CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO NOVENO Y VIGÉSIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE R
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO NOVENO Y VIGÉSIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE R

Fecha: 20-Ene-2023

Resultando

PRIMERO.—Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido el dieciocho de abril de dos mil veintidós, en la secretaría de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el presidente del Consejo Directivo y el representante jurídico, ambos de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, el presidente del Consejo Directivo y el comisario deportivo, ambos de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, formularon denuncia de contradicción de criterios respecto de los sustentados entre los Tribunales Colegiados Décimo Noveno y Vigésimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión R.A. 533/2019 y R.A. 302/2021.

En el oficio de denuncia de contradicción se precisó que el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, de quien se reclamó la resolución por la que se confirmó la sanción de suspensión y veto de toda actividad de automovilismo deportivo por dos años, no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, porque no ejerce por delegación de la Federación Mexicana de Automovilismo, Asociación Civil, funciones públicas de carácter administrativo y, por ende, no actúa como agente colaborador del Gobierno Federal, sino que sus funciones están reguladas en sus estatutos internos, disposiciones de carácter meramente privado que no constituyen una norma general que los dote de una potestad cuyo ejercicio sea irrenunciable, su acatamiento sea obligatorio para la generalidad y su origen tenga naturaleza pública.

Por su parte, el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estableció que el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, de quien se reclamó la omisión de darle vista en su carácter de tercero interesado, en un recurso de reconsideración, así como la resolución ahí dictada en la que se dilucidó sobre los resultados y la reclasificación de la puntuación obtenida en una competencia de automovilismo deportivo, es un particular equiparado a una autoridad para efectos del juicio de amparo, porque a través de la resolución reclamada, unilateralmente, creó situaciones jurídicas en perjuicio del quejoso, porque es asociada de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, reconocida por el Estado Mexicano como rector del automovilismo deportivo nacional y realiza labores de coadyuvancia con el Poder Ejecutivo Federal y delega en sus comisiones las distintas especialidades que conforman dicho deporte.

SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintidós, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó formar el expediente 17/2022. Por auto de nueve de mayo de dos mil veintidós, admitió a trámite la denuncia de contradicción y solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes que remitieran el archivo digital con las resoluciones respectivas e informaran si los criterios sustentados en los asuntos relacionados con la contradicción de criterios seguían vigentes o, en su caso, la causa por la cual se superaron o abandonaron.