CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO NOVENO Y VIGÉSIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE R
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO NOVENO Y VIGÉSIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE R

Fecha: 20-Ene-2023

X Sic Autorizar Los Reglamentos Técnicodeportivos De Los Promotores Afiliados A La Cnk

"‘XI (sic). Presentar a FEMADAC el directorio de los clubes de pilotos, promotores y organismos afines afiliados a la **********, con copia de la documentación estatutaria que para tal fin deben tener. (sic)’

"En ese contexto, se estima que los agravios formulados por el recurrente son infundados, pues, por una parte, el análisis de los preceptos transcritos evidencian, que la Comisión Nacional de Kartismo, es una Asociación Civil, que no ejerce por delegación de la Federación Mexicana de Automovilismo, Asociación Civil, funciones públicas de carácter administrativo y, por ende, no actúa como agente colaborador del Gobierno Federal.

"En efecto, la Ley General de Cultura Física y Deporte, expresamente dispone que las asociaciones deportivas nacionales, entre las que se encuentran las federaciones deportivas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del Gobierno Federal, lo que se considera de utilidad pública, lo anterior implica que la norma general les confiere atribuciones para actuar como autoridades del Estado, sin que se advierta que estén facultados para delegar a las comisiones esas funciones públicas de carácter administrativo que les son inherentes.

"Lo anterior es así, porque las facultades que la Federación Mexicana de Automovilismo, Asociación Civil, realiza por conducto de las Comisiones Nacionales de Automovilismo Deportivo afiliadas, entre las que se encuentra la de Kartismo, son las de fomentar, normar, reglamentar, sancionar, encauzar y supervisar la práctica del automovilismo deportivo, para avalar los campeonatos y eventos nacionales e internacionales que se celebren en la República Mexicana, es decir, son propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades que corresponden a cada una de sus disciplinas deportivas y no las funciones públicas de carácter administrativo, que le son encomendadas en la Ley General de Cultura Física y Deporte, pues, se insiste, están reservadas únicamente para las Asociaciones Deportivas Federales.

"Por otra parte, como lo sostuvo el juzgador, la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, no constituye propiamente una asociación deportiva nacional, caracterizada por ser la máxima instancia técnica de su disciplina y por representar a un solo deporte en todas sus modalidades y especialidades.

"Sobre este punto, es dable decir que si bien el código deportivo de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo y los estatutos de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, definen a la Comisión como la máxima autoridad, ese reconocimiento únicamente concierne a su especialidad, es decir, al Kartismo y no a todo el deporte del automovilismo.

"Además, los ordenamientos citados son coincidentes en reconocer como autoridad suprema a la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, instancia técnica que representa al automovilismo deportivo en la República Mexicana en todas sus modalidades y especialidades, por lo que tiene el carácter de asociación deportiva y es reconocida por la Ley General de Cultura Física y Deporte.

"Aunado a lo anterior, las funciones de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, están reguladas en sus estatutos internos, disposiciones de carácter meramente privado, los cuales, contrario a lo afirmado por el recurrente, no tienen el carácter de una norma general que los dote de una potestad cuyo ejercicio sea irrenunciable, su acatamiento sea obligatorio para la generalidad y su origen tenga naturaleza pública.

"Respecto a las jurisprudencias emitidas por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, PC.I.A. J/74 A (10a.): ‘FEDERACIONES DEPORTIVAS MEXICANAS. SON PARTICULARES EQUIPARADOS A UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO EJERCEN, POR DELEGACIÓN, FUNCIONES PÚBLICAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, ACTUANDO COMO AGENTES COLABORADORES DEL GOBIERNO FEDERAL Y COMO CONSECUENCIA DE MANEJAR RECURSOS PÚBLICOS.’ y PC.I.A. J/79 A (10a.): ‘ASOCIACIONES DEPORTIVAS NACIONALES. REALIZAN ACTOS EQUIVALENTES A LOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO EJERCEN LA POTESTAD DISCIPLINARIA, PORQUE SON LA MÁXIMA INSTANCIA TÉCNICA DE SU DISCIPLINA Y REPRESENTAN A UN SOLO DEPORTE EN TODAS SUS MODALIDADES Y ESPECIALIDADES.’, se estima, como lo sostuvo el juzgador, que no resultan aplicables al caso concreto, pues en ellas se analizó a las Federaciones Deportivas y Asociaciones Nacionales, no así a las Comisiones Nacionales Deportivas, las que, como se vio en los párrafos que anteceden, tiene naturaleza diversa.

"En una parte del sexto agravio, el recurrente argumenta que resulta fuera de lugar lo afirmado por el juzgador en el sentido de que pretenda alterar o modificar los resultados de una justa deportiva, toda vez que ello no fue materia de discusión.

"Es ineficaz el agravio sintetizado, toda vez que el juzgador no afirmó que pretendiera modificar los resultados de una justa deportiva, lo que en realidad argumentó fue que las sanciones por infracciones a los estatutos, reglamentos deportivos y ordenamientos de conducta no constituían una manifestación punitiva del Estado, ya que los Jueces, árbitros y comisionados de las competencias deportivas no ejercían funciones públicas propias del Estado, ni dichas normas eran ordenamientos jurídicos de índole público, que de estimarse lo contrario, se llegaría al extremo de considerar que las sanciones deportivas que se sustenten en los estatutos, reglamentos deportivos y ordenamientos de conducta de las asociaciones deportivas constituyen manifestaciones del poder institucionalizado del Estado y que, por ende, el juicio de amparo podría ser una vía para analizarlas, con la finalidad de alterar, e incluso, modificar los resultados de una justa deportiva, lo que equivaldría a judicializar resultados deportivos.

"Lo anterior evidencia que el juzgador señaló a manera de ejemplificar lo que ocurriría en el supuesto de que se estimara que las sanciones deportivas derivadas de la aplicación de estatutos, reglamentos deportivos y ordenamientos de conducta de las asociaciones deportivas, constituyen manifestaciones del poder institucionalizado del Estado y, por ende, que en su contra fuera procedente el juicio de amparo, sin que se observe que haya sostenido que la pretensión del ahora recurrente era modificar los resultados de una justa deportiva.

"... En las relatadas circunstancias, al resultar infundados e inoperantes los argumentos hechos valer por la parte recurrente, lo procedente es, en la materia de revisión, confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio.

"Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de Amparo, y demás relativos, se resuelve: