CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO NOVENO Y VIGÉSIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE R
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO NOVENO Y VIGÉSIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE R

Fecha: 20-Ene-2023

Así El Pleno De Circuito Concluyó

"... En esa vertiente, se concreta la posibilidad para que las federaciones deportivas mexicanas puedan considerarse particular equiparado a una autoridad para efectos del juicio de amparo, pues la obligación de ceñir su actuación a esos principios, es correlativo de que cualquier persona que cuente con interés legítimo para ello, pueda exigirles el conocer los términos en que fueron aplicados los recursos que, aunque en principio sean públicos, como se explicó, forman una unidad con los obtenidos de otras fuentes.

"Esto es así, pues el observar los principios de transparencia y rendición de cuentas, no se limita a hacerlo frente a las autoridades, sino que también puede entenderse que implica una obligación frente a los gobernados y, tal obligación, deriva de la discrecionalidad con que las asociaciones deportivas nacionales cuentan para ejercer esos recursos.

"Además, no debe perderse de vista que la referida obligación deriva directamente del registro con el que cuenta la federación, al cual se sujetó voluntariamente.

"De modo que, a efecto de cumplir con esas obligaciones de transparencia y rendición de cuentas hacia los gobernados con interés legítimo para ello, las federaciones deportivas mexicanas deben atender las obligaciones derivadas del derecho a la información previsto en el artículo 6o. de la Constitución Federal, que implica la difusión y que se brinde la posibilidad de conocer aquella información que tenga un carácter público y sea de interés general, entre la que se encuentra la relativa a los montos y las personas a quienes se entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos que implican la ejecución del presupuesto que les haya sido asignado.

"No es la materia de esta contradicción, el determinar a través de qué mecanismos legales se puede ejercer y exigir tal derecho frente a las federaciones deportivas mexicanas; sin embargo, lo que aquí sí se establece es que, en oposición a lo determinado por uno de los tribunales contendientes, el hecho de que dichas asociaciones nacionales manejen recursos públicos no resulta intrascendente.

"Por el contrario, al manejar dichos recursos públicos, las referidas asociaciones, al no dar respuesta a la solicitud que se les formule por escrito sobre datos que presumiblemente están dentro de su patrimonio por la actividad que desarrollan, incurren en omisión que afecta el derecho a la información de que se trata y que no ocurriría si es que dan respuesta, y claro, con la facultad de omitir aquella información que puedan considerar reservada o protegida por el derecho a la intimidad; lo que se traduce en que, con independencia de que formalmente puedan estar constituidas como una asociación de carácter civil, pueden realizar actos equivalentes a los de autoridad en los que afecten ese derecho.

"De modo que, en relación con el derecho a la información consagrado en el artículo 6o. constitucional, al omitir dar respuesta a una solicitud escrita, las federaciones deportivas mexicanas también deben considerarse como particulares equiparados a una autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.

"Además, no resulta óbice a lo anterior, el hecho de que la solicitud de información se formule en ejercicio al derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional, y no propiamente a través de los medios que la legislación reglamentaria del artículo 6o. de la Carta Magna prevé, ya que el primero de ellos garantiza la obligación de las autoridades de responder cualquier solicitud en breve término y de dar a conocer la respuesta al interesado, que aunque no se rige por las leyes de transparencia y de acceso a la información pública, lo que se busca es que la autoridad conteste su solicitud en breve término y que haga de su conocimiento la respuesta.

"Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 4/2012 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1, página 352, que establece:

"‘ACCESO A LA INFORMACIÓN. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE ESA NATURALEZA, CUANDO SE ALEGA EN LA DEMANDA VIOLACIÓN DIRECTA AL DERECHO DE PETICIÓN (LEGISLACIONES DE SAN LUIS POTOSÍ Y FEDERAL).’ (se transcribe)

"Lo anterior al margen de que, como se vio en otra parte de esta resolución, no existe impedimento para que las controversias de los asociados con las asociaciones puede ventilarse ante los órganos jurisdiccionales a través de la acción correspondiente, pero en un plano de coordinación.

"Por supuesto, también existen casos en los que las federaciones deportivas mexicanas realizan actos simplemente por estar obligadas a realizarlos conforme a la legislación aplicable, donde actúan como auxiliares de la administración pública, realizando actos que no corresponden a los de autoridad, pues no se llevan a cabo de manera unilateral y obligatoria, en donde actúa en un plano de coordinación o de sometimiento a la autoridad, por ejemplo, cuando por disposición legal retiene y entera un impuesto, de donde se entiende que actuaría como auxiliar del fisco.

"Del mismo modo, existen múltiples actos que son emitidos en el ámbito meramente privado de las relaciones de tales federaciones con otros particulares, a los que presta un servicio deportivo, de acuerdo a su régimen estatutario y normativo, casos en los que no puede ser considerada autoridad responsable, pues actúa en un plano de coordinación.

"Recapitulando, las federaciones deportivas mexicanas son asociaciones deportivas nacionales, las cuales, en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, tienen múltiples obligaciones y pueden realizar diversos actos, algunos que realizan por sí, otros en coordinación con la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (CONADE), y otros como integrantes del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte (SINADE), mismos que pueden dividirse enunciativamente en los siguientes grupos:

"1) Algunos actos en los que ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando, en este caso, como agentes colaboradores del Gobierno Federal, los cuales pueden considerarse ‘actos de autoridad’, porque al realizarlos u omitir hacerlo se conducen alejadas de su ámbito privado o particular convencional;

"2) Otros actos u omisiones relacionados con el derecho a la información que consagra el artículo 6o. constitucional, en relación con los principios de transparencia y rendición de cuentas, por manejar recursos públicos y tener una actividad encomendada por la ley que las rige, en relación con el derecho a la práctica del deporte y la cultura física, y que al realizarlos u omitir hacerlo, también se encuentran alejadas de su ámbito privado o particular convencional y también pueden considerarse ‘actos de autoridad’;

"3) Otros actos que, aunque estén obligadas a realizar, no tienen ese carácter de autoridad, sino que actúan como auxiliares de la administración pública, realizando actos que no corresponden a los de autoridad, pues no se llevan a cabo de manera unilateral y obligatoria, sino que se realizan en cumplimiento de lo que disponen las disposiciones que le ordenan la realización precisamente de esos actos, en donde actúa en un plano de coordinación o de sometimiento a la autoridad; y,

"4) Otros actos que son emitidos en el ámbito meramente privado de sus relaciones con los también particulares, a los que presta un servicio deportivo, de acuerdo a su régimen estatutario y normativo.

"De modo que solamente al realizar alguno de los actos del primer y segundo rubros u omitir hacerlo, puede considerarse que las federaciones deportivas mexicanas actúan como particulares equiparados a una autoridad para efectos del juicio de amparo.

"Esto es así, pues aunque originalmente corresponde al Estado garantizar el derecho a la cultura física y práctica del deporte, en el cumplimiento de esos derechos también se encuentran involucrados particulares, y aunque en principio podría decirse que las determinaciones que una asociación pueda imponer o realizar sólo trasciende a los derechos y obligaciones para con ella, en los casos de las federaciones deportivas mexicanas, la fuente de obligaciones no sólo está en la voluntad de las partes y el régimen estatutario y normativo de la sociedad, sino que tienen gran participación en el desarrollo de los derechos a la cultura física y práctica del deporte, pues son consideradas asociaciones deportivas nacionales, las cuales tienen múltiples obligaciones, algunas en las que ejercen, incluso por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del Gobierno Federal, y otros en los que deben conducirse bajo los principios de transparencia y rendición de cuentas, por manejar recursos públicos.

"De forma que, para determinar si esos particulares actúan realizando actos equivalentes a los de autoridad, debe determinarse si, al realizar un acto determinado, actúa o no unilateralmente y de forma obligatoria con un margen de discrecionalidad, creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica que afecte a un particular, mediante el ejercicio de ciertas facultades determinadas en una norma general, o si omitió el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; o bien, si el acto es emitido por obligación legal sólo como auxiliar de la administración pública, o en el ámbito meramente privado de sus relaciones con los también particulares, a los que presta un servicio deportivo, de acuerdo a su régimen estatutario y normativo.

"En otras palabras, en cada caso debe determinarse, si los actos u omisiones atribuidos a la asociación pueden ser considerados como emitidos de acuerdo con las facultades que una norma general le otorgue (en general, con un grado de discrecionalidad), bajo una relación de supra a subordinación, o bien, si la fuente de esa determinación deriva de una obligación legal de actuar como auxiliar de la administración pública, o en la voluntad de las partes y el régimen estatutario y normativo de la Asociación Civil, en la que exista una relación de coordinación, atento al sometimiento voluntario respecto de las condiciones en que la institución deportiva presta el servicio, o cuando lleva a cabo un acto para su financiamiento que está en el artículo 56 de sus estatutos.

"Así, se puede decir que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1o., último párrafo, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, los actos de particulares tienen el carácter de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando crean, modifican o extinguen una situación jurídica de forma unilateral y obligatoria, siempre que su actuación esté prevista en una norma general y afecte directamente algún derecho fundamental, o bien, omite dictar el acto que de realizarse produciría tal afectación, lo que deberá valorarse por el tribunal de amparo, en cada caso concreto.

"Esto es así, pues siguiendo lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 423/2014, en cada caso concreto debe determinarse, si el acto que se pretenda reclamar en juicio de amparo atribuido a un particular, es equivalente a los de autoridad, esto es, dilucidando: 1. Si dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar en forma unilateral y obligatoria, o bien, si omitió actuar en determinado sentido; 2. Si afectó derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y, 3. Si sus funciones están determinadas en una norma general que le confirió las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad.

"De modo que es de determinarse que las federaciones deportivas mexicanas –como lo es la Federación Mexicana de Tae kwon do, Asociación Civil–, sí pueden considerarse como particular equiparado a autoridad para efectos del juicio de amparo en ciertos casos, los cuales, en cada caso concreto, corresponderá al tribunal determinar. ..."

De lo transcrito deriva que este Pleno de Circuito estableció supuestos en los cuales las Federaciones Deportivas Mexicanas, en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, tienen múltiples obligaciones y pueden realizar diversos actos, algunos que realizan por sí, otros en coordinación con la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (CONADE), y otros como integrantes del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte (SINADE), los cuales, dijo, pueden dividirse enunciativamente en los siguientes grupos:

1) Actos delegatorios: Algunos actos en los que ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando, en este caso, como agentes colaboradores del Gobierno Federal, los cuales pueden considerarse "actos de autoridad", porque al realizarlos u omitir hacerlo se conducen alejadas de su ámbito privado o particular convencional;

2) Otros actos u omisiones relacionados con el derecho a la información que consagra el artículo 6o. constitucional. Éstos se relacionan con la observancia de los principios de transparencia y rendición de cuentas, por manejar recursos públicos y tener una actividad encomendada por la ley que las rige, en relación con el derecho a la práctica del deporte y la cultura física. Al realizar u omitir estos actos, las federaciones se alejan de su ámbito privado o particular convencional y, por ende, se consideran "actos de autoridad";

3) Otros actos que, aunque estén obligadas a realizar, no tienen ese carácter de autoridad, porque actúan como auxiliares de la administración pública. Este tipo de actos no corresponden a los de autoridad, pues no se llevan a cabo de manera unilateral y obligatoria, sino que se efectúan en cumplimiento de lo que disponen las disposiciones que le ordenan la realización de ellos, en donde se actúa en un plano de coordinación o de sometimiento a la autoridad; y,

4) Otros actos que son emitidos en el ámbito meramente privado de sus relaciones con los también particulares, a los que presta un servicio deportivo de acuerdo con su régimen estatutario y normativo.

En la resolución de cuenta se determinó que solamente, al realizar alguno de los actos de los rubros primero y segundo u omitir hacerlo, puede considerarse que las federaciones deportivas mexicanas actúan como particulares equiparados a una autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, en cada caso concreto corresponderá al tribunal determinarlo.