la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil y a la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil:
"... De los preceptos transcritos se advierte que la Ley General de Cultura Física y Deporte reconoce a las federaciones deportivas mexicanas el carácter de asociaciones deportivas nacionales y dispone que todo lo previsto en esa ley para las asociaciones deportivas, les será aplicable.
"Establece que las asociaciones deportivas nacionales regularán su estructura interna y funcionamiento, de conformidad con sus estatutos sociales, la ley y su reglamento, observando en todo momento los principios de democracia, representatividad, equidad, legalidad, transparencia y rendición de cuentas.
"Prevé que las asociaciones deportivas nacionales son la máxima instancia técnica de su disciplina y representan a un solo deporte en todas sus modalidades y especialidades, en los términos del reconocimiento de su respectiva federación deportiva internacional.
"Además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del Gobierno Federal, por lo que dicha actuación se considerará de utilidad pública. Además de las actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades que corresponden a cada una de sus disciplinas deportivas, ejercen bajo la coordinación de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade), las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
"‘I. Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales;
"‘II. Actuar en coordinación con sus asociados en la promoción general de su disciplina deportiva en todo el territorio nacional;
"‘III. Colaborar con la administración pública de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte; IV. Colaborar con la administración pública de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios en el control, disminución y prevención de la obesidad y las enfermedades que provoca;
"‘V. Colaborar con la administración pública de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios en la prevención de la violencia en el deporte y eventos o espectáculos públicos o privados en materia de activación física, cultura física o deporte;
"‘VI. Actuar como el organismo rector de su disciplina deportiva, en todas sus categorías, especialidades y modalidades, en la República Mexicana; VII. Representar oficialmente al país ante sus respectivas federaciones deportivas internacionales; y, VIII. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente ley, su reglamento y demás ordenamientos aplicables.’
"Los ordenamientos citados reconocen a la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, como la máxima autoridad nacional en materia de automovilismo deportivo. En el código se prevé que dentro de las facultades de la Federación se encuentra fomentar, normar, reglamentar, sancionar, encauzar y supervisar la práctica del automovilismo deportivo, para avalar los campeonatos y eventos nacionales e internacionales que se celebren en la República Mexicana, por conducto de las Comisiones Nacionales de Automovilismo Deportivo afiliadas según la especialidad que a cada una corresponda.
"La Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, ejerce sus funciones representada por su presidente como máximo representante, en ejercicio de las facultades estatutarias y de la normatividad aplicable en el ámbito deportivo y reglamentario, delegando las distintas especialidades que conforman el deporte a sus Comisiones Nacionales asociadas.
"Cada Comisión Nacional de Automovilismo Deportivo asociada a la Federación es la máxima autoridad rectora en su modalidad y ejerce sus funciones representada por su presidente como máximo representante de la misma, en el ejercicio de las facultades estatutarias y de la normatividad aplicable en el ámbito deportivo y reglamentario de su especialidad.
"Por otra parte, la Comisión Nacional de Kartismo, es una Asociación Civil, reconocida, en el código deportivo, por la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, como un organismo rector y máxima autoridad de su especialidad, sin menoscabo de la suprema autoridad de la Federación.
"Dispone que las Comisiones reconocidas deberán elaborar un reglamento de su especialidad, cuyas normas deben ser congruentes y no se deberán oponer ni contravenir al mencionado código.
"El Estatuto de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, indica que es la máxima autoridad de su especialidad rectora del automovilismo deportivo de Kartismo en la República Mexicana y está facultada para sancionar y avalar eventos, campeonatos y competencias de esta especialidad, tanto nacionales como internacionales que se realicen en ella, sin menoscabo de la suprema autoridad que corresponde a la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, A.C. (FEMADAC).
"De igual forma se establecen, de manera enunciativa, las facultades de Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil:
"‘I. Coordinar, fomentar, reglamentar y sancionar los eventos de su especialidad en la República Mexicana, de manera coordinada con FEMADAC y los organismos deportivos nacionales e internacionales y entidades federativas de acuerdo a la normatividad aplicable.
"‘II. Promover y consolidar la participación del automovilismo de su especialidad con los sectores público, privado y social.
"‘III. Tramitar y avalar las licencias deportivas y acreditaciones que expide FEMADAC a los competidores en las diferentes categorías del automovilismo deportivo y las acreditaciones de servicio a aquellas personas que intervengan en el desarrollo de eventos de esta especialidad.
"‘IV. Implantar, en el ámbito de su competencia, el Sistema Nacional de Registro del Deporte Federado (en lo sucesivo denominado SIRED), mediante el uso obligatorio de las licencias deportivas y acreditaciones que expida FEMADAC, de acuerdo a la participación que sus titulares tengan en los eventos.
"‘V. Solicitar y obtener el apoyo, en la medida de las posibilidades de FEMADAC, para dar cumplimiento a los programas de actividades de corto, mediano y largo plazos, así como las acciones que a la ********** correspondan como parte del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte, comunicando a FEMADAC estos programas.
"‘VI. Comunicar a FEMADAC los programas de corto, mediano y largo plazo del automovilismo de su especialidad, conforme a los lineamientos establecidos para el desarrollo planificado del deporte nacional.
"‘VII. Presentar a FEMADAC su calendario de eventos, incluyendo aquellos que considere tengan nivel de campeonato nacional a fin de que, en su caso, sean autorizados por FEMADAC.
"‘VIII. Imponer sanciones a cualquier persona física o moral asociada o afiliada a la ********** por actos u omisiones contrarios a su estatuto y demás normatividad aplicable, o si afectan o lesionan la unidad y buen nombre del automovilismo y/o las autoridades deportivas.
"‘IX. Designar a los comisarios deportivos para la sanción de sus eventos y responsabilizarse de que todos los participantes cuenten con su licencia deportiva o acreditación vigente expedida por FEMADAC. Los comisarios deportivos tendrán la responsabilidad de realizar el trámite correspondiente a quienes no cuenten con la misma.
"‘X. Avalar, conjuntamente con FEMADAC, la participación de pilotos mexicanos y extranjeros residentes en México, en competencias, campeonatos y eventos tanto nacionales como internacionales de automovilismo de su especialidad.
"‘XI. Participar concertadamente con las autoridades y órganos públicos y privados del Deporte Nacional e Internacional a efecto de representar el Automovilismo Deportivo Nacional de su especialidad.
"‘XII. Emitir opinión y representar al automovilismo de la especialidad ante las autoridades deportivas federales y locales, así como ante las entidades públicas y privadas del deporte nacional e internacional, cooperando con los promotores, organismos afines, FEMADAC y Organismos del Sistema Nacional de Cultura Física del Deporte.
"‘IX (sic). Emitir opinión y representar al Automovilismo Deportivo Nacional de su especialidad, ante los órganos e instancias de Apelación y Arbitraje del Deporte, que conforme a disposiciones legales se constituya en el ámbito Nacional.
"‘X (sic). Autorizar los reglamentos técnico-deportivos de los promotores afiliados a la CNK.
"‘XI (sic). Presentar a FEMADAC el directorio de los clubes de pilotos, promotores y organismos afines afiliados a la **********, con copia de la documentación estatutaria que para tal fin deben tener. (sic)’
"En ese contexto, se estima que los agravios formulados por el recurrente son infundados, pues, por una parte, el análisis de los preceptos transcritos evidencian, que la Comisión Nacional de Kartismo, es una Asociación Civil, que no ejerce por delegación de la Federación Mexicana de Automovilismo, Asociación Civil, funciones públicas de carácter administrativo y, por ende, no actúa como agente colaborador del Gobierno Federal.
"En efecto, la Ley General de Cultura Física y Deporte, expresamente dispone que las asociaciones deportivas nacionales, entre las que se encuentran las federaciones deportivas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del Gobierno Federal, lo que se considera de utilidad pública, lo anterior implica que la norma general les confiere atribuciones para actuar como autoridades del Estado, sin que se advierta que estén facultados para delegar a las comisiones esas funciones públicas de carácter administrativo que les son inherentes.
"Lo anterior es así, porque las facultades que la Federación Mexicana de Automovilismo, Asociación Civil, realiza por conducto de las Comisiones Nacionales de Automovilismo Deportivo afiliadas, entre las que se encuentra la de Kartismo, son las de fomentar, normar, reglamentar, sancionar, encauzar y supervisar la práctica del automovilismo deportivo, para avalar los campeonatos y eventos nacionales e internacionales que se celebren en la República Mexicana, es decir, son propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades que corresponden a cada una de sus disciplinas deportivas y no las funciones públicas de carácter administrativo, que le son encomendadas en la Ley General de Cultura Física y Deporte, pues, se insiste, están reservadas únicamente para las Asociaciones Deportivas Federales.
"Por otra parte, como lo sostuvo el juzgador, la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, no constituye propiamente una asociación deportiva nacional, caracterizada por ser la máxima instancia técnica de su disciplina y por representar a un solo deporte en todas sus modalidades y especialidades.
"Sobre este punto, es dable decir que si bien el código deportivo de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo y los estatutos de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, definen a la Comisión como la máxima autoridad, ese reconocimiento únicamente concierne a su especialidad, es decir, al Kartismo y no a todo el deporte del automovilismo.
"Además, los ordenamientos citados son coincidentes en reconocer como autoridad suprema a la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, instancia técnica que representa al automovilismo deportivo en la República Mexicana en todas sus modalidades y especialidades, por lo que tiene el carácter de asociación deportiva y es reconocida por la Ley General de Cultura Física y Deporte.
"Aunado a lo anterior, las funciones de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, están reguladas en sus estatutos internos, disposiciones de carácter meramente privado, los cuales, contrario a lo afirmado por el recurrente, no tienen el carácter de una norma general que los dote de una potestad cuyo ejercicio sea irrenunciable, su acatamiento sea obligatorio para la generalidad y su origen tenga naturaleza pública.
"Respecto a las jurisprudencias emitidas por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, PC.I.A. J/74 A (10a.): ‘FEDERACIONES DEPORTIVAS MEXICANAS. SON PARTICULARES EQUIPARADOS A UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO EJERCEN, POR DELEGACIÓN, FUNCIONES PÚBLICAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, ACTUANDO COMO AGENTES COLABORADORES DEL GOBIERNO FEDERAL Y COMO CONSECUENCIA DE MANEJAR RECURSOS PÚBLICOS.’ y PC.I.A. J/79 A (10a.): ‘ASOCIACIONES DEPORTIVAS NACIONALES. REALIZAN ACTOS EQUIVALENTES A LOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO EJERCEN LA POTESTAD DISCIPLINARIA, PORQUE SON LA MÁXIMA INSTANCIA TÉCNICA DE SU DISCIPLINA Y REPRESENTAN A UN SOLO DEPORTE EN TODAS SUS MODALIDADES Y ESPECIALIDADES.’, se estima, como lo sostuvo el juzgador, que no resultan aplicables al caso concreto, pues en ellas se analizó a las Federaciones Deportivas y Asociaciones Nacionales, no así a las Comisiones Nacionales Deportivas, las que, como se vio en los párrafos que anteceden, tiene naturaleza diversa.
"En una parte del sexto agravio, el recurrente argumenta que resulta fuera de lugar lo afirmado por el juzgador en el sentido de que pretenda alterar o modificar los resultados de una justa deportiva, toda vez que ello no fue materia de discusión.
"Es ineficaz el agravio sintetizado, toda vez que el juzgador no afirmó que pretendiera modificar los resultados de una justa deportiva, lo que en realidad argumentó fue que las sanciones por infracciones a los estatutos, reglamentos deportivos y ordenamientos de conducta no constituían una manifestación punitiva del Estado, ya que los Jueces, árbitros y comisionados de las competencias deportivas no ejercían funciones públicas propias del Estado, ni dichas normas eran ordenamientos jurídicos de índole público, que de estimarse lo contrario, se llegaría al extremo de considerar que las sanciones deportivas que se sustenten en los estatutos, reglamentos deportivos y ordenamientos de conducta de las asociaciones deportivas constituyen manifestaciones del poder institucionalizado del Estado y que, por ende, el juicio de amparo podría ser una vía para analizarlas, con la finalidad de alterar, e incluso, modificar los resultados de una justa deportiva, lo que equivaldría a judicializar resultados deportivos.
"Lo anterior evidencia que el juzgador señaló a manera de ejemplificar lo que ocurriría en el supuesto de que se estimara que las sanciones deportivas derivadas de la aplicación de estatutos, reglamentos deportivos y ordenamientos de conducta de las asociaciones deportivas, constituyen manifestaciones del poder institucionalizado del Estado y, por ende, que en su contra fuera procedente el juicio de amparo, sin que se observe que haya sostenido que la pretensión del ahora recurrente era modificar los resultados de una justa deportiva.
"... En las relatadas circunstancias, al resultar infundados e inoperantes los argumentos hechos valer por la parte recurrente, lo procedente es, en la materia de revisión, confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio.
"Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de Amparo, y demás relativos, se resuelve:
"PRIMERO.—En la materia de revisión se confirma la sentencia recurrida.
"SEGUNDO.—Se sobresee en el juicio, por los motivos que se exponen en el fallo recurrido."
II. Antecedentes del amparo en revisión R.A. 302/2021, del índice del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
El comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, en una resolución dictada en un recurso de reconsideración dilucidó sobre los resultados y la reclasificación de la puntuación obtenida en una competencia de automovilismo deportivo.
- ********** inconforme con esa determinación, como tercero extraño promovió juicio de amparo, el cual se turnó al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en donde se formó el expediente **********. Celebrada la audiencia constitucional, el once de agosto de dos mil veintiuno, dictó sentencia en la cual concedió el amparo.
- El comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, en desacuerdo con esa sentencia, en su carácter de autoridad responsable, interpuso recurso de revisión, el que se turnó al Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde se formó el toca R.A. 302/2021, y en la sesión respectiva confirmó la sentencia recurrida, concedió el amparo por los motivos expuestos en la determinación impugnada y declaró sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el quejoso. Lo cual se resolvió en los siguientes términos:
"... QUINTO.—Estudio. Procede el estudio de los argumentos expuestos.
"En este sentido, los agravios sintetizados en los incisos A) y C) son ineficaces.
"Lo anterior es así ya que, conforme a los artículos 50 a 53 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, las Federaciones Mexicanas Deportivas serán reconocidas como Asociaciones Deportivas Nacionales, las cuales ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del Gobierno Federal, además, disponen que las Asociaciones Deportivas Nacionales se rigen por lo dispuesto en la ley de la materia, su Reglamento, demás disposiciones jurídicas que les sean aplicables y por sus estatutos y reglamentos.
"Ahora bien, el comisario deportivo es parte asociada de la Federación Mexicana de automovilismo deportivo, Asociación Civil, la cual es el órgano reconocido por el Estado Mexicano como rector del automovilismo deportivo nacional, realizando labores de coadyuvancia con el Poder Ejecutivo Federal, misma que se encuentra conformada por distintas comisiones y que, para regular los eventos deportivos, dicha Federación y sus Comisiones tienen expedido y vigente el Código Deportivo que rige su actividad.
"Así, conforme a los artículos 1, 2, 3, 54, 55, 68, 70, 71 y 74, fracciones I, VI y VII del Código Deportivo de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil (FEMADAC), se advierte que dicha Federación delega en las Comisiones Nacionales asociadas las distintas especialidades que conforman el deporte, como lo es el kartismo.
"De igual forma, la Comisión Nacional de Kartismo, como asociada de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, tiene facultad para designar al comisario deportivo –señalado como responsable en el juicio de amparo–, quien representa su máxima autoridad para la aplicación del Código Deportivo y de los reglamentos de la Comisión Nacional respectiva.
"Por ello, las Asociaciones Deportivas Nacionales, como agentes colaboradores del Gobierno Federal, realizan funciones públicas de carácter administrativo y disciplinario, las cuales, conforme al artículo 53 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, se regirán, entre otras normas, por las disposiciones jurídicas que les sean aplicables, por sus estatutos y reglamentos, como lo es el Código Deportivo de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, de la cual es asociada la Comisión Nacional de Kartismo, y por tanto, en quien se delegó la mencionada especialidad, de ahí que su actuación sí tiene origen en la ley.
"En ese sentido, como lo resolvió el Juzgado de Distrito, la actuación del comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, debe estimarse como un particular equiparado a una autoridad para efectos del juicio de amparo, tomando en consideración que, a través de la resolución dictada en el recurso de reconsideración (acto reclamado), de manera unilateral creó situaciones jurídicas concretas en perjuicio del quejoso, al resolver lo que sigue: "‘PRIMERO.—Conforme a los razonamientos expuestos en los considerandos previos, el Campeonato Nacional Fórmula Karts deberá acreditar correctamente los puntos al resultado conforme a la sanción impuesta al piloto **********, de pérdida de seis lugares en la parrilla de salida, vinculándolos a los puntos respectivos, restándole los 7 (siete) puntos que existen de diferencia entre el segundo y el octavo lugar, de acuerdo a los artículos 15.9 y 19.6 del Reglamento General FK 2019 del Campeonato Nacional Fórmula Karts, ya que conforme a esto los puntos no deben deducirse por separado del lugar obtenido bajo una sanción, siendo el resultado obtenido tomando en consideración el lugar al que fue remitido y los puntos asociados a dicha posición, por lo que se deberán reclasificar correctamente las posiciones de los demás competidores.
"‘SEGUNDO.—Notifíquese al recurrente, a la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, A.C., a los comisarios de esta Comisión, al campeonato Formula Karts en el que compite.’
"Apoya lo anterior, la jurisprudencia PC.I.A. J/79 A (10a.), del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, registro: 2012248:
"‘ASOCIACIONES DEPORTIVAS NACIONALES. REALIZAN ACTOS EQUIVALENTES A LOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO EJERCEN LA POTESTAD DISCIPLINARIA, PORQUE SON LA MÁXIMA INSTANCIA TÉCNICA DE SU DISCIPLINA Y REPRESENTAN A UN SOLO DEPORTE EN TODAS SUS MODALIDADES Y ESPECIALIDADES. Las funciones públicas de carácter administrativo delegadas a dichas asociaciones cuando actúan como agentes colaboradores del Gobierno Federal (que se considera de utilidad pública), están determinadas en una norma general que les confiere atribuciones para actuar como autoridades del Estado, cuyo ejercicio tiene un margen de discrecionalidad, en tanto pueden decidir si las ejercen o no y en qué sentido. Además, las asociaciones deportivas nacionales son la máxima instancia técnica de su disciplina y representan a un solo deporte en todas sus modalidades y especialidades, de modo que sus decisiones están revestidas de un grado de imperatividad; por tanto, pueden dictar, ordenar, ejecutar o tratar de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, omitir actuar en determinado sentido, lo que se traduce en que, con independencia de que formalmente puedan estar constituidas como una asociación de carácter civil, pueden realizar actos equivalentes a los de autoridad en los que afecten derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; de manera que cuando actúan así u omiten hacerlo, deben considerarse como particulares equiparados a una autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.’
"... En tales condiciones, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida que concedió el amparo al quejoso **********, por los motivos expuestos y para los efectos precisados por el Juzgado de Distrito en el fallo que se revisa.
"Por lo expuesto y fundado se,
"RESUELVE:
"PRIMERO.—Se confirma la sentencia recurrida.
"SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por los motivos expuestos y para los efectos precisados por el Juzgado de Distrito en la sentencia revisada.
"TERCERO.—Se declara sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el quejoso **********. ..."
CUARTO.—Existencia de la contradicción de criterios objeto de denuncia.
Las jurisprudencias P./J. 72/2010 y 1a./J. 22/2010, del Pleno y de la Primera Sala, ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativas a la existencia de una contradicción de tesis, establecen:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia: Común. Tesis: P./J. 72/2010. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7. Tipo: Jurisprudencia)
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible." (Registro digital: 165077. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materia común. Tesis: 1a./J. 22/2010. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122. Tipo: Jurisprudencia)
En conformidad con los citados criterios, para que exista una contradicción de tesis, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
• Los tribunales contendientes adopten en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.
• La adopción de esos criterios derive del ejercicio de su arbitrio judicial a través de una labor interpretativa mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
• Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico.
Ahora, el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.
Esencialmente estableció, después de parafrasear lo considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de actos de particulares equivalentes a los de autoridad, que la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, ejerce sus funciones a través de su presidente como máximo representante, en ejercicio de las facultades estatutarias y de la normatividad aplicable en el ámbito deportivo y reglamentario, delegando las distintas especialidades que conforman el deporte a sus Comisiones Nacionales asociadas y cada una de éstas es la máxima autoridad rectora en su modalidad y ejerce sus funciones representada por su presidente como máximo representante, en el ejercicio de las facultades estatutarias y de la normatividad aplicable en el ámbito deportivo y reglamentario de su especialidad.
Expuso que la Comisión Nacional de Kartismo, es una Asociación Civil, reconocida en el Código Deportivo, por la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, como un organismo rector y máxima autoridad de su especialidad, sin menoscabo de la suprema autoridad de la Federación.
Destacó que las comisiones reconocidas deben elaborar un reglamento de su especialidad, congruente con el Código Deportivo y sin oponerse ni contravenirlo. El de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, indica que es la máxima autoridad de su especialidad rectora del automovilismo deportivo de Kartismo en la República Mexicana y está facultada para sancionar y avalar eventos, campeonatos y competencias de esa especialidad, tanto nacionales como internacionales que se realicen en ella, sin menoscabo de la suprema autoridad que corresponde a la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil.
Precisó las facultades que enunciativamente se establecen para la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil. Así, de todo lo expuesto concluyó que ésta no ejerce por delegación de la Federación Mexicana de Automovilismo, Asociación Civil, funciones públicas de carácter administrativo y, por ende, no actúa como agente colaborador del Gobierno Federal.
Explicó que la Ley General de Cultura Física y Deporte confiere a las asociaciones deportivas nacionales, además de sus propias atribuciones, ejercer por delegación funciones públicas de carácter administrativo como agentes colaborares del Gobierno Federal, lo cual se considera de utilidad pública, es decir, se les confieren atribuciones para actuar como autoridades del Estado; sin embargo, no están facultadas para delegar a las comisiones esas funciones públicas de carácter administrativo que le son inherentes.
Consideró que ello es así porque las facultades de la Federación Mexicana de Automovilismo, Asociación Civil, realizadas por conducto de las Comisiones nacionales de automovilismo deportivo afiliadas, entre las que se encuentra la de Kartismo, son las de fomentar, normar, reglamentar, sancionar, encauzar y supervisar la práctica del automovilismo deportivo, para avalar los campeonatos y eventos nacionales e internacionales que se celebren en la República Mexicana, es decir, son propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades que correspondan a cada una de sus disciplinas deportivas y no las funciones pública de carácter administrativo encomendadas en la Ley General de Cultura Física y Deporte, las cuales están reservadas únicamente para las Asociaciones Deportivas Federales.
Determinó que la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, no es propiamente una asociación deportiva nacional que se caracterice por ser la máxima instancia técnica de su disciplina y por representar a un solo deporte en todas sus modalidades y especialidades, sino solamente al Kartismo que es su especialidad y no a todo el deporte del automovilismo.
Enfatizó que las funciones de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, están reguladas en sus estatutos internos, disposiciones de carácter meramente privado que no tienen el carácter de una norma general que la dote de potestad cuyo ejercicio sea irrenunciable, su acatamiento sea obligatorio para la generalidad y su origen tenga naturaleza pública.
Consideró que las Federaciones Deportivas y Asociaciones Nacionales en los términos indicados tienen naturaleza diversa a las Comisiones Nacionales Deportivas y, por ende, no son aplicables las jurisprudencias «PC.I.A. J/74 A (10a.) y PC.I.A. J/79 A (10a.)» del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en las que se analizó a aquéllas y no a dichas comisiones, de rubro:
"FEDERACIONES DEPORTIVAS MEXICANAS. SON PARTICULARES EQUIPARADOS A UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO EJERCEN, POR DELEGACIÓN, FUNCIONES PÚBLICAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, ACTUANDO COMO AGENTES COLABORADORES DEL GOBIERNO FEDERAL Y COMO CONSECUENCIA DE MANEJAR RECURSOS PÚBLICOS."
"ASOCIACIONES DEPORTIVAS NACIONALES. REALIZAN ACTOS EQUIVALENTES A LOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO EJERCEN LA POTESTAD DISCIPLINARIA, PORQUE SON LA MÁXIMA INSTANCIA TÉCNICA DE SU DISCIPLINA Y REPRESENTAN A UN SOLO DEPORTE EN TODAS SUS MODALIDADES Y ESPECIALIDADES."
De lo expuesto, concluyó que el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, porque no ejerce por delegación de la Federación Mexicana de Automovilismo, Asociación Civil, funciones públicas de carácter administrativo y, por ende, no actúa como agente colaborador del Gobierno Federal, sino que sus funciones están reguladas en sus estatutos internos, disposiciones de carácter meramente privado que no constituyen una norma general que la dote de una potestad cuyo ejercicio sea irrenunciable, su acatamiento sea obligatorio para la generalidad y su origen tenga naturaleza pública.
En contrapartida, el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.
Precisó que, en conformidad con los artículos 50 a 53 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, las Federaciones Mexicanas Deportivas son reconocidas como Asociaciones Deportivas Nacionales, que ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo en donde actúan como agentes colaboradores del Gobierno Federal, y se rigen por lo dispuesto en la ley de la materia, su reglamento, demás disposiciones jurídicas que les sean aplicables, y por sus estatutos y reglamentos.
Destacó que el comisario deportivo es parte asociada de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, reconocida por el Estado Mexicano, como rectora del automovilismo deportivo nacional, por lo que realiza labores de coadyuvancia con el Poder Ejecutivo Federal, y está conformada por distintas comisiones y, para regular los eventos deportivos la Federación y sus Comisiones tienen expedido y vigente el Código Deportivo que rige su actividad.
Explicó que en términos de los artículos 1o. a 3o., 54, 55, 68, 70, 71 y 74, fracciones I, VI y VII, del Código Deportivo, la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, delega en las Comisiones Nacionales asociadas las distintas especialidades que conforman el deporte, como lo es el kartismo y ésta, tiene facultad para designar al comisario deportivo, quien representa su máxima autoridad para la aplicación del Código Deportivo y de los reglamentos de la Comisión Nacional respectiva.
Destacó que las Asociaciones Deportivas Nacionales como agentes colaboradores del Gobierno Federal, realizan funciones públicas de carácter administrativo y disciplinario, las cuales conforme al artículo 53 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, se regirán, entre otras normas, por las disposiciones jurídicas que les sean aplicables, por sus estatutos y reglamentos, como el Código Deportivo de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, de la cual es asociada la Comisión Nacional de Kartismo y, por tanto, en quien se delegó la mencionada especialidad, por lo que su actuación sí tiene origen en la ley.
Concluyó que la actuación del comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, debe estimarse como un particular equiparado a una autoridad para efectos del juicio de amparo, porque a través del acto que se le reclamó, unilateralmente creó situaciones jurídicas concretas en perjuicio del quejoso. Apoyó su decisión en la siguiente jurisprudencia de este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito:
"ASOCIACIONES DEPORTIVAS NACIONALES. REALIZAN ACTOS EQUIVALENTES A LOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO EJERCEN LA POTESTAD DISCIPLINARIA, PORQUE SON LA MÁXIMA INSTANCIA TÉCNICA DE SU DISCIPLINA Y REPRESENTAN A UN SOLO DEPORTE EN TODAS SUS MODALIDADES Y ESPECIALIDADES. Las funciones públicas de carácter administrativo delegadas a dichas asociaciones cuando actúan como agentes colaboradores del Gobierno Federal (que se considera de utilidad pública), están determinadas en una norma general que les confiere atribuciones para actuar como autoridades del Estado, cuyo ejercicio tiene un margen de discrecionalidad, en tanto pueden decidir si las ejercen o no y en qué sentido. Además, las asociaciones deportivas nacionales son la máxima instancia técnica de su disciplina y representan a un solo deporte en todas sus modalidades y especialidades, de modo que sus decisiones están revestidas de un grado de imperatividad; por tanto, pueden dictar, ordenar, ejecutar o tratar de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, omitir actuar en determinado sentido, lo que se traduce en que, con independencia de que formalmente puedan estar constituidas como una asociación de carácter civil, pueden realizar actos equivalentes a los de autoridad en los que afecten derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; de manera que cuando actúan así u omiten hacerlo, deben considerarse como particulares equiparados a una autoridad responsable para efectos del juicio de amparo." (Registro digital: 2012248. Instancia: Plenos de Circuito. Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. Décima Época. Materias: común y administrativa. Tesis: PC.I.A. J/79 A (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, agosto de 2016, Tomo III, página 1382. Tipo: Jurisprudencia) En tales condiciones, se actualiza la contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, porque examinaron la misma cuestión jurídica y adoptaron criterios distintos a partir de elementos comunes, porque ambos Tribunales Colegiados analizaron si los actos del comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, en términos del artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, aunque los emite como particular, son equivalentes a los de autoridad y, por ende, si tiene o no el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, y llegaron a conclusiones opuestas.
En efecto, mientras que el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, porque no ejerce por delegación de la Federación Mexicana de Automovilismo, Asociación Civil, funciones públicas de carácter administrativo y, por ende, no actúa como agente colaborador del Gobierno Federal, sino que sus funciones están reguladas en sus estatutos internos, disposiciones de carácter meramente privado que no constituyen una norma general que la dote de una potestad cuyo ejercicio sea irrenunciable, su acatamiento sea obligatorio para la generalidad y su origen tenga naturaleza pública.
En cambio, el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, es un particular equiparado a una autoridad para efectos del juicio de amparo, porque a través de la resolución reclamada, unilateralmente, creó situaciones jurídicas en perjuicio del quejoso, al estar asociada a la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, reconocida por el Estado Mexicano como rectora del automovilismo deportivo nacional y realiza labores de coadyuvancia con el Poder Ejecutivo Federal y delega en sus comisiones las distintas especialidades que conforman dicho deporte.
En tales condiciones, se actualiza la contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, porque examinaron la misma cuestión jurídica y adoptaron criterios distintos a partir de los siguientes elementos comunes:
• Los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron en amparos en revisión.
• Ambos tribunales contendientes dilucidaron si las resoluciones del comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, en términos del artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, aunque las emite como particular, son equivalentes o no a los de autoridad.
• En ambos juicios de amparo indirecto materia de los respectivos recursos de revisión, se reclamaron, entre otros actos, resoluciones emitidas por el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, con motivo de competencias de automovilismo organizadas por dicha comisión en su especialidad que es el Kartismo.
• En los juicios de amparo de donde derivaron los criterios contendientes se analizó si la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, delega o no en la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, funciones públicas de carácter administrativo, en las que actúan como agentes colaboradores del Gobierno Federal, previstas en la Ley General de Cultura Física y Deporte.
No se desatiende que en una de las resoluciones reclamadas en los juicios de amparo indirecto de los que derivaron los recursos de revisión en los que se emitieron las sentencias materia de la presente contradicción de criterios, se determinó la suspensión y veto de toda actividad de automovilismo deportivo por dos años y, en la otra, se resolvió sobre la puntuación o resultado obtenido en una competencia de automovilismo, en la especialidad de Kartismo; sin embargo, en ambas sentencias de los Tribunales Colegiados se analizaron las facultades del comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, para establecer si las resoluciones que emite como particular, son equivalentes o no, a los actos de autoridad, para efectos del juicio de amparo.
QUINTO.—Punto de contradicción. En conformidad con los elementos fácticos y jurídicos precisados, el punto de contradicción consiste en resolver si los actos emitidos por el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, son actos o no equivalentes a los de autoridad en los que afecte derechos y, por ende, si debe considerársele como particular equiparado a una autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.
SEXTO.—Decisión. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se desarrolla.
Cabe anticipar que en relación con el tema existen las siguientes jurisprudencias emitidas por este Pleno de Circuito:
"FEDERACIONES DEPORTIVAS MEXICANAS. SON PARTICULARES EQUIPARADOS A UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO EJERCEN, POR DELEGACIÓN, FUNCIONES PÚBLICAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, ACTUANDO COMO AGENTES COLABORADORES DEL GOBIERNO FEDERAL Y COMO CONSECUENCIA DE MANEJAR RECURSOS PÚBLICOS. Dichas federaciones son personas morales constituidas bajo el amparo de normas de carácter civil, reguladas en los artículos 2670 a 2687 del Código Civil para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), pero su objeto social guarda relación con el deporte, reglamentado por la Ley General de Cultura Física y Deporte, que tiene su base en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula el derecho de toda persona a la cultura física y práctica del deporte, que tiene una estructura compleja, al integrarse por distintas relaciones jurídicas y diversos sujetos, obligaciones y derechos, en las cuales, el Estado no es el único responsable de su efectividad, sino que para lograr su cumplimiento efectivo se requiere de la intervención tanto de éste, como de los particulares. En términos de dicha legislación, las Federaciones Deportivas Mexicanas tienen el carácter de Asociaciones Deportivas Nacionales, por lo que a diferencia de otras asociaciones civiles, su estructura interna y funcionamiento se encuentran regulados por sus estatutos sociales y por esa ley y su reglamento. De igual forma, deben observar en todo momento los principios de democracia, representatividad, equidad, legalidad, transparencia y rendición de cuentas y, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del Gobierno Federal, actuación que se considera de utilidad pública y realizan las actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades que corresponden a cada una de sus disciplinas deportivas. Por tales motivos, están determinadas en una norma general que les confiere atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio tiene un margen de discrecionalidad, en tanto pueden decidir si las ejercen o no y en qué sentido, aunado a que sus decisiones se encuentran revestidas de un grado de imperatividad, por lo que pueden dictar, ordenar, ejecutar o tratar de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, omitir actuar en determinado sentido, lo que se traduce en que, con independencia de que formalmente puedan estar constituidas como una asociación de carácter civil, puede realizar actos equivalentes a los de autoridad en los que afecten derechos. Además, al manejar recursos públicos, las Federaciones Deportivas Mexicanas cuentan con distintas obligaciones previstas constitucional y legalmente y son sujetos de fiscalización y, como tal, de escrutinio en cuanto a que el manejo de esos recursos se destine a los propósitos que fijen las leyes correspondientes, y que todos los actos encaminados a la custodia y cuidado de los recursos públicos se cumplan cabalmente. Así, paralelamente a lo anterior, la obligación de esas asociaciones de observar, entre otros, los principios de transparencia y rendición de cuentas, abre otra posibilidad para que las Federaciones Deportivas Mexicanas puedan considerarse particular equiparado a una autoridad para efectos del juicio de amparo, pues tal deber implica que cualquier persona que cuente con interés legítimo para ello, pueda exigirles el conocer los términos en que fueron aplicados los recursos que, aunque en principio sean públicos, forman una unidad con los obtenidos de otras fuentes. De modo que dichas federaciones tienen múltiples obligaciones y pueden realizar diversos actos, algunos que realizan por sí, otros en coordinación con la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (CONADE) y otros como integrantes del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte (SINADE), los cuales pueden dividirse enunciativamente en los siguientes grupos: 1) Aquellos en los que ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del Gobierno Federal, que pueden considerarse como ‘actos de autoridad’, porque al llevarlos a cabo u omitir hacerlo se conducen alejadas de su ámbito privado o particular convencional; 2) Otros actos u omisiones relacionados con el derecho a la información que reconoce el artículo 6o. constitucional, en relación con los principios de transparencia y rendición de cuentas, por manejar recursos públicos y tener una actividad encomendada por la ley que las rige, en relación al derecho a la práctica del deporte y la cultura física y, que al realizarlos u omitir hacerlo, también se encuentran alejadas de su ámbito privado o particular convencional y pueden considerarse ‘actos de autoridad’; 3) Otros actos que, aunque estén obligadas a realizar, no tienen ese carácter de autoridad, sino que actúan como auxiliares de la administración pública, realizando actos que no corresponden a los de autoridad, pues no se llevan a cabo de manera unilateral y obligatoria, sino que se realizan en cumplimiento de lo que prevén las disposiciones que le ordenan la realización precisamente de esos actos, en donde actúa en un plano de coordinación o de sometimiento a la autoridad; y, 4) Otros actos que, son emitidos en el ámbito meramente privado de sus relaciones con los también particulares, a los que presta un servicio deportivo, de acuerdo a su régimen estatutario y normativo. De modo que sólo al realizar alguno de los actos del primer o segundo rubros u omitir hacerlo, puede considerarse que dichas federaciones actúan como particulares equiparados a una autoridad para efectos del juicio de amparo, los cuales en cada caso concreto corresponderá al Tribunal Colegiado de Circuito determinar.’ (Registro digital: 2012001. Instancia: Plenos de Circuito. Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. Décima Época. Materias: común, administrativa. Tesis: PC.I.A. J/74 A (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32, julio de 2016, Tomo II, página 1205. Tipo: Jurisprudencia)
"ASOCIACIONES DEPORTIVAS NACIONALES. REALIZAN ACTOS EQUIVALENTES A LOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO EJERCEN LA POTESTAD DISCIPLINARIA, PORQUE SON LA MÁXIMA INSTANCIA TÉCNICA DE SU DISCIPLINA Y REPRESENTAN A UN SOLO DEPORTE EN TODAS SUS MODALIDADES Y ESPECIALIDADES. Las funciones públicas de carácter administrativo delegadas a dichas asociaciones cuando actúan como agentes colaboradores del Gobierno Federal (que se considera de utilidad pública), están determinadas en una norma general que les confiere atribuciones para actuar como autoridades del Estado, cuyo ejercicio tiene un margen de discrecionalidad, en tanto pueden decidir si las ejercen o no y en qué sentido. Además, las asociaciones deportivas nacionales son la máxima instancia técnica de su disciplina y representan a un solo deporte en todas sus modalidades y especialidades, de modo que sus decisiones están revestidas de un grado de imperatividad; por tanto, pueden dictar, ordenar, ejecutar o tratar de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, omitir actuar en determinado sentido, lo que se traduce en que, con independencia de que formalmente puedan estar constituidas como una asociación de carácter civil, pueden realizar actos equivalentes a los de autoridad en los que afecten derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; de manera que cuando actúan así u omiten hacerlo, deben considerarse como particulares equiparados a una autoridad responsable para efectos del juicio de amparo." (Registro digital: 2012248. Instancia: Plenos de Circuito. Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. Décima Época. Materias: común, administrativa. Tesis: PC.I.A. J/79 A (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, agosto de 2016, Tomo III, página 1382. Tipo: Jurisprudencia)
El Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que dichos criterios no son aplicables al caso, porque son relativos a las Federaciones Deportivas Nacionales y a las Asociaciones Nacionales Deportivas, no a las Comisiones Nacionales Deportivas y es a una de éstas (la de Kartismo) la que representa el comisario deportivo señalado como autoridad responsable.
El Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito citó en apoyó a su criterio la segunda de las jurisprudencias transcritas.
Este Pleno de Circuito considera que las aludidas jurisprudencias no resuelven el problema en cuestión, porque efectivamente no dilucidaron si el comisario deportivo representante de una Comisión Nacional Deportiva, Asociación Civil, como en el caso lo es la de Kartismo, tiene o no el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.
Lo anterior, con independencia de que las Comisiones Nacionales Deportivas, en el caso la de Kartismo, formen parte de una Federación Deportiva Mexicana consideradas también como Asociaciones Deportivas Nacionales, pues, en las citadas jurisprudencias no se hizo extensivo el criterio ahí contenido a las Comisiones que conforman dichas federaciones y asociaciones deportivas y, por ende, tampoco a sus comisarios deportivos.
No obstante, para el análisis que nos ocupa, las aludidas jurisprudencias constituyen una premisa en el sentido de que las Federaciones Deportivas Mexicanas son particulares equiparados a una autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando como agentes colaboradores del gobierno federal y como consecuencia de manejar recursos públicos.
La premisa anterior resulta importante al caso, porque la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, pertenece o forma parte precisamente de una de dichas federaciones, específicamente de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil.
Ahora, resulta práctico traer al caso el análisis que este Pleno de Circuito hizo en la contradicción de tesis 40/2015, de donde derivaron las citadas jurisprudencias. Respecto a lo que se entiende por acto de autoridad y la evolución que ese concepto ha tenido en criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; al respecto, se precisó:
"... Para estar en aptitud de resolver esa cuestión, deben previamente establecer ciertas premisas.
"I. Concepto de acto de autoridad
"A efecto de dar respuesta al primer punto de contradicción, es conveniente analizar los conceptos de acto de autoridad que regulan los artículos 1o. y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, que establecen:
"‘Artículo 1o.’ (se transcribe)
"‘Artículo 5o.’ (se transcribe)
"En lo que aquí interesa, los dispositivos reproducidos contemplan que el juicio de amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados por esa ley; que es parte en el juicio la autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trate de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Asimismo, que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad que afecten derechos en los términos antes mencionados y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.
"El término ‘autoridad’, se halla utilizado en diversas partes de los artículos 103 y 107 constitucionales, por lo que resulta importante ubicarlas, para establecer el contexto en que se establece esa calidad, en relación con actos u omisiones específicos, así como las diversas materias en las que se regula.
"El contenido de los preceptos citados es el siguiente:
"‘Artículo 103.’ (se transcribe)
"‘Artículo 107.’ (se transcribe)
"Los preceptos constitucionales transcritos establecen las bases y principios rectores de la acción de amparo como proceso constitucional que tutela los derechos y garantías constitucionales establecidos para la protección de la persona, incluyendo todos los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales de los que México sea Parte; por lo que constituyen la columna rectora del juicio de amparo en México y resulta relevante que, a pesar de la reforma habida en junio de dos mil once, no se incluyeron en el Texto Constitucional, como actos objeto de tutela, los que provengan de particulares que actúen como autoridad en ejercicio de facultades atribuidas en una ley o norma jurídica específica.
"Tal omisión no implicó desconocer la existencia de la jurisprudencia existente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que claramente reconocía que hay entidades que, sin tener la calidad formal de autoridades y aparecer como particulares, tenían el poder de crear, modificar o extinguir ante sí y por sí, una situación jurídica del gobernado, en ejercicio de una facultad conferida en una norma, como ocurría con las universidades públicas, etcétera.
"Así, los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal establecen los principios constitucionales del juicio de amparo, los cuales disponen que procede contra ‘actos de autoridades’, lo que pone de manifiesto la importancia del acto en sí mismo considerado y su vinculación indisoluble al ente de quien proviene; así, acto y autoridad son el binomio que determina la procedencia de la vía de amparo como instrumento procesal constitucional eficaz para su tutela.
"En esa medida, es acorde a esos conceptos constitucionales, que las disposiciones previstas en la Ley de Amparo, como normas de carácter reglamentario, sujetas a los principios que estatuye el sistema constitucional vigente al que pertenecen, desarrolle el supuesto específico reconocido con anterioridad en la jurisprudencia de cuando un particular lleva a cabo actos de autoridad. Así, el artículo 5o., fracción II, estatuye como actos combatibles en amparo los de particulares cuando sean ‘equivalentes’ a los de las autoridades, lo cual, no puede referirse a otro supuesto jurídico, sino cuando el particular realice ‘actos de autoridad’, alejado de su ámbito privado o particular y convencional.
"En efecto, el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente, no constituye norma legal aislada, sino que en todo caso, se encuentra sujeta a los principios constitucionales, consistentes en mandatos de optimización que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas, fácticas, que dan la esencia y la fortaleza legal al amparo mexicano establecido en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, en su carácter de norma primaria que rige la protección de los derechos fundamentales y de los derechos humanos reconocidos en la misma Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, aunque cuando entren en contradicción, prevalecerá la disposición constitucional. "El contenido de los artículos 1o. y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, ya fueron motivo de análisis por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 423/2014, en sesión de uno de julio de dos mil quince, en la que, después de analizar el proceso legislativo y diversos antecedentes históricos, arribó a la conclusión siguiente: (se transcribe).
"De dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia 2a./J. 112/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, página 1797, que establece:
"‘ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). AL RETENER EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe)
"Como puede apreciarse, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que a la luz del nuevo alcance del concepto de ‘autoridad’ para efectos del juicio de amparo, no resulta posible que se reclamen todos los actos de particulares que pudieran dar lugar a una violación de derechos humanos o fundamentales, sino sólo aquellos homologables a los de autoridad y que tengan su origen en una norma general.
"En este contexto, el particular que actúa con carácter de autoridad, se ubica en una situación de supra a subordinación respecto de un gobernado, con lo cual dicha relación se reviste del imperio similar al de la fuerza pública, entendiendo ésta no como un poder coactivo material, en consecuencia, tiene un carácter estatal similar al de la actuación de una entidad pública, misma que tiene como base una autorización de carácter legal.
"Asimismo, el Alto Tribunal estableció que el reconocimiento como tal dependerá del planteamiento realizado por el quejoso y la posibilidad de evaluar, por el tribunal, el acto como lesivo de su esfera de derechos fundamentales y estableció que las características que deben ostentar los actos realizados por particulares con calidad de autoridad, son los siguientes:
"1. Que realice actos equivalentes a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido.
"2. Que afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas.
"3. Que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad.
"Posteriormente, en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince, la propia Segunda Sala del Alto Tribunal resolvió la contradicción de tesis 174/2015.
"Partiendo de lo que había resuelto en la diversa contradicción de tesis 423/2014 –transcrita anteriormente–, la Segunda Sala analizó si los notarios públicos tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, cuando calculan y enteran el impuesto sobre adquisición de inmuebles en operaciones que constan en escritura pública, concluyendo que no tienen ese carácter, en virtud de que actúan como auxiliares de la administración pública, pues, tomando en cuenta las características que deben ostentar los actos realizados por particulares con calidad de autoridad, advirtió que aquellos que llevan a cabo esos fedatarios, consistentes en el cálculo, retención y entero del impuesto sobre adquisición de inmuebles, no corresponde a un acto que lleve a cabo de manera unilateral y obligatoria, sino que lo realiza en cumplimiento de lo que disponen las disposiciones que le ordenan la realización, precisamente, de esos actos de donde se entiende, que las lleva a cabo como auxiliar del fisco.
"Además, el Alto Tribunal señaló que, si bien las obligaciones a su cargo de cálculo, retención y entero de la contribución referida las realiza, porque provienen de disposiciones legales, también lo es que lo hace en su calidad de auxiliar del fisco, y no porque esté actuando con imperio, lo que caracteriza a las relaciones de supra a subordinación, lo que no existe en ese caso, porque se está ante un particular que por disposición legal es auxiliar de la actividad tributaria del Estado y, por tanto, no puede ser calificado como autoridad para efectos del juicio de amparo.
"Aún más, de la lectura a las disposiciones que prevén los actos que debe llevar a cabo el notario público en el cálculo, retención y entero del impuesto, la Segunda Sala no advirtió supuesto alguno que implique el que pueda dictar, ordenar, ejecutar, tratar de ejecutar u omitir algún acto en forma unilateral y obligatoria que provoque la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas que afecten derechos de particulares.
"De dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia 2a./J. 127/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 510, que establece:
"‘NOTARIOS PÚBLICOS. NO SON AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS EN QUE CALCULAN, RETIENEN Y ENTERAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES, PORQUE ACTÚAN COMO AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.’ (se transcribe)
"La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también se ha pronunciado en el mismo sentido, como puede desprenderse del criterio contenido en la tesis 1a. CCXLVI/2015 (10a.), publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, agosto de 2015, Tomo I, página 473, del tenor siguiente:
"‘PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO CONSTITUYE A LOS PARTICULARES EN AUTORIDADES DE HECHO.’ (se transcribe)
"Inclusive, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, en el sentido de que ni siquiera todos los actos de algunos órganos descentralizados de la administración pública, como el Instituto Mexicano del Seguro Social, pueden considerarse provenientes de autoridad para efectos del juicio de amparo, sino que debe analizarse, en el caso concreto, bajo qué carácter se emitió, pues al emitir algunos actos no está investido de facultades de imperio que caracterizan a las autoridades.
"Resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 134/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1511, que establece:
"‘SEGURO SOCIAL. EL INSTITUTO RELATIVO NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, AL RESOLVER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN EL QUE SE RECLAMAN PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, BASTANDO ESE MOTIVO PARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).
"De igual forma, es ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 12/2012 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1, página 666, del tenor siguiente:
"‘SEGURO SOCIAL. EL JEFE DE DEPARTAMENTO DE PENSIONES SUBDELEGACIONAL, NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.’" (se transcribe)
Este Pleno de Circuito, en dicha contradicción, concluyó como nota distintiva y denominador común, que para considerar que se está ante un acto de autoridad proveniente de particulares, no basta que el acto actualice el contenido de la norma y materialice un perjuicio en la esfera jurídica del gobernado, como es negar una prestación de seguridad social, o retener un impuesto en el caso de los notarios, o recabar documentación e información que permite conocer el origen de pagos en efectivo cuando se trata del desarrollo de actividades vulnerables; sino que es preciso que las funciones estén determinadas en una norma que le confiera atribuciones y cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad, de modo que su acto u omisión afecte un derecho fundamental o humano del gobernado.
También es oportuno reiterar lo que este Pleno de Circuito, en la aludida contradicción, determinó respecto a los supuestos en los que una Federación Deportiva Mexicana puede considerarse como particular equiparado a autoridad para efectos del juicio de amparo.
Al respecto, algunos de los preceptos legales han sido reformados; sin embargo, en su redacción actual en esencia establecen y regulan los mismos supuestos, los cuales se transcriben a continuación y posteriormente se precisa lo determinado por este Pleno de Circuito, a fin de evidenciar que las conclusiones obtenidas en esa ocasión, siguen vigentes en atención a lo dispuesto actualmente en los preceptos legales invocados:
Artículos 2670 a 2687 del Código Civil Federal.
De las asociaciones y de las sociedades
De las asociaciones
"ARTÍCULO 2,670. Cuando varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación."
"ARTÍCULO 2,671. El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por escrito."
"ARTÍCULO 2,672. La asociación puede admitir y excluir asociados."
"ARTÍCULO 2,673. Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro Público para que produzcan efectos contra tercero."
"ARTÍCULO 2,674. El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos."
"ARTÍCULO 2,675. La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el Juez de lo civil a petición de dichos asociados."
"ARTÍCULO 2,676. La asamblea general resolverá:
"I. Sobre la admisión y exclusión de los asociados;
"II. Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos;
"III. Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva;
"IV. Sobre la revocación de los nombramientos hechos;
"V. Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos."
"ARTÍCULO 2,677. Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día.
"Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes."
"ARTÍCULO 2,678. Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales."
"ARTÍCULO 2,679. El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado."
"ARTÍCULO 2,680. Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación."
"ARTÍCULO 2,681. Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos."
"ARTÍCULO 2,682. Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social."
"ARTÍCULO 2,683. Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta."
"ARTÍCULO 2,684. La calidad de socio es intransferible."
"ARTÍCULO 2,685. Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:
"I. Por consentimiento de la asamblea general;
"II. Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación;
"III. Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para (sic) que fueron fundadas;
"IV. Por resolución dictada por autoridad competente."
"ARTÍCULO 2,686. En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general.
"En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida."
"ARTÍCULO 2,687. Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales correspondientes."
Artículos 25 a 28 y 2670 a 2687 del Código Civil para el Distrito Federal:
"ARTÍCULO 25. Son personas morales:
"I. La Nación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios;
"II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
"III. Las sociedades civiles o mercantiles;
"IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;
"V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;
"VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley;
"VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736."
"ARTÍCULO 26. Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución."
"ARTÍCULO 27. Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos."
"ARTÍCULO 28. Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos."
De las asociaciones y de las sociedades
De las asociaciones
"ARTÍCULO 2,670. Cuando varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación."
"ARTÍCULO 2,671. El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por escrito."
"ARTÍCULO 2,672. La asociación puede admitir y excluir asociados."
"ARTÍCULO 2,673. Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro Público para que produzcan efectos contra tercero."
"ARTÍCULO 2,674. El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos."
"ARTÍCULO 2,675. La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuese requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el Juez de lo civil a petición de dichos asociados.
"Los asociados podrán celebrar asambleas por medio de videoconferencia que permita la comunicación en tiempo real, siempre y cuando la convocatoria señale el medio electrónico por el cual se celebrará, indicando la dirección electrónica o número de la reunión y, en su caso, la contraseña.
"La reunión deberá grabarse y conservarse por el administrador u órgano de administración de la asociación y una copia de la grabación se agregará al acta respectiva. Podrá levantarse por escrito o en documento electrónico y será firmada por el presidente y el Secretario de manera autógrafa o con su Firma Electrónica Avanzada.
"Asimismo, los asociados podrán adoptar resoluciones tomadas fuera de asamblea, las cuales serán válidas siempre que se tomen por unanimidad y se confirmen por escrito en documento físico o electrónico, ya sea con la firma autógrafa o con la Firma Electrónica Avanzada de la totalidad de los asociados."
"ARTÍCULO 2,676. La asamblea general resolverá:
"I. Sobre la admisión y exclusión de los asociados;
"II. Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos;
"III. Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva;
"IV. Sobre la revocación de los nombramientos hechos;
"V. Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos."
"ARTÍCULO 2,677. Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día. Sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes o a quienes hayan atendido la asamblea por videoconferencia y participado en la misma."
"ARTÍCULO 2,678. Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales."
"ARTÍCULO 2,679. El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado."
"ARTÍCULO 2,680. Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación."
"ARTÍCULO 2,681. Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos."
"ARTÍCULO 2,682. Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social."
"ARTÍCULO 2,683. Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta."
"ARTÍCULO 2,684. La calidad de socio es intransferible."
"ARTÍCULO 2,685. Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:
"I. Por consentimiento de la asamblea general;
"II. Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación;
"III. Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para (sic) que fueron fundadas;
"IV. Por resolución dictada por autoridad competente."
"ARTÍCULO 2,686. En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida."
"ARTÍCULO 2,687. Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales correspondientes."
En atención a dichos preceptos se resolvió:
"... De lo asentado se desprende que los artículos 2670 al 2687 del Código Civil para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) vislumbran a la asociación como un contrato nominado plurilateral, por el que varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico.
"Este contrato genera derechos y obligaciones para los asociados. Entre los primeros puede citarse el voto en las asambleas (artículo 2678); la vigilancia para que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación (artículo 2683); el examen de los libros de contabilidad y demás papeles de ésta (artículo 2683), etcétera.
"Correlativamente, el asociado está obligado a pagar las cuotas o la aportación convenida (artículos 2683 y 2686), a cumplir con los estatutos (artículo 2673), a contribuir con su actuación a la realización del fin de la asociación (artículo 2670), etcétera. "Lo anterior da lugar a relaciones jurídicas entre los propios asociados y entre ellos y la asociación, a la cual, el artículo 25, fracción VI, del ordenamiento citado reconoce como una persona moral.
"Si dentro de estas relaciones surge, por ejemplo, el desconocimiento de un derecho, o el incumplimiento de una obligación, conforme al artículo primero del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), el afectado puede, válidamente, hacer cesar ese estado de hecho contrario a derecho, mediante la intervención del órgano jurisdiccional, ejercitando la acción correspondiente, para que a través de la declaración o la constitución de un derecho o de la imposición de una condena, se suprima la indicada situación, que como puede ser provocada por cualquiera de los sujetos de las relaciones mencionadas, es decir, cualquier asociado o la asociación misma, tal precepto permite que contra uno u otra se haga valer la referida acción.
"Sobre el particular, en sesión de veinte de junio de dos mil uno, al fallar la contradicción de tesis 23/2001-PS, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que un asociado que considera que ha sido afectado en sus intereses personales, a partir de la pertenencia a una asociación, y que puede ser provocada por cualquiera de los sujetos de la misma, le es dable solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, ejercitando la acción correspondiente, es decir, contra cualquier asociado o contra la asociación misma. En consecuencia, un asociado puede ejercitar una acción contra la asociación y tiene legitimación activa en la causa.
"Así, como corolario de las afirmaciones apuntadas, la Primera Sala estimó que los asociados tienen derecho para impugnar las resoluciones y actos que consideren que se tomaron o se celebraron con violación de las disposiciones legales y estatutarias, correspondiéndoles la facultad individual para exigir que se respeten las normas legales y estatutarias de la corporación y están legitimados activamente en la causa para deducir las acciones judiciales, a fin de conseguir que los actos de los órganos de la asociación no se realicen en contravención del objeto que la asociación se propone y, por tanto, derivarse en defensa de sus intereses personales ante la asociación.
"De lo asentado, la Sala integrante del Alto Tribunal consideró que un asociado estará legitimado, por el solo hecho de pertenecer a la Asociación Civil, para deducir acciones legales en defensa de sus intereses, pues pensar lo contrario equivaldría a dejar a cada uno de ellos en estado de indefensión ante la propia asociación cuando a partir de la afectación de los intereses patrimoniales de la misma, se perjudiquen los de ellos.
"De dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia 1a./J. 90/2001, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, página 127, que establece:
"‘LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. LA TIENEN LOS MIEMBROS DE UNA ASOCIACIÓN CIVIL, EN SU CARÁCTER DE ASOCIADOS, PARA DEDUCIR ACCIONES LEGALES EN DEFENSA DE SUS INTERESES, A PARTIR DE LA AFECTACIÓN DEL PATRIMONIO DE AQUÉLLA.’ (se transcribe)
"De lo anterior puede desprenderse que, en su carácter de asociaciones civiles, las federaciones deportivas mexicanas son personas morales constituidas bajo el amparo de normas de carácter civil, de modo que, en principio, su actividad se regula por un estatuto privado civil y que rige las relaciones entre aquéllas y sus asociados."
Artículo 4o., párrafo décimo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
"Artículo. 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
"Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia."
Con relación al caso, en atención al derecho a la cultura física y la práctica del deporte consagrado en dicho precepto, se estableció:
"... El Texto Constitucional antes transcrito, claramente regula el derecho de toda persona a la cultura física y práctica del deporte, y atribuye al Estado Mexicano su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes de la materia.
"De ahí que se pueda reputar como un derecho prestacional o derecho social, y es necesario acudir a la ley ordinaria para establecer su estructura, que es compleja, al integrarse por distintas relaciones jurídicas y diversos sujetos, obligaciones y derechos, en las cuales, el Estado no es el único responsable de su efectividad.
"En efecto, aunque el texto de dicho dispositivo constitucional atribuye a la persona el derecho, genera para el Estado una diversidad de obligaciones positivas y negativas encaminadas a lograr la efectividad de estos derechos, que se especifican en la ley, por lo que corresponde al legislador otorgar los instrumentos jurídicos y diseñar las bases de la política pública para hacerlo efectivo.
"Una de las primeras obligaciones que surgen como centrales de promoción, fomento y estímulo, es la de respeto, que implica no obstaculizar o impedir con normas o actos concretos, el acceso al goce de los derechos; asimismo, llevar a cabo acciones para no permitir que terceros obstaculicen esos bienes referentes a la protección del derecho, o incluso, las de garantía, que aseguran que el titular del derecho pueda acceder al ejercicio de su derecho.
"Dentro de la obligación de promoción, fomento y estímulo, pueden identificarse conductas positivas relacionadas con la prestación de servicios de manera gratuita, dentro de lo cual, puede incluirse la construcción de centros e instalaciones deportivas.
"De estas premisas, es factible concluir que los derechos a la cultura física y práctica del deporte son una estructura jurídica compleja, cuyas obligaciones y derechos no recaen en un solo individuo, sino que para lograr su cumplimiento efectivo se requiere de la intervención tanto del Estado, como de los particulares, ya sea como sujetos obligados o titulares del derecho, dependiendo de la relación jurídica de que se esté hablando."
Artículos 1, 2, 4, 10, 11, 15, 17, 18, 43, 44, 45, 46, 50, 51, 52, 53, 55, 58, 99, 100, 102, 118, 120, 121, 123 y 128 de la Ley General de Cultura Física y Deporte:
"Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en toda la República, reglamenta el derecho a la cultura física y el deporte reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiendo su aplicación en forma concurrente al Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, las Autoridades de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como los sectores social y privado, en los términos que se prevén."
"Artículo 2. Esta ley y su reglamento tienen por objeto establecer las bases generales para la distribución de competencias, la coordinación y colaboración entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en materia de cultura física y deporte, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-J de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la participación de los sectores social y privado en esta materia, con las siguientes finalidades generales:
"I. Fomentar el óptimo, equitativo y ordenado desarrollo de la cultura física y el deporte en todas sus manifestaciones y expresiones;
"II. Elevar, por medio de la activación física, la cultura física y el deporte, el nivel de vida social y cultural de los habitantes en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;
"III. Fomentar la creación, conservación, mejoramiento, protección, difusión, promoción, investigación y aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y financieros destinados a la activación física, cultura física y el deporte;
"IV. Fomentar el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, como medio importante en la preservación de la salud, prevención de enfermedades, así como la prevención de las adicciones y el consumo de sustancias psicoactivas;
"V. Fomentar el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, como medio importante en la prevención del delito;
"VI. Incentivar la inversión social y privada para el desarrollo de la cultura física y el deporte, como complemento de la actuación pública;
"VII. Promover las medidas preventivas necesarias para erradicar la violencia, así como la implementación de sanciones a quienes la ejerzan, lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que haya lugar, y reducir los riegos de afectación en la práctica de actividades físicas, recreativas o deportivas, así como para prevenir y erradicar el uso de sustancias y métodos no reglamentarios que pudieran derivarse del dopaje;
"VIII. Fomentar, ordenar y regular a las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Recreativo-Deportivas, del Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva;
"IX. Incentivar la actividad deportiva que se desarrolla en forma organizada y programática a través de las Asociaciones Deportivas Nacionales;
"X. Promover en la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas el aprovechamiento, protección y conservación adecuada del medio ambiente;
"XI. Garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen, y
"XII. Los deportistas con algún tipo de discapacidad no serán objeto de discriminación alguna."
"Artículo 4. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
"I. Ley: La Ley General de Cultura Física y Deporte;
"II. Reglamento: El Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte;
"III. CONADE: La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;
"IV. COM: El Comité Olímpico Mexicano, Asociación Civil;
"V. COPAME: El Comité Paralímpico Mexicano, Asociación Civil;
"VI. CAAD: La Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte;
"VII. CONDE: Los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil;
"VIII. SINADE: El Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte;
"IX. RENADE: El Registro Nacional de Cultura Física y Deporte;
"X. SEP: La Secretaría de Educación Pública;
"XI. Comisión Especial: La Comisión Especial Contra la Violencia en el Deporte, y
"XII. COVED: Consejo de Vigilancia Electoral Deportiva."
"Artículo 10. Para la eficaz y eficiente promoción, fomento y estímulo de la cultura física y de la práctica del deporte en todas sus manifestaciones existirá un Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte que tendrá como objeto asesorar en la elaboración del Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, coordinar, dar seguimiento permanente y evaluar los programas, acciones y procedimientos que formen parte de la ejecución de las políticas públicas para promover, fomentar y estimular la cultura física y la práctica del deporte, tomando en consideración el desarrollo de la estructura e infraestructura deportiva y de los recursos humanos y financieros vinculados a la cultura física y al deporte en el país.
"El SINADE es un órgano colegiado que estará integrado por las Dependencias, organismos e instituciones públicas y privadas, Sociedades, Asociaciones Nacionales y Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil reconocidos por esta ley, que en sus respectivos ámbitos de actuación tienen como objetivo generar las acciones, financiamientos y programas necesarios para la coordinación, fomento, ejecución, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales."
"Artículo 11. Entre los organismos e instituciones públicas y privadas que se consideran integrantes del SINADE, se encuentran entre otros:
"I. La CONADE;
"II. Los Órganos de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de Cultura Física y Deporte;
"III. El COM;
"IV. El COPAME;
"V. Las Asociaciones Deportivas Nacionales;
"VI. Los CONDE, y
"VII. Las Asociaciones y Sociedades que estén reconocidas en términos de esta ley y su reglamento.
"A las sesiones del SINADE serán invitados permanentes, previa convocatoria, las Comisiones de Deporte de las Cámaras de Diputados y de Senadores del H. Congreso de la Unión, quienes tendrán voz para opinar sobre los temas que se aborden."
"Artículo 15. La actuación de la Administración Pública Federal en el ámbito de la cultura física y del deporte, corresponde y será ejercida directamente, por un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, que será el conductor de la política nacional en estas materias y que se denominará, Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, quien contará con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en la Ciudad de México."
"Artículo 17. La administración de la CONADE estará a cargo de un órgano de gobierno denominado Junta Directiva y de las estructuras administrativas que se establezcan en el Estatuto Orgánico correspondiente. Asimismo, tendrá un director general designado por el titular del Ejecutivo Federal."
"Artículo 18. La Junta Directiva a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por representantes de cada una de las siguientes dependencias:
"a) Secretaría de Educación Pública;
"b) Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
"c) Secretaría de Relaciones Exteriores;
"d) Secretaría de Gobernación;
"e) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
"f) Secretaría de la Defensa Nacional;
"g) Secretaría de Marina;
"h) Secretaría de Salud;
"i) Secretaría de Desarrollo Social, y
"j) (Derogado, D.O.F. 20 de mayo de 2021)
"La Junta Directiva será presidida por el titular de la SEP.
"El presidente de la Junta Directiva, convocará a participar como invitados permanentes al Contralor Interno y al comisario propietario o suplente, designado por la Secretaría de la Función Pública, quienes participarán con voz pero sin voto.
"De la misma manera, podrán ser invitados a participar con voz pero sin voto, personalidades distinguidas de los sectores social y privado que por su relación, nexos, vinculación y aportaciones con la práctica de la activación física, la cultura física y deporte e importancia de los asuntos a tratar en dicha reunión, tengan interés directo en la misma y puedan hacer aportaciones en la materia."
"Artículo 43. Serán registradas por la CONADE como Asociaciones Deportivas, las personas morales, cualquiera que sea su estructura, denominación y naturaleza jurídica, que conforme a su objeto social promuevan, difundan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin fines preponderantemente económicos."
"Artículo 44. El Estado reconocerá y estimulará las acciones de organización y promoción desarrolladas por las Asociaciones y Sociedades Deportivas, a fin de asegurar el acceso de la población a la práctica de la activación física, la cultura física y el deporte.
"En el ejercicio de sus respectivas funciones en materia de cultura física y deporte, el sector público, social y privado se sujetará en todo momento, a los principios de colaboración responsable entre todos los interesados."
"Artículo 45. Serán registradas por la CONADE como Sociedades Deportivas las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura o denominación, que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte con fines preponderantemente económicos."
"Artículo 46. Para los efectos de la presente ley, las Asociaciones Deportivas se clasifican en:
"I. Equipos o clubes deportivos;
"II. Ligas deportivas;
"III. Asociaciones Deportivas Municipales, Estatales o Regionales, y
"IV. Asociaciones Deportivas Nacionales y Organismos Afines.
"Para los fines y propósitos de la presente ley se reconoce la participación de los CONDE dentro de la fracción III del presente artículo, para incrementar la práctica deportiva de los estudiantes y elevar su nivel de rendimiento físico.
"Los CONDE son asociaciones civiles, constituidas por universidades públicas o privadas, tecnológicos y normales del país, y cualquier institución educativa pública o privada de educación básica, media o superior que tienen por objeto coordinar, de acuerdo con las autoridades educativas competentes los programas emanados de la CONADE entre la comunidad estudiantil de sus respectivos niveles, a las cuales se les reconoce el carácter de Asociaciones Deportivas.
"Serán considerados Organismos Afines las asociaciones civiles que realicen actividades cuyo fin no implique la competencia deportiva, pero que tengan por objeto realizar actividades vinculadas con el deporte en general y a favor de las Asociaciones Deportivas Nacionales en particular, con carácter de investigación, difusión, promoción, apoyo, fomento, estímulo y reconocimiento.
"A los Organismos Afines les será aplicable lo dispuesto para las Asociaciones Deportivas Nacionales.
"La presente ley y para los efectos de este artículo, se reconoce al deporte en todas sus modalidades y categorías, incluyendo al desarrollado por el sector estudiantil, al deporte para personas con discapacidad y al deporte para personas adultas mayores en plenitud."
"Artículo 50. La presente ley reconoce a las Federaciones Deportivas Mexicanas el carácter de Asociaciones Deportivas Nacionales, por lo que todo lo previsto en esta ley para las Asociaciones Deportivas, les será aplicable.
"Las Asociaciones Deportivas Nacionales regularán su estructura interna y funcionamiento, de conformidad con sus estatutos sociales, la presente ley y su reglamento, observando en todo momento los principios de democracia, representatividad, equidad, igualdad sustantiva, legalidad, transparencia y rendición de cuentas.
"Es obligación para las Asociaciones Deportivas Nacionales, la igualdad de trato y oportunidades y, la paridad entre hombres y mujeres en el acceso a sus órganos de gobierno y representación. "
"Artículo 51. Las Asociaciones Deportivas Nacionales debidamente reconocidas en términos de la presente ley, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del Gobierno Federal, por lo que dicha actuación se considerará de utilidad pública. Además de las actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades que corresponden a cada una de sus disciplinas deportivas, ejercen bajo la coordinación de la CONADE las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
"I. Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales;
"II. Actuar en coordinación con sus asociados en la promoción general de su disciplina deportiva en todo el territorio nacional;
"III. Colaborar con la Administración Pública de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte;
"IV. Colaborar con la Administración Pública de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el control, disminución y prevención de la obesidad y las enfermedades que provoca; "V. Colaborar con la Administración Pública de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en la prevención de la violencia en el deporte y eventos o espectáculos públicos o privados en materia de activación física, cultura física o deporte;
"VI. Actuar como el organismo rector de su disciplina deportiva, en todas sus categorías, especialidades y modalidades, en la República Mexicana;
"VII. Representar oficialmente al país ante sus respectivas federaciones deportivas internacionales, y
"VIII. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables."
"Artículo 52. Las Asociaciones Deportivas Nacionales son la máxima instancia técnica de su disciplina y representan a un solo deporte en todas sus modalidades y especialidades, en los términos del reconocimiento de su respectiva Federación Deportiva Internacional."
"Artículo 53. Las Asociaciones Deportivas Nacionales se rigen por lo dispuesto en la presente ley, su reglamento, las demás disposiciones jurídicas que les sean aplicables y por sus estatutos y reglamentos."
"Artículo 55. Las Asociaciones Deportivas Nacionales, para ser sujetos de los apoyos y estímulos que en su caso acuerde el Ejecutivo Federal, deberán estar registradas como tales por la CONADE, cumplir con lo previsto en la presente ley, el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, con las obligaciones que se les imponga como integrantes del SINADE y demás disposiciones aplicables en materia presupuestaria, incluyendo el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente expida la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como las Reglas de Operación correspondientes."
"Artículo 58. Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones que como colaboradoras de la Administración Pública Federal les son delegadas a las Asociaciones Deportivas Nacionales en términos de la presente ley, la CONADE, con absoluto y estricto respeto a los principios de auto organización que resultan compatibles con la vigilancia y protección de los intereses públicos, podrá llevar a cabo acciones de fiscalización, supervisión, evaluación y vigilancia de los recursos públicos."
"Artículo 99. La CONADE promoverá, coordinará e impulsará en coordinación con la SEP la enseñanza, investigación, difusión del desarrollo tecnológico, la aplicación de los conocimientos científicos en materia de activación física, cultura física y deporte, así como la construcción de centros de enseñanza y capacitación de estas actividades."
"Artículo 100. En el desarrollo de la investigación y conocimientos científicos, deberán participar los integrantes del SINADE, quienes podrán asesorarse de universidades públicas o privadas e instituciones de educación superior del país de acuerdo a los lineamientos que para este fin se establezcan en el reglamento de la presente ley."
"Artículo 102. La CONADE promoverá y gestionará conjuntamente con las Asociaciones Deportivas Nacionales la formación, capacitación, actualización y certificación de recursos humanos para la enseñanza y práctica de actividades de cultura física deportiva y deporte. Para tal efecto, emitirá los lineamientos necesarios en los que se determine el procedimiento de acreditación considerando lo dispuesto por la Ley General de Educación."
"Artículo 118. Se declara de interés público, la prohibición del consumo, uso y distribución de sustancias farmacológicas potencialmente peligrosas para la salud y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar el resultado de las competiciones."
"Artículo 120. La CONADE promoverá la creación de un Comité Nacional Antidopaje, involucrando para el efecto, a todas aquellas instancias públicas o privadas que a través de sus respectivas competencias puedan formar parte de dicho Comité."
"Artículo 121. El Comité Nacional Antidopaje será la única autoridad facultada para recolectar muestras biológicas e iniciar la gestión de investigación, para los resultados analíticos adversos y/o atípicos y también para las infracciones no analíticas descritas en el Código Mundial Antidopaje. Asimismo, dará inicio y seguimiento al procedimiento disciplinario hasta su terminación, pronunciando la resolución respectiva, en los términos establecidos en el código referido en el presente párrafo."
"Artículo 123. La CONADE, conjuntamente con las Autoridades Federales, de las entidades federativas y municipales, del sector salud y los integrantes del SINADE, promoverá e impulsará las medidas de prevención y control del uso de sustancias y de la práctica de los métodos referidos en el artículo 118 de la presente ley. Asimismo, realizará informes y estudios sobre las causas y efectos del uso de dichas sustancias."
"Artículo 128. Los integrantes del SINADE en su respectivo ámbito de competencia, orientarán a los deportistas que hayan resultado positivos en los controles antidopaje para el restablecimiento de su salud física y mental e integración social."
Con base en dichos preceptos, el Pleno de Circuito consideró lo siguiente:
"... En su artículo 1, dicha ley establece que es de orden público e interés social y de observancia general en toda la República; que reglamenta el derecho a la cultura física y el deporte reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que corresponde su aplicación en forma concurrente al Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, las autoridades estatales, del Distrito Federal y las municipales, así como los sectores social y privado, en los términos que ahí se prevén.
"Por su parte, su artículo 2 contempla que tiene por objeto establecer las bases generales para la distribución de competencias, la coordinación y colaboración entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en materia de cultura física y deporte, así como la participación de los sectores social y privado en esta materia, entre otras, con las siguientes finalidades generales: fomentar, ordenar y regular a las asociaciones y sociedades deportivas, recreativo-deportivas, del deporte en la rehabilitación y de cultura física-deportiva, e incentivar la actividad deportiva que se desarrolla en forma organizada y programática a través de las asociaciones deportivas nacionales.
"En términos de los artículos 10, 11 y 55, las asociaciones deportivas nacionales son integrantes del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte (SINADE), que tendrá como objeto asesorar en la elaboración del Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, coordinar, dar seguimiento permanente y evaluar los programas, acciones y procedimientos que formen parte de la ejecución de las políticas públicas para promover, fomentar y estimular la cultura física y la práctica del deporte, tomando en consideración el desarrollo de la estructura e infraestructura deportiva y de los recursos humanos y financieros vinculados a la cultura física y al deporte en el país.
"El artículo 15 establece que la actuación de la administración pública federal en el ámbito de la cultura física y del deporte, corresponde y será ejercida directamente, por un organismo público descentralizado de la administración pública federal, que será el conductor de la política nacional en estas materias y que se denominará, Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (CONADE), quien contará con personalidad jurídica y patrimonio propio.
"En términos de los artículos 43 y 44 serán registradas por dicha Comisión, como asociaciones deportivas y sociedades deportivas, las personas morales, cualquiera que sea su estructura, denominación y naturaleza jurídica, que conforme a su objeto social promuevan, difundan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte.
"La diferencia entre ambas radica en que las asociaciones deportivas son aquellas sin fines preponderantemente económicos; mientras que las sociedades deportivas sí tienen esos fines preponderantes.
"El artículo 50 reconoce a las federaciones deportivas mexicanas el carácter de asociaciones deportivas nacionales, por lo que todo lo previsto en esa ley para las asociaciones deportivas, les será aplicable.
"Asimismo, establece que las asociaciones deportivas nacionales regularán su estructura interna y funcionamiento, de conformidad con sus estatutos sociales, la ley y su reglamento, observando en todo momento los principios de democracia, representatividad, equidad, legalidad, transparencia y rendición de cuentas.
"Por su parte, en términos del artículo 51, las asociaciones deportivas nacionales debidamente reconocidas, en términos de esa ley, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del Gobierno Federal, por lo que dicha actuación se considerará de utilidad pública. Además de las actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades que corresponden a cada una de sus disciplinas deportivas, ejercen bajo la coordinación de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (CONADE) las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
"I. Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales;
"II. Actuar en coordinación con sus asociados en la promoción general de su disciplina deportiva en todo el territorio nacional;
"III. Colaborar con la administración pública de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte;
"IV. Colaborar con la administración pública de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios en el control, disminución y prevención de la obesidad y las enfermedades que provoca;
"V. Colaborar con la administración pública de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios en la prevención de la violencia en el deporte y eventos o espectáculos públicos o privados en materia de activación física, cultura física o deporte;
"VI. Actuar como el organismo rector de su disciplina deportiva, en todas sus categorías, especialidades y modalidades, en la República Mexicana;
"VII. Representar oficialmente al país ante sus respectivas federaciones deportivas internacionales; y,
"VIII. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente ley, su reglamento y demás ordenamientos aplicables.
"El artículo 52 contempla que las asociaciones deportivas nacionales son la máxima instancia técnica de su disciplina y representan a un solo deporte en todas sus modalidades y especialidades, en los términos del reconocimiento de su respectiva federación deportiva internacional.
"Conforme al artículo 53, las asociaciones deportivas nacionales se rigen por lo dispuesto en la ley, su reglamento, las demás disposiciones jurídicas que les sean aplicables y por sus estatutos y reglamentos.
"La legislación también prevé que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte promoverá, coordinará e impulsará, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, la enseñanza, investigación, difusión del desarrollo tecnológico, la aplicación de los conocimientos científicos en materia de activación física, cultura física y deporte, contemplando que en el desarrollo de la investigación y conocimientos científicos, deberán participar los integrantes del Sistema Nacional del Deporte. Asimismo, que la comisión promoverá y gestionará conjuntamente con las asociaciones deportivas nacionales la formación, capacitación, actualización y certificación de recursos humanos para la enseñanza y práctica de actividades de cultura física deportiva y deporte.
"También puede desprenderse que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (CONADE) promoverá la creación de un Comité Nacional Antidopaje, involucrando para el efecto, a todas aquellas instancias públicas o privadas que a través de sus respectivas competencias puedan formar parte de dicho comité, el cual será, junto con las asociaciones deportivas nacionales, la instancia responsable de conocer de los resultados, controversias e irregularidades en las normas y procedimientos que surjan de los controles dentro y fuera de competición a que sean sometidos los deportistas en el territorio nacional y que, cuando se determinen casos de dopaje dentro o fuera de competición, las asociaciones deportivas nacionales cuyos atletas hayan resultado positivos, tendrán la obligación de hacer del conocimiento de la comisión y el Comité Olímpico Mexicano, cuando corresponda, dicha situación.
"II.2. Patrimonio de las federaciones deportivas mexicanas
"Como quedó asentado anteriormente, las federaciones deportivas mexicanas son asociaciones civiles, por lo que, en principio, tienen ingresos propios de su función como personas morales de carácter privado.
"Al margen de lo anterior, los artículos 55 y 58 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, que quedaron transcritos anteriormente, contemplan que las asociaciones deportivas nacionales tienen participación en recursos federales.
"En términos del artículo 55 de dicha legislación, las asociaciones deportivas nacionales, para ser sujetos de los apoyos y estímulos que acuerde el Ejecutivo Federal, deberán estar registradas como tales por la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (CONADE), cumplir con lo previsto en la ley, el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, con las obligaciones que se les imponga como integrantes del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte (SINADE), y demás disposiciones aplicables en materia presupuestaria, incluyendo el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente expida la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como las reglas de operación correspondientes.
"Por su parte, el artículo 58 atribuye a la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (CONADE), la facultad de llevar a cabo acciones de fiscalización, supervisión, evaluación y vigilancia de los recursos públicos respecto de las asociaciones deportivas nacionales, con estricto respeto a los principio (sic) de su autoorganización que resultan compatibles con la vigilancia y protección de intereses públicos.
"III. La participación de las asociaciones deportivas nacionales en los recursos del Estado implica obligaciones.
"Como se señaló anteriormente, las asociaciones deportivas nacionales deben regular su estructura interna y funcionamiento, entre otras cuestiones, de conformidad con la Ley General de Cultura Física y Deporte y además regirse por ellas, observando en todo momento los principios de democracia, representatividad, equidad, legalidad, transparencia y rendición de cuentas.
"Sobre ese particular, es de reiterar que, el artículo 55 de la Ley General de Cultura Física y Deporte establece que las asociaciones deportivas nacionales, para ser sujetos de los apoyos y estímulos que acuerde el Ejecutivo Federal, además de estar registradas como tales por la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (CONADE), deben cumplir con lo previsto en esa ley, el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, con las obligaciones que se les imponga como integrantes del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte (SINADE) y demás disposiciones aplicables en materia presupuestaria, incluyendo el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente expida la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como las reglas de operación correspondientes.
"Además, como integrantes del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte (SINADE), en su respectivo ámbito de actuación, tienen como objetivo generar las acciones, financiamientos y programas necesarios para la coordinación, fomento, ejecución, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales.
"III.1. Las asociaciones deportivas nacionales son sujetos de fiscalización.
"Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones que como colaboradoras de la administración pública federal les son delegadas a las asociaciones deportivas nacionales, el artículo 58 de la Ley General de Cultura Física y Deporte establece, que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (CONADE), con absoluto y estricto respeto a los principios de autoorganización que resultan compatibles con la vigilancia y protección de los intereses públicos, podrá llevar a cabo acciones de fiscalización, supervisión, evaluación y vigilancia de los recursos públicos.
"A efecto de determinar el alcance de esa disposición, es necesario determinar en qué consiste la función Fiscal del Estado.
"La función fiscal tiene su origen en lo que se ha llamado fisco del Estado, esta palabra, que en su nacimiento fue usada para designar los bienes del príncipe, diferenciándolos de los públicos o del Estado, actualmente se usa para referirse al erario público, a los bienes del Estado, o a la hacienda pública.
"El vocablo fiscal, que está relacionado con la palabra fisco, tiene diversas acepciones, y dentro de éstas, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, se encuentra la que se refiere al ‘ministro encargado de promover los intereses del fisco’ o ‘persona que averigua o delata operaciones ajenas’.
"Los conceptos anteriores denotan que en la significación de los vocablos fisco, fiscal y fiscalizar, se alude a erario público, a intereses del fisco, a la averiguación de operaciones ajenas, o a enjuiciar acciones u obras de otro.
"En el campo del derecho administrativo se ha reconocido que el poder o potestad del Estado se ejerce a través de distintas funciones; una de ellas constituye la función administrativa en donde se encuentra inmersa la función fiscalizadora del poder público, que comprende los siguientes aspectos:
"a) La recaudación de contribuciones y la distribución de recursos entre los órganos y entidades públicas.
"b) El control o vigilancia de tales recursos públicos.
"c) La investigación y comprobación relativa al control en el uso y manejo de los recursos públicos y, en su caso, la imposición de las sanciones administrativas que corresponda por infracciones fiscales.
"El primer aspecto se traduce, principalmente, en las fuentes del financiamiento del Estado, vía impuestos, empréstitos, rendimientos, etcétera, así como la distribución de los recursos correspondientes, entre los órganos o entidades encargadas de cumplir con las funciones públicas del Estado.
"El segundo aspecto, se refiere a un sistema de control o fiscalización, que se ejerce sobre todos los organismos públicos o entidades, en razón de que tienen a su cargo el manejo de fondos públicos, para el ejercicio y cumplimiento de las funciones públicas que tienen encomendadas.
"El tercer aspecto tiene por cometido asegurar la regularidad en el manejo de los recursos públicos, por parte de los órganos o entidades a quienes le son asignados y, en su caso, para determinar la responsabilidad y la aplicación de las sanciones administrativas por violación a las normas fiscales correspondientes, en procedimientos administrativos regidos por las leyes del derecho administrativo sancionador.
"Estas precisiones sirven de base para determinar que la función fiscal del Estado, no sólo comprende la de recabar los ingresos públicos y distribuirlos entre las entidades a quienes se les encomienda el cumplimiento de funciones públicas, sino también la de realizar las actividades necesarias para su fiscalización, esto es, para vigilar, investigar y comprobar la correcta aplicación y manejo de esos recursos por las entidades u órganos a quienes se les asignan, y para sancionar, en su caso, las irregularidades por las infracciones fiscales advertidas. "Por su vinculación con el tema de fiscalización del uso y destino de los recursos públicos, resulta conveniente conocer el contenido del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la existencia de la Auditoría Superior de la Federación
"‘Artículo 79.’ (se transcribe)
"Del precepto constitucional transcrito, se puede advertir que corresponde a la Auditoría Superior de la Federación, la fiscalización de los recursos federales que se destinen y se ejerzan, entre otros, por cualquier persona, física o moral, pública o privada, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades.
"La Auditoría Superior de la Federación, como órgano de fiscalización, cuenta con acciones, ya sean de carácter preventivo y correctivas, sobre el cual, no es de hacerse mayor abundamiento, por no ser la materia de la presente contradicción.
"Lo que aquí quiere hacerse patente es que, al manejar recursos públicos, las federaciones deportivas mexicanas cuentan con distintas obligaciones previstas constitucional y legalmente, y son sujetos de fiscalización y, como tal, son sujetos de escrutinio en cuanto a que el manejo de tales recursos se destine a los propósitos que fijen las leyes correspondientes, que todos los actos encaminados a la custodia y cuidado de los recursos públicos se cumplan cabalmente, se vigile, investigue y compruebe de la mejor manera posible, la existencia de posibles conductas ilícitas que atenten contra los valores y funciones mencionadas y, en su caso, que se impongan las sanciones establecidas para ese efecto en las leyes respectivas, con base en los procedimientos administrativos sancionadores correspondientes.
"Lo anterior, a efecto de evitar que cualquier entidad, incluyendo cualquier persona moral privada que maneje recursos públicos federales, quede fuera del control y de la rendición de cuentas, para corroborar la aplicación adecuada y el uso correcto de los mismos.
"III.2. Paralelamente a ser sujetos de fiscalización, el manejar recursos públicos implica que las asociaciones deportivas nacionales tienen obligación de informar a los particulares sobre su manejo.
"Como se ha establecido, en las resoluciones en contradicción, los tribunales contendientes analizaron en vía de revisión, juicios de amparo en los que, en ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se solicitó al presidente de la Federación Mexicana de Tae kwon do, Asociación Civil, información relativa al número de deportistas que la federación ha afiliado; número de instituciones registradas por la federación y en proceso de registro; monto total de los ingresos recaudados por la federación por ciertos registros (de atletas y deportistas, de escuelas e instituciones y de cintas negras); en qué se gastaron los recursos que ingresaron por concepto de esos registros; así como los beneficios que se obtienen con el registro de la federación.
"De modo que tales ‘peticiones’ realmente tienen relación con solicitudes de información, lo que hace necesario pronunciarse sobre el derecho a la información de los particulares, con independencia de que su fundamento constitucional sea distinto; ello en aplicación del principio general de derecho da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos, yo te daré el derecho)."
Posteriormente se realizó un análisis sobre el derecho a la información, porque los actos reclamados en los juicios de los que derivó la contradicción de tesis estaban relacionados con el derecho de petición, por lo que al caso resulta innecesario precisar dicho estudio.
Así, el Pleno de Circuito concluyó:
"... En esa vertiente, se concreta la posibilidad para que las federaciones deportivas mexicanas puedan considerarse particular equiparado a una autoridad para efectos del juicio de amparo, pues la obligación de ceñir su actuación a esos principios, es correlativo de que cualquier persona que cuente con interés legítimo para ello, pueda exigirles el conocer los términos en que fueron aplicados los recursos que, aunque en principio sean públicos, como se explicó, forman una unidad con los obtenidos de otras fuentes.
"Esto es así, pues el observar los principios de transparencia y rendición de cuentas, no se limita a hacerlo frente a las autoridades, sino que también puede entenderse que implica una obligación frente a los gobernados y, tal obligación, deriva de la discrecionalidad con que las asociaciones deportivas nacionales cuentan para ejercer esos recursos.
"Además, no debe perderse de vista que la referida obligación deriva directamente del registro con el que cuenta la federación, al cual se sujetó voluntariamente.
"De modo que, a efecto de cumplir con esas obligaciones de transparencia y rendición de cuentas hacia los gobernados con interés legítimo para ello, las federaciones deportivas mexicanas deben atender las obligaciones derivadas del derecho a la información previsto en el artículo 6o. de la Constitución Federal, que implica la difusión y que se brinde la posibilidad de conocer aquella información que tenga un carácter público y sea de interés general, entre la que se encuentra la relativa a los montos y las personas a quienes se entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos que implican la ejecución del presupuesto que les haya sido asignado.
"No es la materia de esta contradicción, el determinar a través de qué mecanismos legales se puede ejercer y exigir tal derecho frente a las federaciones deportivas mexicanas; sin embargo, lo que aquí sí se establece es que, en oposición a lo determinado por uno de los tribunales contendientes, el hecho de que dichas asociaciones nacionales manejen recursos públicos no resulta intrascendente.
"Por el contrario, al manejar dichos recursos públicos, las referidas asociaciones, al no dar respuesta a la solicitud que se les formule por escrito sobre datos que presumiblemente están dentro de su patrimonio por la actividad que desarrollan, incurren en omisión que afecta el derecho a la información de que se trata y que no ocurriría si es que dan respuesta, y claro, con la facultad de omitir aquella información que puedan considerar reservada o protegida por el derecho a la intimidad; lo que se traduce en que, con independencia de que formalmente puedan estar constituidas como una asociación de carácter civil, pueden realizar actos equivalentes a los de autoridad en los que afecten ese derecho.
"De modo que, en relación con el derecho a la información consagrado en el artículo 6o. constitucional, al omitir dar respuesta a una solicitud escrita, las federaciones deportivas mexicanas también deben considerarse como particulares equiparados a una autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.
"Además, no resulta óbice a lo anterior, el hecho de que la solicitud de información se formule en ejercicio al derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional, y no propiamente a través de los medios que la legislación reglamentaria del artículo 6o. de la Carta Magna prevé, ya que el primero de ellos garantiza la obligación de las autoridades de responder cualquier solicitud en breve término y de dar a conocer la respuesta al interesado, que aunque no se rige por las leyes de transparencia y de acceso a la información pública, lo que se busca es que la autoridad conteste su solicitud en breve término y que haga de su conocimiento la respuesta.
"Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 4/2012 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1, página 352, que establece:
"‘ACCESO A LA INFORMACIÓN. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE ESA NATURALEZA, CUANDO SE ALEGA EN LA DEMANDA VIOLACIÓN DIRECTA AL DERECHO DE PETICIÓN (LEGISLACIONES DE SAN LUIS POTOSÍ Y FEDERAL).’ (se transcribe)
"Lo anterior al margen de que, como se vio en otra parte de esta resolución, no existe impedimento para que las controversias de los asociados con las asociaciones puede ventilarse ante los órganos jurisdiccionales a través de la acción correspondiente, pero en un plano de coordinación.
"Por supuesto, también existen casos en los que las federaciones deportivas mexicanas realizan actos simplemente por estar obligadas a realizarlos conforme a la legislación aplicable, donde actúan como auxiliares de la administración pública, realizando actos que no corresponden a los de autoridad, pues no se llevan a cabo de manera unilateral y obligatoria, en donde actúa en un plano de coordinación o de sometimiento a la autoridad, por ejemplo, cuando por disposición legal retiene y entera un impuesto, de donde se entiende que actuaría como auxiliar del fisco.
"Del mismo modo, existen múltiples actos que son emitidos en el ámbito meramente privado de las relaciones de tales federaciones con otros particulares, a los que presta un servicio deportivo, de acuerdo a su régimen estatutario y normativo, casos en los que no puede ser considerada autoridad responsable, pues actúa en un plano de coordinación.
"Recapitulando, las federaciones deportivas mexicanas son asociaciones deportivas nacionales, las cuales, en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, tienen múltiples obligaciones y pueden realizar diversos actos, algunos que realizan por sí, otros en coordinación con la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (CONADE), y otros como integrantes del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte (SINADE), mismos que pueden dividirse enunciativamente en los siguientes grupos:
"1) Algunos actos en los que ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando, en este caso, como agentes colaboradores del Gobierno Federal, los cuales pueden considerarse ‘actos de autoridad’, porque al realizarlos u omitir hacerlo se conducen alejadas de su ámbito privado o particular convencional;
"2) Otros actos u omisiones relacionados con el derecho a la información que consagra el artículo 6o. constitucional, en relación con los principios de transparencia y rendición de cuentas, por manejar recursos públicos y tener una actividad encomendada por la ley que las rige, en relación con el derecho a la práctica del deporte y la cultura física, y que al realizarlos u omitir hacerlo, también se encuentran alejadas de su ámbito privado o particular convencional y también pueden considerarse ‘actos de autoridad’;
"3) Otros actos que, aunque estén obligadas a realizar, no tienen ese carácter de autoridad, sino que actúan como auxiliares de la administración pública, realizando actos que no corresponden a los de autoridad, pues no se llevan a cabo de manera unilateral y obligatoria, sino que se realizan en cumplimiento de lo que disponen las disposiciones que le ordenan la realización precisamente de esos actos, en donde actúa en un plano de coordinación o de sometimiento a la autoridad; y,
"4) Otros actos que son emitidos en el ámbito meramente privado de sus relaciones con los también particulares, a los que presta un servicio deportivo, de acuerdo a su régimen estatutario y normativo.
"De modo que solamente al realizar alguno de los actos del primer y segundo rubros u omitir hacerlo, puede considerarse que las federaciones deportivas mexicanas actúan como particulares equiparados a una autoridad para efectos del juicio de amparo.
"Esto es así, pues aunque originalmente corresponde al Estado garantizar el derecho a la cultura física y práctica del deporte, en el cumplimiento de esos derechos también se encuentran involucrados particulares, y aunque en principio podría decirse que las determinaciones que una asociación pueda imponer o realizar sólo trasciende a los derechos y obligaciones para con ella, en los casos de las federaciones deportivas mexicanas, la fuente de obligaciones no sólo está en la voluntad de las partes y el régimen estatutario y normativo de la sociedad, sino que tienen gran participación en el desarrollo de los derechos a la cultura física y práctica del deporte, pues son consideradas asociaciones deportivas nacionales, las cuales tienen múltiples obligaciones, algunas en las que ejercen, incluso por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del Gobierno Federal, y otros en los que deben conducirse bajo los principios de transparencia y rendición de cuentas, por manejar recursos públicos.
"De forma que, para determinar si esos particulares actúan realizando actos equivalentes a los de autoridad, debe determinarse si, al realizar un acto determinado, actúa o no unilateralmente y de forma obligatoria con un margen de discrecionalidad, creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica que afecte a un particular, mediante el ejercicio de ciertas facultades determinadas en una norma general, o si omitió el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; o bien, si el acto es emitido por obligación legal sólo como auxiliar de la administración pública, o en el ámbito meramente privado de sus relaciones con los también particulares, a los que presta un servicio deportivo, de acuerdo a su régimen estatutario y normativo.
"En otras palabras, en cada caso debe determinarse, si los actos u omisiones atribuidos a la asociación pueden ser considerados como emitidos de acuerdo con las facultades que una norma general le otorgue (en general, con un grado de discrecionalidad), bajo una relación de supra a subordinación, o bien, si la fuente de esa determinación deriva de una obligación legal de actuar como auxiliar de la administración pública, o en la voluntad de las partes y el régimen estatutario y normativo de la Asociación Civil, en la que exista una relación de coordinación, atento al sometimiento voluntario respecto de las condiciones en que la institución deportiva presta el servicio, o cuando lleva a cabo un acto para su financiamiento que está en el artículo 56 de sus estatutos.
"Así, se puede decir que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1o., último párrafo, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, los actos de particulares tienen el carácter de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando crean, modifican o extinguen una situación jurídica de forma unilateral y obligatoria, siempre que su actuación esté prevista en una norma general y afecte directamente algún derecho fundamental, o bien, omite dictar el acto que de realizarse produciría tal afectación, lo que deberá valorarse por el tribunal de amparo, en cada caso concreto.
"Esto es así, pues siguiendo lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 423/2014, en cada caso concreto debe determinarse, si el acto que se pretenda reclamar en juicio de amparo atribuido a un particular, es equivalente a los de autoridad, esto es, dilucidando: 1. Si dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar en forma unilateral y obligatoria, o bien, si omitió actuar en determinado sentido; 2. Si afectó derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y, 3. Si sus funciones están determinadas en una norma general que le confirió las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad.
"De modo que es de determinarse que las federaciones deportivas mexicanas –como lo es la Federación Mexicana de Tae kwon do, Asociación Civil–, sí pueden considerarse como particular equiparado a autoridad para efectos del juicio de amparo en ciertos casos, los cuales, en cada caso concreto, corresponderá al tribunal determinar. ..."
De lo transcrito deriva que este Pleno de Circuito estableció supuestos en los cuales las Federaciones Deportivas Mexicanas, en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, tienen múltiples obligaciones y pueden realizar diversos actos, algunos que realizan por sí, otros en coordinación con la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (CONADE), y otros como integrantes del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte (SINADE), los cuales, dijo, pueden dividirse enunciativamente en los siguientes grupos:
1) Actos delegatorios: Algunos actos en los que ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando, en este caso, como agentes colaboradores del Gobierno Federal, los cuales pueden considerarse "actos de autoridad", porque al realizarlos u omitir hacerlo se conducen alejadas de su ámbito privado o particular convencional;
2) Otros actos u omisiones relacionados con el derecho a la información que consagra el artículo 6o. constitucional. Éstos se relacionan con la observancia de los principios de transparencia y rendición de cuentas, por manejar recursos públicos y tener una actividad encomendada por la ley que las rige, en relación con el derecho a la práctica del deporte y la cultura física. Al realizar u omitir estos actos, las federaciones se alejan de su ámbito privado o particular convencional y, por ende, se consideran "actos de autoridad";
3) Otros actos que, aunque estén obligadas a realizar, no tienen ese carácter de autoridad, porque actúan como auxiliares de la administración pública. Este tipo de actos no corresponden a los de autoridad, pues no se llevan a cabo de manera unilateral y obligatoria, sino que se efectúan en cumplimiento de lo que disponen las disposiciones que le ordenan la realización de ellos, en donde se actúa en un plano de coordinación o de sometimiento a la autoridad; y,
4) Otros actos que son emitidos en el ámbito meramente privado de sus relaciones con los también particulares, a los que presta un servicio deportivo de acuerdo con su régimen estatutario y normativo.
En la resolución de cuenta se determinó que solamente, al realizar alguno de los actos de los rubros primero y segundo u omitir hacerlo, puede considerarse que las federaciones deportivas mexicanas actúan como particulares equiparados a una autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, en cada caso concreto corresponderá al tribunal determinarlo.
Precisado lo anterior, para dilucidar esta contradicción conviene dividir el estudio en dos partes:
1. Primero, determinar si el criterio de este Pleno, antes expuesto, es extensivo a las Comisiones Nacionales Deportivas, asociadas a una Federación Deportiva Mexicana, como en el caso lo es la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, que forma parte la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil.
2. Determinar si los actos emitidos por el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, constituyen actos equiparados a los de autoridad y, por ende, si en ese supuesto tiene el carácter de responsable para efectos del juicio de amparo.
Respecto al primer punto, en concordancia con el criterio establecido por este Pleno de Circuito con relación a las Federaciones Deportivas Mexicanas, asociaciones civiles, regidas por la Ley General de Cultura Física y Deporte, las Comisiones Nacionales Deportivas, asociadas a dichas federaciones, que emitan sus estatutos y ordenamientos internos en conformidad con la citada ley, en los que las federaciones les delegan facultades, como en el caso lo es la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, también pueden ser consideradas como particulares equiparadas a autoridades responsables para efectos del juicio de amparo, en ciertos casos, siguiendo las mismas hipótesis que este Pleno de Circuito estableció enunciativamente para las referidas federaciones e igualmente en cada caso concreto corresponderá al tribunal determinarlos, tal como se demostrará a continuación. Contrariamente a lo resuelto por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la Ley General de Cultura Física y Deporte sí faculta a las Federaciones Deportivas Mexicanas para delegar a sus Comisiones Nacionales Deportivas, asociadas, las funciones públicas de carácter administrativo inherentes a dichas federaciones, en donde actúan como agentes colaboradores del Gobierno Federal y consideradas de utilidad pública.
Al respecto, los artículos 50 y 51 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, establecen:
"Artículo 50. La presente ley reconoce a las Federaciones Deportivas Mexicanas el carácter de Asociaciones Deportivas Nacionales, por lo que todo lo previsto en esta ley para las Asociaciones Deportivas, les será aplicable.
"Las Asociaciones Deportivas Nacionales regularán su estructura interna y funcionamiento, de conformidad con sus Estatutos Sociales, la presente ley y su reglamento, observando en todo momento los principios de democracia, representatividad, equidad, igualdad sustantiva, legalidad, transparencia y rendición de cuentas.
"Es obligación para las Asociaciones Deportivas Nacionales, la igualdad de trato y oportunidades y, la paridad entre hombres y mujeres en el acceso a sus órganos de gobierno y representación."
"Artículo 51. Las Asociaciones Deportivas Nacionales debidamente reconocidas en términos de la presente ley, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del Gobierno Federal, por lo que dicha actuación se considerará de utilidad pública. Además de las actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades que corresponden a cada una de sus disciplinas deportivas, ejercen bajo la coordinación de la CONADE las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
"I. Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales;
"II. Actuar en coordinación con sus asociados en la promoción general de su disciplina deportiva en todo el territorio nacional;
"III. Colaborar con la Administración Pública de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte;
"IV. Colaborar con la Administración Pública de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el control, disminución y prevención de la obesidad y las enfermedades que provoca;
"V. Colaborar con la Administración Pública de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en la prevención de la violencia en el deporte y eventos o espectáculos públicos o privados en materia de activación física, cultura física o deporte;
"VI. Actuar como el organismo rector de su disciplina deportiva, en todas sus categorías, especialidades y modalidades, en la República Mexicana;
"VII. Representar oficialmente al país ante sus respectivas federaciones deportivas internacionales, y
"VIII. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente ley, su reglamento y demás ordenamientos aplicables."
Como se aprecia del citado precepto 50 y como se evidenció, las Federaciones Deportivas Mexicanas tienen reconocido el carácter de Asociaciones Deportivas Nacionales, y todo lo previsto para éstas es aplicable para aquéllas; así, una de sus facultades es regular su estructura interna y funcionamiento, en conformidad con sus estatutos sociales, la ley en cita y su reglamento, con base en los principios de democracia, representatividad, equidad, igualdad sustantiva, legalidad, transparencia y rendición de cuentas. Incluso, tienen facultades disciplinarias.
El invocado artículo 51 enumera las funciones públicas de carácter administrativo en las que las federaciones actúan como agentes colaboradores del Gobierno Federal y que, se consideran de utilidad pública.
Los artículos 1, 3, 5, 54, 55, 56 y 58 del Código Deportivo de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, establecen:
"Artículo 1. El presente Código Deportivo tiene por objeto reglamentar la práctica del automovilismo deportivo nacional, a través de normas reglamentarias generales, que establecen los procedimientos y formas de aplicación, con base en su normatividad estatutaria, que permitan que exista seguridad, orden, justicia y equidad para todas las personas físicas y morales afiliadas a la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, A.C. (en lo sucesivo denominada FEMADAC), en su responsabilidad de ser la máxima autoridad rectora del Automovilismo Deportivo Nacional."
"Artículo 3. La Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, A.C. es la máxima autoridad nacional en materia de automovilismo deportivo, y ejerce sus funciones representada por su presidente como máximo representante de la misma, en ejercicio de las facultades estatutarias y de la normatividad aplicable en el ámbito deportivo y reglamentario, delegando las distintas especialidades que conforman el deporte a sus Comisiones Nacionales asociadas. Cada Comisión Nacional de Automovilismo Deportivo asociada a FEMADAC es la máxima autoridad rectora en su modalidad y ejerce sus funciones representada por su presidente como máximo representante de la misma, en el ejercicio de las facultades estatutarias y de la normatividad aplicable en el ámbito deportivo y reglamentario de su especialidad."
"Artículo 5. Dentro de sus facultades se encuentra fomentar, normar, reglamentar, sancionar, encauzar y supervisar la práctica del automovilismo deportivo, para avalar los campeonatos y eventos nacionales e internacionales que se celebren en la República Mexicana, por conducto de las Comisiones Nacionales de Automovilismo Deportivo afiliadas según la especialidad que a cada una corresponda."
"Artículo 54. FEMADAC reconoce como una Comisión Nacional de Automovilismo Deportivo, a la fecha de publicación del presente Código, a los siguientes organismos como rectores de las siguientes especialidades:
"• Comisión Nacional de Aceleración, A.C.
"• Comisión Nacional de Automóviles Clásicos de Competencia, A.C.
"• Comisión Nacional de Automovilismo Deportivo Recreativo, A.C.
"• Comisión Nacional de Kartismo, A.C.
"• Comisión Nacional de Pilotos Organizados de Ruta (Off Road), A.C.
"• Comisión Nacional de Pista, A.C.
"• Comisión Nacional de Rallies México, A.C.
"• Comisión Nacional de Automóviles de Colección (Vintage), A.C."
"Artículo 55. Cada Comisión Nacional reconocida representa sin menoscabo de la suprema autoridad de FEMADAC, la máxima autoridad de su especialidad."
"Artículo 56. Deberán elaborar un reglamento de su especialidad, cuyas normas deben ser congruentes y no se deberán oponer ni contravenir a este código.
"1. Este reglamento deberá ser registrado y entregado a FEMADAC, para ser difundido entre sus afiliados.
"2. El reglamento de las Comisiones Nacionales deberá ser respetado y acatado en su totalidad."
"Artículo 58. Las Comisiones Nacionales reglamentan bajo su autoridad la organización y desarrollo de todos los eventos correspondientes al automovilismo deportivo de su especialidad.
"I. Tienen la facultad de emitir opinión, consulta, dictamen o asesoría técnica en cuanto se requiere para la construcción, uso mantenimiento, conservación y diversificación de instalaciones o espacios deportivos destinados al automovilismo deportivo de su especialidad.
"II. Penalizarán a sus afiliados en los casos de infracciones a las normas que regulan su Comisión Nacional, a la de FEMADAC y a las faltas cometidas a los reglamentos aprobados de promotores y organizadores.
"III. Serán autoridad deportiva, dirigente y representativa, sin menoscabo de la autoridad de FEMADAC, en los eventos que se realicen en territorio mexicano.
"IV. Las Comisiones Nacionales tienen la responsabilidad, por conducto de sus comisarios deportivos, de verificar que todos los pilotos competidores cuenten con su licencia deportiva FEMADAC, para autorizar su participación en un evento.
"V. Integrarán un Comité de Apelación y Arbitraje para que resuelva, en tiempo y forma, lo conducente respecto a los asuntos controvertidos que se refieran a su Comisión Nacional, o que le sean turnados para tal efecto, por autoridades deportivas.
"VI. Vigilarán el cumplimiento de las fechas de su calendario anual, informando por escrito de cualquier cambio a FEMADAC.
"VII. Informar por escrito a FEMADAC sus actividades mensuales, entregando copia de las penalizaciones y castigos impuestos a cualquiera de sus afiliados, para integrarlos en los expedientes deportivos respectivos.
"VIII. Deberán presentar un padrón o censo de las instalaciones para la práctica del automovilismo deportivo de su especialidad.
"IX. Informar oportunamente a todos sus afiliados el procedimiento en tiempo y forma para la resolución de protestas, penalizaciones y castigos.
"X. Eventos y demás actividades que tenga programadas.
"XI. Registrar ante FEMADAC a sus comisarios deportivos, con anterioridad al inicio de los seriales y eventos de su especialidad, los cuales deberán contar con los conocimientos y capacidad suficiente para desempeñar su cargo.
"XII. Recibirán, examinarán y resolverán las protestas y faltas, así como los asuntos controvertidos que se presenten en un evento, que le sean turnados, que no hayan podido ser resueltos durante el mismo, por el comisario, los cuales deberán ser resueltos en un plazo máximo de cinco días, avisando por escrito al interesado de la resolución de la misma.
"XIII. Los resultados de penalizaciones aplicadas en un evento por el comisario, deberán ser dados a conocer por escrito por la Comisión Nacional correspondiente.
"XIV. Deberán presentar un registro de las asociaciones y clubes afiliados a su Comisión, informando oportunamente los cambios de Mesa Directiva que tengan.
"XV. Las Comisiones Nacionales fijarán una cuota o aportación para la sanción de eventos y/o seriales. Dicha cuota deberá ser cubierta por el promotor/organizador antes del inicio del evento y/o serial de que se trate, para obtener la sanción correspondiente."
En conformidad con dichos preceptos, la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, para cumplir su objetivo en la práctica de cada una de las especialidades del automovilismo, está organizada en comisiones (entre las que se encuentra la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil), las cuales deben elaborar un reglamento de su especialidad, que además de ser congruente con el código deportivo no deberá contravenirlo, de lo cual se desprende que también deberá ser conforme con la Ley General de Cultura Física y Deporte, pues en ésta se basa dicho código; asimismo, se enumeran sus facultades.
Los artículos 6o. y 9o. del Estatuto de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, disponen:
"Artículo 6. De acuerdo con su objeto social y la normatividad estatutaria de FEMADAC y la que de ella se derive, la CNK es la autoridad rectora del automovilismo deportivo de Kartismo en la República Mexicana y está facultada para sancionar y avalar eventos, campeonatos y competencias de esta especialidad, tanto nacionales como internacionales que se realicen en ella, sin menoscabo de la máxima autoridad que corresponde a la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, A.C. (FEMADAC)."
"Artículo 9. La CNK tiene enunciativa y no limitativamente, las siguientes facultades:
"I. Coordinar, fomentar, reglamentar y sancionar los eventos de su especialidad en la República Mexicana, de manera coordinada con FEMADAC y los organismos deportivos nacionales e internacionales y entidades federativas de acuerdo a la normatividad aplicable.
"II. Promover y consolidar la participación del automovilismo de su especialidad con los sectores público, privado y social.
"III. Tramitar y avalar las licencias deportivas y acreditaciones que expide FEMADAC a los competidores en las diferentes categorías del automovilismo deportivo y las acreditaciones de servicio a aquellas personas que intervengan en el desarrollo de eventos de esta especialidad.
"IV. Implantar, en el ámbito de su competencia, el Sistema Nacional de Registro del Deporte Federado (en lo sucesivo denominado SIRED), mediante el uso obligatorio de las licencias deportivas y acreditaciones que expida FEMADAC, de acuerdo a la participación que sus titulares tengan en los eventos.
"V. Solicitar y obtener el apoyo, en la medida de las posibilidades de FEMADAC, para dar cumplimiento a los programas de actividades de corto, mediano y largo plazos, así como las acciones que a la CNK correspondan como parte del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte, comunicando a FEMADAC estos programas.
"VI. Comunicar a FEMADAC los programas de corto, mediano y largo plazo del automovilismo de su especialidad, conforme a los lineamientos establecidos para el desarrollo planificado del deporte nacional.
"VII. Presentar a FEMADAC su calendario de eventos, incluyendo aquellos que considere tengan nivel de campeonato nacional a fin de que, en su caso, sean autorizados por FEMADAC.
"VIII. Imponer sanciones a cualquier persona física o moral asociada o afiliada a la CNK por actos u omisiones contrarios a su estatuto y demás normatividad aplicable, o si afectan o lesionan la unidad y buen nombre del automovilismo y/o las autoridades deportivas.
"IX. Designar a los comisarios deportivos para la sanción de sus eventos y responsabilizarse de que todos los participantes cuenten con su licencia deportiva o acreditación vigente expedida por FEMADAC. Los comisarios deportivos tendrán la responsabilidad de realizar el trámite correspondiente a quienes no cuenten con la misma.
"X. Avalar, conjuntamente con FEMADAC, la participación de pilotos mexicanos y extranjeros residentes en México, en competencias, campeonatos y eventos tanto nacionales como internacionales de automovilismo de su especialidad.
"XI. Participar concertadamente con las autoridades y órganos públicos y privados del Deporte Nacional e Internacional a efecto de representar el Automovilismo Deportivo Nacional de su especialidad.
"XII. Emitir opinión y representar al automovilismo de la especialidad ante las autoridades deportivas, federales y locales, así como ante las entidades públicas y privadas del deporte nacional e internacional, cooperando con los promotores, organismos afines, FEMADAC y Organismos del Sistema Nacional de Cultura Física del Deporte.
"IX. (sic) Emitir opinión y representar al Automovilismo Deportivo Nacional de su especialidad, ante los órganos e instancias de Apelación y Arbitraje del Deporte, que conforme a disposiciones legales se constituya en el ámbito Nacional.
"X. (sic) Autorizar los reglamentos técnico-deportivos de los promotores afiliados a la CNK.
"XI. (sic) Presentar a FEMADAC el directorio de los Clubes de Pilotos, promotores y organismos afines afiliados a la CNK, con copia de la documentación estatutaria que para tal fin deben tener."
De dichos preceptos se desprenden enunciativamente las facultades de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, las cuales, en los siguientes puntos, son coincidentes con las facultades conferidas a las Federaciones Mexicanas Deportivas, por la Ley General de Cultura Física y Deporte, y que específicamente la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, delega en sus comisiones, consideradas además funciones públicas de carácter público, como agentes colaboradores del Gobierno Federal y, por tanto, consideradas de utilidad pública, las cuales son:
a) Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales, en este caso, la relativas a la especialidad de Kartismo.
b) La promoción general del Kartismo en todo el territorio nacional. Ésta es una función que incluso la fracción II del artículo 51 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, establece directamente sobre las federaciones y sus asociados (al referir: "Actuar en coordinación con sus asociados en la promoción general de su disciplina deportiva en todo el territorio nacional;"), en el caso, la asociada Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil.
c) Actuar como el organismo rector de su especialidad, en el caso, la de Kartismo.
d) Representar oficialmente al País ante su respectiva federación deportiva internacional de Kartismo.
e) Ejercer la potestad disciplinaria en la especialidad de Kartismo, en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, su reglamento y demás ordenamientos aplicables.
Así, la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, tiene delegadas, por disposición expresa de la Ley General de Cultura Física y Deporte, porque ésta permite a las federaciones regular su estructura interna y operatividad, funciones públicas de carácter administrativo, en donde actúa como agente colaborador del Gobierno Federal y que, por tanto, se consideran de utilidad pública.
Por tanto, lo determinado por este Pleno de Circuito respecto a las Federaciones Deportivas Mexicanas, es extensivo a las Comisiones Nacionales Deportivas, asociadas a éstas, en las funciones públicas de carácter administrativo, en donde actúan como agente colaborador del Gobierno Federal, cuando dichas federaciones delegan en sus Comisiones esas funciones.
La conclusión anterior obedece a que, como lo precisó este Pleno de Circuito al resolver la contradicción de tesis 40/2015, aunque originalmente corresponde al Estado garantizar el derecho a la cultura física y práctica del deporte, en el cumplimiento de esos derechos también se encuentran involucrados particulares, y aunque en principio podría decirse que las determinaciones que una asociación pueda imponer o realizar sólo trasciende a los derechos y obligaciones para con ella, en los casos de las Federaciones Deportivas Mexicanas y sus Comisiones Nacionales asociadas, la fuente de obligaciones no sólo está en la voluntad de las partes y su régimen estatutario y normativo, sino que tienen gran participación en el desarrollo de los derechos a la cultura física y práctica del deporte y tienen múltiples obligaciones, algunas en las que ejercen, incluso por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del Gobierno Federal, y otros en los que deben conducirse bajo los principios de transparencia y rendición de cuentas, por manejar recursos públicos.
En efecto, las Comisiones Nacionales Deportivas, asociadas a una Federación Deportiva Mexicana, en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, tienen múltiples obligaciones y pueden realizar diversos actos, algunos que realizan por sí, otros en coordinación con la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (CONADE), y otros como integrantes del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte (SINADE), los cuales en atención a lo que este Pleno de Circuito estableció al resolver la contradicción de tesis 40/2015, para las aludidas federaciones y que, como se explicó, también es extensivo para las comisiones asociadas a éstas, pueden dividirse enunciativamente en los siguientes grupos que resulta oportuno precisar nuevamente:
1) Actos delegatorios: Algunos actos en los que ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando, en este caso, como agentes colaboradores del Gobierno Federal, los cuales pueden considerarse "actos de autoridad", porque al realizarlos u omitir hacerlo se conducen alejadas de su ámbito privado o particular convencional; 2) Otros actos u omisiones relacionados con el derecho a la información que consagra el artículo 6o. constitucional. Éstos se relacionan con la observancia de los principios de transparencia y rendición de cuentas, por manejar recursos públicos y tener una actividad encomendada por la ley que las rige, en relación con el derecho a la práctica del deporte y la cultura física. Al realizar u omitir estos actos, las federaciones se alejan de su ámbito privado o particular convencional y, por ende, se consideran "actos de autoridad";
3) Otros actos que, aunque estén obligadas a realizar, no tienen ese carácter de autoridad, porque actúan como auxiliares de la administración pública. Este tipo de actos no corresponden a los de autoridad, pues no se llevan a cabo de manera unilateral y obligatoria, sino que se efectúan en cumplimiento de lo que disponen las disposiciones que le ordenan la realización de ellos, en donde se actúa en un plano de coordinación o de sometimiento a la autoridad; y,
4) Otros actos que son emitidos en el ámbito meramente privado de sus relaciones con los también particulares, a los que presta un servicio deportivo de acuerdo con su régimen estatutario y normativo.
Como lo estableció este Pleno de Circuito para las Federaciones Mexicanas Deportivas que, como se explicó, es extensivo para sus comisiones asociadas, solamente al realizar alguno de los actos de los rubros primero y segundo u omitir hacerlo, puede considerarse que las Comisiones Nacionales Deportivas, asociadas a una Federación Deportiva Mexicana, actúan, como particulares equiparados a una autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, en cada caso concreto corresponderá al tribunal determinarlo.
A continuación, procede dilucidar si los actos emitidos por el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, constituyen actos equiparados a los de autoridad y, por ende, si en ese supuesto tiene el carácter de responsable para efectos del juicio de amparo.
Al respecto, conviene dilucidar la naturaleza del comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil. En principio, el artículo 4o. de la Constitución Federal, con relación a la cultura física y a la práctica del deporte, establece:
"Artículo. 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
"...
"Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia."
Como lo ha precisado este Pleno de Circuito, dicho precepto regula el derecho de toda persona a la cultura física y práctica del deporte y atribuye al Estado Mexicano su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes de la materia.
De ahí que se pueda reputar como un derecho prestacional o derecho social, y es necesario acudir a la ley ordinaria para establecer su estructura, que es compleja, al integrarse por distintas relaciones jurídicas y diversos sujetos, obligaciones y derechos, en las cuales, el Estado no es el único responsable de su efectividad.
En efecto, aunque el texto de dicho dispositivo constitucional atribuye a la persona el derecho a la cultura física y el deporte, genera para el Estado una diversidad de obligaciones positivas y negativas encaminadas a lograr la efectividad de estos derechos, que se especifican en la ley, por lo que corresponde al legislador otorgar los instrumentos jurídicos y diseñar las bases de la política pública para hacerlo efectivo.
Una de las primeras obligaciones que surgen como centrales de promoción, fomento y estímulo, es la de respeto, que implica no obstaculizar o impedir con normas o actos concretos, el acceso al goce de los derechos; asimismo, llevar a cabo acciones para no permitir que terceros obstaculicen esos bienes referentes a la protección del derecho, o incluso, las de garantía, que aseguran que el titular del derecho pueda acceder al ejercicio de su derecho.
Dentro de la obligación de promoción, fomento y estímulo, pueden identificarse conductas positivas relacionadas con la prestación de servicios de manera gratuita, dentro de lo cual, puede incluirse la construcción de centros e instalaciones deportivas.
De estas premisas, es factible concluir que los derechos a la cultura física y práctica del deporte son una estructura jurídica compleja, cuyas obligaciones y derechos no recaen en un solo individuo, sino que para lograr su cumplimiento efectivo se requiere de la intervención tanto del Estado, como de los particulares, ya sea como sujetos obligados o titulares del derecho, dependiendo de la relación jurídica de que se esté hablando.
Ahora, como quedó precisado, en términos de los artículos 50 y 51 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, las Federaciones Deportivas Mexicanas tienen reconocido el carácter de Asociaciones Deportivas Nacionales, y tienen funciones públicas de carácter administrativo en las que actúan como agentes colaboradores del Gobierno Federal, consideradas de utilidad pública, entre ellas, facultades disciplinarias.
Una de las aludidas federaciones es la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, la cual, como se explicó, en términos de los artículos 1, 3, 5, 54, 55, 56 y 58 del Código Deportivo de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, para cumplir su objetivo en la práctica de cada una de las especialidades del automovilismo, está organizada en comisiones, entre las que se encuentra e interesa al caso, la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, la cual debe elaborar un reglamento de su especialidad, que además de ser congruente con el código deportivo no deberá contravenirlo, de lo cual se desprende que también debe ser conforme con la Ley General de Cultura Física y Deporte, pues en ésta se basa dicho código.
Como también se expuso, de los artículos 6 y 9 del Estatuto de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, que establecen las facultades de dicha comisión como rectora de su especialidad, se desprende que éstas son coincidentes con algunas de las facultades conferidas a las Federaciones Mexicanas Deportivas, por la Ley General de Cultura Física y Deporte y que, específicamente la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, delega en sus comisiones, consideradas además funciones públicas de carácter público, como agentes colaboradores del Gobierno Federal y, por tanto, estimadas de utilidad pública, las cuales son:
a) Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales, en este caso, las relativas a la especialidad de Kartismo.
b) La promoción general del Kartismo en todo el territorio nacional. Ésta es una función que incluso la fracción II del artículo 51 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, establece directamente sobre las federaciones y sus asociados (al referir: "Actuar en coordinación con sus asociados en la promoción general de su disciplina deportiva en todo el territorio nacional;"), en el caso, la asociada Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil.
c) Actuar como el organismo rector de su especialidad, en el caso, la de Kartismo.
d) Representar oficialmente al país ante su respectiva federación deportiva internacional de Kartismo.
e) Ejercer la potestad disciplinaria en la especialidad de Kartismo, en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, su reglamento y demás ordenamientos aplicables.
Ahora, la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, debe designar a los comisarios deportivos para la sanción de sus eventos, tal como se aprecia del artículo 9, fracción IX, de su estatuto, el cual establece:
"Artículo 9. La CNK tiene enunciativa y no limitativamente, las siguientes facultades:
"...
"IX. Designar a los comisarios deportivos para la sanción de sus eventos y responsabilizarse de que todos los participantes cuenten con su licencia deportiva o acreditación vigente expedida por FEMADAC. Los comisarios deportivos tendrán la responsabilidad de realizar el trámite correspondiente a quienes no cuenten con la misma."
Por su parte el Reglamento General Único de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, define al comisario deportivo, en los siguientes términos:
"1.3. COMISARIO DEPORTIVO Es el representante de la CNK, FEMADAC y OMDAI en el evento, se encarga de darle legalidad al mismo y funge como la máxima autoridad en él, por disposición expresa de los artículos 70, 74 y relativos del Código Deportivo FEMADAC. Cuando exista más de un comisario deportivo, se conformará un COLEGIO DE COMISARIOS."
Respecto al comisario deportivo, el Código Deportivo de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, al cual remite el aludido Reglamento Único de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, establece:
"CAPÍTULO VI
COMISARIO DEPORTIVO
"Artículo 68.
"Los comisarios deportivos serán designados por las Comisiones Nacionales correspondientes, para sancionar los eventos que tengan registrados e inscritos en el calendario de FEMADAC.
"Será facultad de las Comisiones Nacionales designar a uno o varios comisarios deportivos adjuntos o suplentes para sancionar un evento, haciéndolo del conocimiento del promotor/organizador por escrito."
"Artículo 69.
"Será facultad del comisario deportivo el designar comisarios deportivos auxiliares, para cubrir las necesidades que se presenten en un evento, los cuales obrarán bajo sus instrucciones y responsabilidad, correspondiendo al comisario deportivo titular tomar las decisiones que correspondan."
"Artículo 70.
"I. El comisario del evento tendrá la máxima autoridad para la aplicación del Código Deportivo, de los reglamentos de la Comisión Nacional correspondiente y de los reglamentos del promotor/organizador. Conciliará cualquier reclamación que pudiera surgir en el evento.
"II. En un evento, FEMADAC podrá intervenir en la toma de decisiones para la debida aplicación de los reglamentos y del presente código."
"Artículo 71.
"El comisario, con o sin protesta presentada, cuenta con absoluta autoridad para penalizar a cualquier piloto/competidor que viole el presente código y reglamentos de la Comisión Nacional respectiva y del promotor, haciéndolo del conocimiento del director de carrera."
Artículo 72.
"Es obligación del comisario y es su responsabilidad resolver en el evento cualquier protesta o situación irregular que se presente con un piloto y/o equipo, que no requiera análisis de parte de la Comisión Nacional correspondiente."
"Artículo 73.
"El comisario, junto con el director de carrera, tomarán las decisiones que considere necesarias y que no requieren de análisis de parte de la comisión respectiva con relación a los reglamentos. En todos los casos prevalecerá la opinión del comisario.
"1. El comisario en todos los casos deberá estar disponible y accesible durante el desarrollo del evento.
"2. Deberá verificar con el director de carrera:
"a) Ubicación de los puestos de servicio.
"b) Sistemas de radio-comunicación.
"c) Los servicios médicos y de rescate que sean los adecuados y estén ubicados en los lugares debidos.
"d) Que las condiciones generales de seguridad estén cubiertas.
"e) Solicitar al encargado de inscripciones que verifique las licencias deportivas de los pilotos competidores y solicitar al término de la inscripción el listado correspondiente.
"f) Verificar que la lista de inscritos y la de cronometraje correspondan.
"I. FUNCIONES DE LOS COMISARIOS. Como regla general los comisarios de los eventos no serán responsables en ninguna forma de la organización y no tendrán ninguna función ejecutiva con relación de ésta.
"1. Por consiguiente y con relación a esto, en el desarrollo de sus funciones no incurren en ninguna responsabilidad, excepto ante la Autoridad Deportiva Nacional bajo cuyos reglamentos actúan. Como única excepción, cuando el evento es organizado por una Comisión o por FEMADAC, los comisarios podrán ejercer las funciones de organizadores.
"2. Los comisarios presentarán a la Comisión correspondiente sus reportes con copia para FEMADAC, a más tardar dos días después del evento, en caso de incidentes graves deberán reportarlo de inmediato, entregando la relación de inscritos, los resultados, las protestas y sus resoluciones."
"Artículo 74.
"El comisario deportivo del evento tendrá la máxima autoridad para la aplicación del presente Código, de los reglamentos de la Comisión Nacional respectiva y los del promotor/organizador, previamente autorizados.
"I. El comisario deportivo tratará de conciliar cualquier reclamación que pudiera surgir en un evento y decidirá que penalización imponer en caso de violaciones, quedando para los afectados el recurso que corresponda.
"II. No permitirá la salida a ningún competidor que no cuente con su licencia deportiva vigente y en su caso deberá hacer el trámite correspondiente.
"III. En caso de mangas heats, podrán alterar la composición y el número de éstos.
"IV. Podrá autorizar el cambio de pilotos.
"V. Podrá aceptar o rechazar cualquier propuesta de los oficiales del evento.
"VI. Podrá imponer penalizaciones o multas.
"VII. Podrá decretar suspensiones y descalificaciones, para aplicar y respetar el reglamento de la Comisión, el del promotor/organizador y el Código Deportivo.
"VIII. Podrá prohibir la participación en las competencias de aquellos pilotos o automóviles que consideren peligrosos o que así le haya sido reportado por el director de carrera, o que haya sido suspendido por alguna Comisión Nacional o FEMADAC y a los que no cuenten con licencia deportiva vigente.
"IX. Podrá solicitar el retiro de las instalaciones en donde se lleva a cabo el evento de cualquier persona que considere de conducta antideportiva.
"X. Podrá posponer una competencia por motivos de seguridad.
"XI. Las decisiones del comisario, deberán ser respetadas y acatadas de inmediato.
"a) Cualquier sanción impuesta por el comisario deportivo durante una carrera que implique que el sancionado deba cumplir con una entrada a fosos (pass through, stop and go, o retiro de la competencia), deberá ser cumplida de inmediato;
"b) En caso de ameritarlo, el comisario deportivo deberá ordenar se coloque bandera negra al piloto del auto sancionado, quien deberá de inmediato dirigirse a fosos; en caso de que el sancionado no obedezca en la primera ocasión, se le volverá a mostrar la bandera negra en dos ocasiones más, para dar como máximo tres ocasiones, y en caso de no obedecer a ésta tercera indicación, de contarse con cronometraje electrónico, se retirarán sus tiempos del mismo; en caso de no contarse con cronometraje electrónico, se dejará de contar sus vueltas.
"c) Adicionalmente, por el solo hecho de haber desobedecido la bandera negra en esas tres ocasiones, el sancionado será descalificado del evento y suspendido cuando menos una carrera.
"XII. Podrá detener la carrera, si ésta no cumple con las garantías suficientes de seguridad, para los participantes y/o el público asistente.
"XIII. Podrá modificar el programa, así como la posición de las líneas de arranque y de llegada en base a una petición del director de carrera, de tal forma que garantice una mayor seguridad para el público y los competidores.
"XIV. Podrá en caso de así requerirlo nombrar a uno o más comisarios suplentes, a efecto de cubrir mejor un evento.
"XV. Deberá solicitar la lista de inscritos por categoría, antes del inicio de la calificación, que deberá ser la definitiva, ya que las inscripciones deben cerrarse antes del inicio de la práctica calificada.
"XVI. En eventos de rallies, ejercerá sus funciones con el director del Evento, y sus funciones se llevarán a cabo tal y como lo establece el reglamento de la Comisión Nacional de Rallies.
"XVII. En caso de infracciones a los reglamentos, el comisario tomará las decisiones pertinentes.
"1. Si la falta o violación requiere de una investigación posterior y no puede ser resuelta dentro del evento, o bien requiere ser investigada por haber afectado los resultados del mismo pero ha sido conocida fuera de éste, FEMADAC y la Comisión Nacional respectiva, una vez recibidos los reportes, efectuada la investigación y establecida la infracción, aplicarán la sanción en un plazo máximo de 72 horas a partir del momento en que sea decretada. La licencia deportiva deberá ser retenida en garantía siempre que sea posible, mientras se dé la resolución. Serán aplicables para el inicio del procedimiento que corresponda, según la gravedad de la infracción de que se trate, los lazos previstos en los estatutos de FEMADAC o la Comisión Nacional correspondiente, según sea el caso, pero para su cómputo se entenderá que éste inicia en el momento en que los hechos son conocidos por la autoridad.
"2. En caso de que la infracción amerite una penalización o de tratarse de una protesta o investigación que deba ser analizada o efectuada con posterioridad al evento, y siempre que ello sea posible, el comisario deportivo deberá retener la licencia deportiva al piloto sujeto a penalización o investigación, entregándola al Delegado o remitiéndola a FEMADAC.
"3. Concluida la investigación, deberá hacer del conocimiento del investigado, de FEMADAC, de la Comisión Nacional correspondiente y de los campeonatos o eventos en los que el investigado participe, el resultado de la misma.
"4. Una vez cumplida la penalización o concluida la investigación si ésta resultase favorable al investigado, se le devolverá su licencia deportiva."
De dichos preceptos se aprecia que el comisario deportivo es el representante de la Comisión Nacional de Kartismo, la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo y la Organización Mexicana del Deporte Automovilístico Internacional, las tres asociaciones civiles, en el respectivo evento o competencia de automovilismo de su especialidad, se encarga de darle legalidad y es la máxima autoridad en la justa deportiva correspondiente.
Deriva también como principal función del comisario deportivo la de fungir como árbitro de la competencia de automovilismo respectiva y emitir los resultados obtenidos por los contendientes, que es una de las primordiales funciones de los árbitros.
Ahora, si bien la principal función del comisario deportivo es la de fungir como árbitro y emitir el resultado obtenido por los participantes de la competencia de automovilismo en Kartismo respectiva, no obstante, de los preceptos transcritos se aprecia que el comisario deportivo también ejerce facultades delegadas por la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, otorgadas a ésta, a su vez, por la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, al ser parte de las Federaciones Mexicanas Deportivas, según la Ley General de Cultura Física y Deporte.
Así, el comisario deportivo, en esa escalera de delegación de funciones, al ejecutar las previstas en la Ley Federal de Cultura Física y Deporte, se constituye en un agente colaborador del Gobierno Federal, pues es el ejecutor de dichas funciones; por ende, éstas se consideran de utilidad pública (artículo 51, primer párrafo, de la Ley de Cultura Física y Deporte).
Se pueden resumir, a grandes rasgos, dos grupos de funciones que ejerce el comisario deportivo, a saber:
a) Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales, en este caso, las relativas a la especialidad de Kartismo.
b) Ejercer la potestad disciplinaria en la especialidad de Kartismo, en términos del Código Deportivo de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil y reglamentos de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil.
Dichas facultades están previstas en el artículo 51, fracciones I y VIII, de la Ley General de Cultura Física y Deporte, las cuales resulta oportuno volver a transcribir: "Artículo 51. Las Asociaciones Deportivas Nacionales debidamente reconocidas en términos de la presente ley, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del Gobierno Federal, por lo que dicha actuación se considerará de utilidad pública. Además de las actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades que corresponden a cada una de sus disciplinas deportivas, ejercen bajo la coordinación de la CONADE las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
"I. Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales;
"...
"VIII. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente ley, su reglamento y demás ordenamientos aplicables."
Ahora, de los transcritos artículos 68 a 74 del Código Deportivo de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, se advierten las siguientes funciones esenciales del comisario deportivo:
1. Designar comisarios deportivos auxiliares, para cubrir las necesidades que se presenten en un evento, los cuales obrarán bajo sus instrucciones y responsabilidad; sin embargo, corresponde al comisario deportivo titular decidir lo que corresponda.
2. Es la máxima autoridad para la aplicación del Código Deportivo, de los reglamentos de la Comisión Nacional correspondiente y de los reglamentos del promotor/organizador.
3. Conciliar cualquier reclamación que surja en el evento y decidir qué penalización imponer en caso de violaciones.
4. Penalizar a cualquier piloto/competidor que transgreda el Código Deportivo y reglamentos de la Comisión Nacional respectiva y del promotor, lo cual hará del conocimiento del director de carrera.
5. Resolver cualquier protesta o situación irregular que se presente con algún piloto y/o equipo, que no requiera análisis por parte de la Comisión Nacional correspondiente.
6. Tomar junto con el director de carrera, las decisiones necesarias que no requieran análisis por parte de la Comisión respectiva con relación a los reglamentos y, en todos los casos prevalecerá la opinión del comisario.
7. Estar disponible y accesible durante el desarrollo del evento.
8. Verificar con el director de carrera, la ubicación de los puestos de servicio, los sistemas de radio-comunicación, los servicios médicos y de rescate adecuados y que estén en los lugares debidos, que estén cubiertas las condiciones generales de seguridad, solicitar al encargado de inscripciones que verifique las licencias deportivas de los pilotos competidores y solicitar el listado correspondiente, verificar que la lista de inscritos sea correspondiente con la de cronometraje.
9. Pueden ejercer las funciones de organizadores cuando el evento es organizado por una Comisión o por la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil.
10. Aplicar las reglas técnicas del deporte durante el desarrollo de las competencias y, en caso de infracciones, decidirá lo pertinente, en atención a los supuestos enumerados en la fracción XVII del artículo 74 referido.
Como se aprecia, la facultad de calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales, así como la potestad disciplinaria, en la especialidad de Kartismo, derivan directamente de la Ley General de Cultura Física y Deporte, y se van delegando a través de estatutos y reglamentos internos de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo y la Comisión Nacional de Kartismo, ambas asociaciones civiles, en el comisario deportivo de esta última y, en términos del artículo 51 de dicha ley, están expresamente previstas como funciones públicas de carácter administrativo; por lo que, en esos casos, el aludido comisario deportivo actúa como colaborador del Gobierno Federal y, por tanto, sus actos u omisiones relacionados con esas facultades se consideran de utilidad pública.
En conformidad con esos elementos, se cumple con los parámetros precisados para considerar un acto de un particular equiparado al de una autoridad responsable, al actuar unilateralmente con un margen de discrecionalidad, creando una situación jurídica que afecta a un particular, mediante el ejercicio de ciertas facultades determinadas en una norma general, tomando en cuenta su régimen estatutario y normativo, en el que se revela una relación de supra a subordinación.
Así, ese tipo de facultades pueden llegar a vulnerar injustificada o ilegalmente el derecho a la práctica del deporte previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, pueden ser susceptibles de reclamarse a través del juicio de amparo, al considerarse en esos casos al comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, un particular equiparado a una autoridad responsable.
Lo anterior es así, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 1o., último párrafo y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, los actos de particulares tienen el carácter de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando crean, modifican o extinguen una situación jurídica de forma unilateral y obligatoria, siempre que su actuación esté prevista en una norma general y afecte directamente algún derecho fundamental o bien, omite dictar el acto que de realizarse produciría tal afectación, lo que deberá valorarse por el tribunal de amparo, en cada caso concreto.
Lo que se sigue a partir de lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 423/2014, relativo a que en cada caso concreto debe determinarse, si el acto que se pretenda reclamar en un juicio de amparo atribuido a un particular es equivalente a los de autoridad, esto es, dilucidando:
1. Si dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar en forma unilateral y obligatoria, o bien, si omitió actuar en determinado sentido;
2. Si afectó derechos al crear, modificar, o extinguir extinguiendo situaciones jurídicas; y,
3. Si sus funciones están determinadas en una norma general que le confirió las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad.
De esta manera, el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, actúa como particular equiparado a una autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando ejerce, por ejemplo, alguno de los actos delegatorios consistentes en:
a) Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales, en este caso, la relativas a la especialidad de Kartismo.
b) Ejercer la potestad disciplinaria en la especialidad de Kartismo, en términos del Código Deportivo de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil y reglamentos de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil.
c) O bien, algún otro derivado de las funciones esenciales antes reseñadas de los numerales del uno al diez, lo que corresponde determinar en cada caso al respectivo tribunal de amparo.
Estimar lo contrario, es decir, que el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, no puede emitir actos en los que se le considere como particular equiparado a una autoridad para efectos del juicio de amparo, por estar sus facultades previstas, de forma inmediata, en estatutos y reglamentos internos, implicaría la posibilidad de que transgrediera derechos humanos al ejercer funciones públicas de carácter administrativo, delegadas precisamente a través de estatutos y reglamentos internos, pero con origen en la Ley General de Cultura Física y Deporte, la cual en su artículo 51 prevé que en esos casos actúa como agente colaborador del Gobierno Federal y, por ende, esas funciones se consideran de utilidad pública.
De forma que, para determinar si el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, actúa realizando actos equivalentes a los de autoridad, debe determinarse si al realizar un acto específico, actúa o no unilateralmente y de forma obligatoria con un margen de discrecionalidad, creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica que afecte a un particular, mediante el ejercicio de ciertas facultades determinadas en una norma general, o si omitió el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; o bien, por ejemplo, si el acto es emitido por obligación legal sólo como auxiliar de la administración pública, o en el ámbito meramente privado de sus relaciones con los también particulares, a los que presta un servicio deportivo, de acuerdo a su régimen estatutario y normativo.
En otras palabras, en cada caso debe determinarse, si los actos u omisiones atribuidos al comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, puede ser considerado como emitido de acuerdo con las facultades que una norma general le otorgue (en general, con un grado de discrecionalidad), bajo una relación de supra a subordinación, o bien, por ejemplo, si la fuente de esa determinación deriva de una obligación legal de actuar como auxiliar de la administración pública, o en la voluntad de las partes y el régimen estatutario y normativo de la Asociación Civil, en la que exista una relación de coordinación, atento al sometimiento voluntario respecto de las condiciones en que la institución deportiva presta el servicio, o cuando lleva a cabo un acto para su financiamiento.
De modo que es de determinarse que el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, sí puede considerarse como particular equiparado a autoridad para efectos del juicio de amparo, en ciertos casos, los cuales, en cada supuesto concreto, corresponderá al tribunal de amparo determinar.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO.—Existe la contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Noveno y Vigésimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos del considerando cuarto de esta sentencia.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por las razones expuestas en el último considerando de esta determinación.
Notifíquese; mediante el Sistema de Plenos de Circuito, a los Tribunales Colegiados que participaron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.
Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: Arturo Iturbe Rivas, Joel Carranco Zúñiga, Alma Delia Aguilar Chávez Nava, José Patricio González Loyola Pérez, María Elena Rosas López, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Edwin Noé García Baeza, José Antonio García Guillén, José Luis Cruz Álvarez, Óscar Germán Cendejas Gleason, Juan Manuel Díaz Núñez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Rolando González Licona, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés, Jorge Ojeda Velázquez y Gustavo Roque Leyva. Firman los Magistrados integrantes del Pleno y el secretario de Acuerdos, licenciado Iván Guerrero Barón, quien autoriza y da fe.
El secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, Iván Guerrero Barón, hace constar y certifica que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública de la contradicción de tesis 17/2022 se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado.
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/33 A (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de criterios, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de enero de 2023 a las 10:21 horas.
Las tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/74 A (10a.) y PC.I.A. J/79 A (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicada en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas y 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas, respectivamente.