CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO NOVENO Y VIGÉSIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE R
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO NOVENO Y VIGÉSIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE R

Fecha: 20-Ene-2023

Cuartoexistencia De La Contradicción De Criterios Objeto De Denuncia

Las jurisprudencias P./J. 72/2010 y 1a./J. 22/2010, del Pleno y de la Primera Sala, ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativas a la existencia de una contradicción de tesis, establecen:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia: Común. Tesis: P./J. 72/2010. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7. Tipo: Jurisprudencia)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible." (Registro digital: 165077. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materia común. Tesis: 1a./J. 22/2010. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122. Tipo: Jurisprudencia)

En conformidad con los citados criterios, para que exista una contradicción de tesis, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

• Los tribunales contendientes adopten en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.

• La adopción de esos criterios derive del ejercicio de su arbitrio judicial a través de una labor interpretativa mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

• Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico.

Ahora, el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.

Esencialmente estableció, después de parafrasear lo considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de actos de particulares equivalentes a los de autoridad, que la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, ejerce sus funciones a través de su presidente como máximo representante, en ejercicio de las facultades estatutarias y de la normatividad aplicable en el ámbito deportivo y reglamentario, delegando las distintas especialidades que conforman el deporte a sus Comisiones Nacionales asociadas y cada una de éstas es la máxima autoridad rectora en su modalidad y ejerce sus funciones representada por su presidente como máximo representante, en el ejercicio de las facultades estatutarias y de la normatividad aplicable en el ámbito deportivo y reglamentario de su especialidad.

Expuso que la Comisión Nacional de Kartismo, es una Asociación Civil, reconocida en el Código Deportivo, por la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, como un organismo rector y máxima autoridad de su especialidad, sin menoscabo de la suprema autoridad de la Federación.

Destacó que las comisiones reconocidas deben elaborar un reglamento de su especialidad, congruente con el Código Deportivo y sin oponerse ni contravenirlo. El de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, indica que es la máxima autoridad de su especialidad rectora del automovilismo deportivo de Kartismo en la República Mexicana y está facultada para sancionar y avalar eventos, campeonatos y competencias de esa especialidad, tanto nacionales como internacionales que se realicen en ella, sin menoscabo de la suprema autoridad que corresponde a la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil.

Precisó las facultades que enunciativamente se establecen para la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil. Así, de todo lo expuesto concluyó que ésta no ejerce por delegación de la Federación Mexicana de Automovilismo, Asociación Civil, funciones públicas de carácter administrativo y, por ende, no actúa como agente colaborador del Gobierno Federal.

Explicó que la Ley General de Cultura Física y Deporte confiere a las asociaciones deportivas nacionales, además de sus propias atribuciones, ejercer por delegación funciones públicas de carácter administrativo como agentes colaborares del Gobierno Federal, lo cual se considera de utilidad pública, es decir, se les confieren atribuciones para actuar como autoridades del Estado; sin embargo, no están facultadas para delegar a las comisiones esas funciones públicas de carácter administrativo que le son inherentes.

Consideró que ello es así porque las facultades de la Federación Mexicana de Automovilismo, Asociación Civil, realizadas por conducto de las Comisiones nacionales de automovilismo deportivo afiliadas, entre las que se encuentra la de Kartismo, son las de fomentar, normar, reglamentar, sancionar, encauzar y supervisar la práctica del automovilismo deportivo, para avalar los campeonatos y eventos nacionales e internacionales que se celebren en la República Mexicana, es decir, son propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades que correspondan a cada una de sus disciplinas deportivas y no las funciones pública de carácter administrativo encomendadas en la Ley General de Cultura Física y Deporte, las cuales están reservadas únicamente para las Asociaciones Deportivas Federales.

Determinó que la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, no es propiamente una asociación deportiva nacional que se caracterice por ser la máxima instancia técnica de su disciplina y por representar a un solo deporte en todas sus modalidades y especialidades, sino solamente al Kartismo que es su especialidad y no a todo el deporte del automovilismo.

Enfatizó que las funciones de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, están reguladas en sus estatutos internos, disposiciones de carácter meramente privado que no tienen el carácter de una norma general que la dote de potestad cuyo ejercicio sea irrenunciable, su acatamiento sea obligatorio para la generalidad y su origen tenga naturaleza pública.

Consideró que las Federaciones Deportivas y Asociaciones Nacionales en los términos indicados tienen naturaleza diversa a las Comisiones Nacionales Deportivas y, por ende, no son aplicables las jurisprudencias «PC.I.A. J/74 A (10a.) y PC.I.A. J/79 A (10a.)» del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en las que se analizó a aquéllas y no a dichas comisiones, de rubro:

"FEDERACIONES DEPORTIVAS MEXICANAS. SON PARTICULARES EQUIPARADOS A UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO EJERCEN, POR DELEGACIÓN, FUNCIONES PÚBLICAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, ACTUANDO COMO AGENTES COLABORADORES DEL GOBIERNO FEDERAL Y COMO CONSECUENCIA DE MANEJAR RECURSOS PÚBLICOS."

"ASOCIACIONES DEPORTIVAS NACIONALES. REALIZAN ACTOS EQUIVALENTES A LOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO EJERCEN LA POTESTAD DISCIPLINARIA, PORQUE SON LA MÁXIMA INSTANCIA TÉCNICA DE SU DISCIPLINA Y REPRESENTAN A UN SOLO DEPORTE EN TODAS SUS MODALIDADES Y ESPECIALIDADES."

De lo expuesto, concluyó que el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, porque no ejerce por delegación de la Federación Mexicana de Automovilismo, Asociación Civil, funciones públicas de carácter administrativo y, por ende, no actúa como agente colaborador del Gobierno Federal, sino que sus funciones están reguladas en sus estatutos internos, disposiciones de carácter meramente privado que no constituyen una norma general que la dote de una potestad cuyo ejercicio sea irrenunciable, su acatamiento sea obligatorio para la generalidad y su origen tenga naturaleza pública.

En contrapartida, el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.

Precisó que, en conformidad con los artículos 50 a 53 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, las Federaciones Mexicanas Deportivas son reconocidas como Asociaciones Deportivas Nacionales, que ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo en donde actúan como agentes colaboradores del Gobierno Federal, y se rigen por lo dispuesto en la ley de la materia, su reglamento, demás disposiciones jurídicas que les sean aplicables, y por sus estatutos y reglamentos.

Destacó que el comisario deportivo es parte asociada de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, reconocida por el Estado Mexicano, como rectora del automovilismo deportivo nacional, por lo que realiza labores de coadyuvancia con el Poder Ejecutivo Federal, y está conformada por distintas comisiones y, para regular los eventos deportivos la Federación y sus Comisiones tienen expedido y vigente el Código Deportivo que rige su actividad.

Explicó que en términos de los artículos 1o. a 3o., 54, 55, 68, 70, 71 y 74, fracciones I, VI y VII, del Código Deportivo, la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, delega en las Comisiones Nacionales asociadas las distintas especialidades que conforman el deporte, como lo es el kartismo y ésta, tiene facultad para designar al comisario deportivo, quien representa su máxima autoridad para la aplicación del Código Deportivo y de los reglamentos de la Comisión Nacional respectiva.

Destacó que las Asociaciones Deportivas Nacionales como agentes colaboradores del Gobierno Federal, realizan funciones públicas de carácter administrativo y disciplinario, las cuales conforme al artículo 53 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, se regirán, entre otras normas, por las disposiciones jurídicas que les sean aplicables, por sus estatutos y reglamentos, como el Código Deportivo de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, de la cual es asociada la Comisión Nacional de Kartismo y, por tanto, en quien se delegó la mencionada especialidad, por lo que su actuación sí tiene origen en la ley.

Concluyó que la actuación del comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, debe estimarse como un particular equiparado a una autoridad para efectos del juicio de amparo, porque a través del acto que se le reclamó, unilateralmente creó situaciones jurídicas concretas en perjuicio del quejoso. Apoyó su decisión en la siguiente jurisprudencia de este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito:

"ASOCIACIONES DEPORTIVAS NACIONALES. REALIZAN ACTOS EQUIVALENTES A LOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO EJERCEN LA POTESTAD DISCIPLINARIA, PORQUE SON LA MÁXIMA INSTANCIA TÉCNICA DE SU DISCIPLINA Y REPRESENTAN A UN SOLO DEPORTE EN TODAS SUS MODALIDADES Y ESPECIALIDADES. Las funciones públicas de carácter administrativo delegadas a dichas asociaciones cuando actúan como agentes colaboradores del Gobierno Federal (que se considera de utilidad pública), están determinadas en una norma general que les confiere atribuciones para actuar como autoridades del Estado, cuyo ejercicio tiene un margen de discrecionalidad, en tanto pueden decidir si las ejercen o no y en qué sentido. Además, las asociaciones deportivas nacionales son la máxima instancia técnica de su disciplina y representan a un solo deporte en todas sus modalidades y especialidades, de modo que sus decisiones están revestidas de un grado de imperatividad; por tanto, pueden dictar, ordenar, ejecutar o tratar de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, omitir actuar en determinado sentido, lo que se traduce en que, con independencia de que formalmente puedan estar constituidas como una asociación de carácter civil, pueden realizar actos equivalentes a los de autoridad en los que afecten derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; de manera que cuando actúan así u omiten hacerlo, deben considerarse como particulares equiparados a una autoridad responsable para efectos del juicio de amparo." (Registro digital: 2012248. Instancia: Plenos de Circuito. Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. Décima Época. Materias: común y administrativa. Tesis: PC.I.A. J/79 A (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, agosto de 2016, Tomo III, página 1382. Tipo: Jurisprudencia) En tales condiciones, se actualiza la contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, porque examinaron la misma cuestión jurídica y adoptaron criterios distintos a partir de elementos comunes, porque ambos Tribunales Colegiados analizaron si los actos del comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, en términos del artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, aunque los emite como particular, son equivalentes a los de autoridad y, por ende, si tiene o no el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, y llegaron a conclusiones opuestas.

En efecto, mientras que el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, porque no ejerce por delegación de la Federación Mexicana de Automovilismo, Asociación Civil, funciones públicas de carácter administrativo y, por ende, no actúa como agente colaborador del Gobierno Federal, sino que sus funciones están reguladas en sus estatutos internos, disposiciones de carácter meramente privado que no constituyen una norma general que la dote de una potestad cuyo ejercicio sea irrenunciable, su acatamiento sea obligatorio para la generalidad y su origen tenga naturaleza pública.

En cambio, el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, es un particular equiparado a una autoridad para efectos del juicio de amparo, porque a través de la resolución reclamada, unilateralmente, creó situaciones jurídicas en perjuicio del quejoso, al estar asociada a la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, reconocida por el Estado Mexicano como rectora del automovilismo deportivo nacional y realiza labores de coadyuvancia con el Poder Ejecutivo Federal y delega en sus comisiones las distintas especialidades que conforman dicho deporte.

En tales condiciones, se actualiza la contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, porque examinaron la misma cuestión jurídica y adoptaron criterios distintos a partir de los siguientes elementos comunes: