CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO NOVENO Y VIGÉSIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE R
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO NOVENO Y VIGÉSIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE R

Fecha: 20-Ene-2023

Considerando

PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9o. del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a este Pleno de Circuito.

No pasa inadvertido que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintiuno, se abrogó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se reformó la Ley de Amparo; sin embargo, en términos del artículo primero transitorio, fracción II, de dicho Decreto, las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entrarán en vigor en un plazo no mayor a dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del decreto y, a la fecha, dichos Plenos Regionales todavía no están en funciones.

SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por autoridades que tuvieron el carácter de responsables en los juicios de amparo de las que derivaron los criterios contendientes.

TERCERO.—Consideraciones de los criterios contendientes. Previamente a determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, es conveniente transcribir la parte relativa de las resoluciones emitidas por los órganos colegiados contendientes.

I. Antecedentes del amparo en revisión R.A. 533/2019, del índice del Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

El comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, en el campeonato GPI Gran Prix International **********, en resolución **********, de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, impuso a **********, la suspensión y veto de toda actividad de automovilismo deportivo por dos años, lo que confirmó en la resolución **********, de dieciséis de marzo siguiente.

- La aludida persona, inconforme con esa determinación, así como en contra de otros actos y autoridades responsables, promovió juicio de amparo, el cual se turnó al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en donde se formó el expediente 667/2018. Celebrada la audiencia constitucional, el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, dictó una segunda sentencia (después de la reposición del procedimiento ordenada en un recurso de revisión), en la cual decretó el sobreseimiento en el juicio, en lo que aquí interesa, al estimar que el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, no tiene el carácter de autoridad responsable.

- El quejoso, en desacuerdo con esa sentencia, interpuso recurso de revisión, el cual se turnó al Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde se formó el toca R.A. 533/2019. En sesión de quince de mayo de dos mil veinte, en la materia de la revisión se confirmó la sentencia recurrida y se sobreseyó en el juicio, en los siguientes términos:

"... SEXTO.— Previamente a abordar el estudio de los agravios propuestos por el recurrente, es menester destacar que este Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión 382/2018, en sesión de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, determinó revocar la sentencia y reponer el procedimiento.

"En la citada ejecutoria se destacó que el quejoso se ostentaba como tercero extraño al procedimiento, pues manifestó que fue sancionado sin haber tenido la posibilidad de ser oído en el procedimiento en el cual se le impuso una sanción y veto de toda actividad de automovilismo deportivo por el lapso de dos años y sin conocer las razones que sustentan la sanción.

"Se consideró que el juzgador incurrió en una omisión que trascendió al resultado de la sentencia y que ameritaba la reposición del procedimiento, en virtud de que no previno al quejoso para que manifestara si era su deseo señalar como autoridad responsable a la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte de la Secretaría de Educación Pública y como acto reclamado la resolución de tres de mayo de dos mil dieciocho, emitida en el recurso de apelación, que modificó la contenida en el oficio ********** señalada como acto reclamado.

"El juzgador mediante acuerdo de fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, requirió a la parte quejosa en los términos indicados y le apercibió que de no desahogar, se seguiría el juicio atento al contenido textual del acto reclamado y autoridad, señalados en el ocurso inicial de demanda; toda vez que el quejoso no desahogó el requerimiento en comento, en acuerdo de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, el a quo hizo efectivo el apercibimiento decretado.

"En ese orden de ideas, las consideraciones sustentadas por el juzgador en el fallo recurrido, materia de revisión en la presente instancia, se refieren a los actos reclamados al comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, respecto de los cuales el juzgador estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 1, fracción I y 5, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en virtud de que fueron emitidos por un particular que no ejerce funciones de autoridad para efectos del juicio de amparo.

"Una vez precisado lo anterior, se advierte que el recurrente aduce en el primer agravio, que los actos de autoridad reclamados en la demanda de amparo, sí fueron en ejercicio de una función propia del Estado, esto es, sí constituyen actos realizados por particulares equivalentes a los de autoridad.

"... A efecto de dar respuesta a los argumentos que anteceden, los cuales se analizarán de manera conjunta dada su estrecha relación, es menester referir, en primer término, que la parte quejosa reclamó los siguientes actos:

"• El oficio ********** de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, que contiene la resolución emitida por el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, a cargo del Campeonato GPI Grand Prix International **********, en la que se le impuso una sanción de suspensión y veto de toda actividad de automovilismo deportivo por dos años.

"• El oficio ********** de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, que contiene la resolución emitida por el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, a cargo del Campeonato GPI Grand Prix International **********, en la que se confirmó la sanción emitida en resolución de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, referida en el punto que antecede; así como, la ejecución de las determinaciones precisadas.

"Por otra parte, de la sentencia recurrida se advierte que el juzgador determinó sobreseer en el juicio, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 1, fracción I y 5, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, toda vez que los actos reclamados no eran susceptibles de someterse a control de constitucionalidad a través del juicio de amparo, pues fueron emitidos por un particular que no ejerce funciones de autoridad para efectos del juicio de amparo.

"... De lo expuesto se obtiene, que las principales premisas en que el juzgador sustentó su determinación de sobreseer en el juicio consistieron en que la Comisión Nacional de Kartismo es una Asociación Civil de carácter deportivo, que no constituye propiamente una Asociación Deportiva Nacional, en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte; que el veto impuesto no tenía como sustento la Ley General de Deporte y Cultura Física, pues únicamente se basó en un reglamento deportivo y en un estatuto, los cuales no son normas jurídicas emitidas por el Estado, sino reglas de carácter privado; que el quejoso no era miembro de la Comisión Nación (sic) de Kartismo, por lo que no podía entenderse que propiamente se haya impuesto una sanción de las previstas en la Ley General de Deporte y Cultura Física o se haya ejercido en su contra una sanción disciplinaria como deportista.

"Ahora bien, el artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece como actos combatibles en el juicio constitucional los provenientes de particulares cuando sean ‘equivalentes’ a los de las autoridades, en los términos siguientes:

"‘Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.’

"La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 423/2014, en sesión de uno de julio de dos mil quince, analizó el contenido de los artículos 1o. y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, para efectos de la procedencia del juicio de amparo cuando se reclamen actos de particulares, conforme al texto de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.

"Determinó que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en términos de la fracción indicada, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general que les confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad, esto es, cuando dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria u omitan el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

"En efecto, la Segunda Sala explicó que de conformidad con lo previsto en los artículos 1o., último párrafo, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, los actos de particulares tienen el carácter de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando crean, modifican o extinguen una situación jurídica de forma unilateral y obligatoria, siempre que su actuación esté prevista en una norma general y afecte directamente algún derecho fundamental, o bien, omite dictar el acto que de realizarse produciría tal afectación, lo que deberá valorarse por el tribunal de amparo.

"Concluyó que a la luz del nuevo alcance del concepto de ‘autoridad’ para efectos del juicio de amparo, no resultaba posible que se reclamen todos los actos de particulares que pudieran dar lugar a una violación de derechos fundamentales, sino sólo aquellos homologables a los de autoridad y que tengan su origen en una norma general.

"En este contexto, el particular que actúa con carácter de autoridad se ubica en una situación de supra a subordinación respecto de un gobernado, con lo cual, dicha relación se reviste del imperio similar al de la fuerza pública, entendiendo ésta, no como un poder coactivo material, en consecuencia, tiene un carácter estatal similar al de la actuación de una entidad pública, misma que tiene como base una autorización de carácter legal.

"Al actuar el particular como un ente con poder público, se encuentra constreñido a la observancia de los derechos fundamentales en un plano jurídico subjetivo, en consecuencia, los actos que fueran realizados sin apego a los derechos humanos pueden ser materia de reclamo a través del juicio de amparo el cual resulta ser el medio de control constitucional idóneo para que los gobernados puedan impugnar los actos de autoridad estatal, o sus equivalentes, que estimen violatorios de su esfera jurídica.

"Destacó que las características que deben ostentar los actos realizados por particulares con calidad de autoridad son los siguientes:

"1. Que realice actos equivalentes a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido.