INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 4/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAURICIO FERNÁNDEZ DE LA MORA. SECRETARIO: JESÚS DESIDERIO CAVAZOS ELIZONDO.
Fecha: 22-Nov-2019
B La Aceptación De La Jurisdicción Contenciosa De La Corte Interamericana De Derechos Humanos
c) La reforma constitucional de junio de dos mil once que, entre otros aspectos, les reconoció rango constitucional a los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales celebrados por México y, además, estableció el principio de interpretación pro persona.
d) El reconocimiento del carácter obligatorio de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando México ha sido Parte, o cuando sin haberlo sido, es más favorable a las personas.
e) El establecimiento en la Ley General de Víctimas, en especial, en su artículo 22, del deber que tiene el Estado de establecer mecanismos que garanticen a las víctimas el acceso a una investigación independiente, imparcial y competente.
271. En el caso concreto, el Estado Mexicano aceptó que un Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI), designado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llevara a cabo tareas de investigación, en relación con los hechos ocurridos en Iguala, Guerrero, el 26 y 27 de septiembre de 2014.
272. Por lo que, a la luz de los propios hechos, queda claro que ya no puede interpretarse la norma de la misma manera que se interpretaba antes de las reformas constitucionales de 2011, pues a partir de ese momento, dio inicio un nuevo paradigma en materia de derechos humanos, así como en el juicio de amparo, que obliga a la armonización del derecho nacional, conforme a los estándares internacionales, de modo que el juicio de derechos fundamentales logre no sólo el reconocimiento de las violaciones a los derechos humanos que puedan suscitarse, sino que también se convierta en un instrumento para darles contenido y eficacia.
273. En este caso, se considera que el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito plantea una interpretación en el sentido de que como el artículo 21 y las leyes ordinarias, prevén que la investigación corresponde al Ministerio Público, entonces sólo esa institución puede llevar a cabo actos de investigación, y no es posible que se integre a una comisión de indagación, como lo establece la jurisprudencia interamericana.
274. Por otro lado, este Tribunal Colegiado, a través de un método de interpretación constitucional sistemático e histórico progresivo, ha concluido que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1o., 14, 17, 20 y 21 constitucionales, así como 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no sólo el Ministerio Público puede efectuar labores investigativas, sino también las partes; e incluso, como se ve en el contexto del presente caso, el Estado Mexicano ya ha aceptado la intervención externa, al permitir el despliegue de funciones indagativas del GIEI.
275. En este orden de ideas, a la luz de una interpretación sistemática, así como histórico progresiva, este Tribunal Colegiado considera que el texto constitucional no sólo contempla la investigación del Ministerio Público, sino que permite que las partes emprendan labores investigativas; y tampoco se advierte un obstáculo para que la institución ministerial integre la Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (Caso Iguala), tan es así que previamente el Estado Mexicano acordó de manera conjunta con las víctimas y con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la intervención del GIEI; lo que además, armoniza con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de Víctimas.
276. Ahora, la apreciación sugerida por el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, aunque restrictiva, coincidiría con las aseveraciones de la Procuraduría General de la República; por tanto, bajo esa óptica, podría ser más favorable para tal institución.
277. Sin embargo, conforme al artículo 1o. constitucional, el deber de toda autoridad, y más aún, de un tribunal de amparo, es la de optar por la interpretación que mayor favorezca a las personas.
278. En el caso, por el contrario, a pesar de tratarse de normas que se refieren al tema de los derechos humanos, en la resolución incidental que se analiza, el Tribunal Unitario optó por buscar una interpretación que restringiera a las personas, en la mayor medida posible.
279. Entonces, como la propia Constitución consagra como un derecho fundamental, el de la interpretación más favorable a la persona –y no a la autoridad–, se debe atender al principio de prevalencia de interpretación, conforme al cual, el intérprete no es libre de elegir, sino que se debe seleccionar la opción interpretativa que genere mayor o mejor protección a los derechos.
280. Esto es, ante el dilema existente entre dos pautas interpretativas, en este caso, del artículo 21 constitucional, el dilema debe resolverse atendiendo a cuál protege mejor los derechos de las personas.
281. Es por lo que se considera que, frente a una interpretación restrictiva planteada por el Tercer Tribunal Unitario, conforme al principio de prevalencia de interpretación, debe optarse por la planteada por este Tribunal Colegiado, bajo una metodología sistemática e histórico progresiva, por ser la que protege un caudal interdependiente de derechos, como lo son el de acceso a la justicia, defensa adecuada, participación activa de la víctima, derecho a la verdad, y no repetición, entre otros.
282. De ahí que no se comparta la apreciación del Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, en el sentido de que no exista soporte constitucional y legal para que las partes e, incluso, otros organismos –nacionales o internacionales–, realicen actos de investigación; por tanto, al partir de una premisa incorrecta, tampoco se comparte la conclusión de que la Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (Caso Iguala), sea nula de pleno derecho.
283. Así, la comisión de investigación ordenada, cuenta con el debido soporte convencional, constitucional y legal; pero, además, al haberse ordenado su creación en una ejecutoria de amparo inatacable, entonces encuentra a plenitud su respaldo jurídico en la propia sentencia protectora, máxime que ésta se apoyó en jurisprudencia obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
284. • Por otro lado, siguiendo con el análisis de la resolución incidental, respecto a la integración de la CNDH, a la comisión de investigación, el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario señaló que de conformidad con los artículos 102, apartado B, constitucional y 6 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la actuación de dicho organismo, se limita a conocer actos u omisiones de autoridades administrativas que transgredan derechos humanos, así como a investigar graves violaciones de derechos humanos; formular recomendaciones; procurar la conciliación entre particulares y autoridades señaladas como responsables de violación de derechos humanos; hacer propuestas para mejorar la protección de los derechos humanos; impulsar su observancia; promover su estudio, enseñanza y divulgación.
285. Del mismo modo, señaló que no sería jurídicamente posible el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, ya que la CNDH no tiene facultades para investigar delitos.
286. Al respecto, se debe precisar que a lo largo de la ejecutoria de amparo jamás se señaló que el referido organismo autónomo tendría que indagar o perseguir delitos.
287. Lo que se señaló fue que la CNDH contaba con atribuciones para investigar hechos que constituyan graves violaciones a los derechos humanos, pues así lo dispone expresamente el artículo 102, apartado B, constitucional, último párrafo.(26)
288. Además, en todo momento se dejó en claro que la CNDH brindaría soporte técnico a las víctimas y sus representantes, para que entre ambos determinaran las líneas de investigación que debían explorarse.
289. De hecho, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), desde un primer momento, no sólo ya ha venido brindando un intenso acompañamiento a las víctimas, sino que también ya ha emprendido sendas investigaciones en torno a lo ocurrido en Iguala, Guerrero, los días 26 y 27 de septiembre de 2014.
290. Respecto al acompañamiento de la CNDH a las víctimas, de los propios comunicados de prensa CGCP/324/14, CGCP/036/15, CGCP/113/15, CGCP/030/16, CGCP/157/16, DGC/244/16, emitidos por el organismo autónomo,(27) se desprende que ha existido un constante apoyo a las víctimas.
291. Incluso, en el documento emitido el 23 de julio de 2015, por la CNDH, intitulado "Estado de la Investigación del ‘Caso Iguala’ (Observaciones y propuestas formuladas a diversas autoridades)"(28), el organismo autónomo puntualiza que desde "diciembre de 2014, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos creó la ‘Oficina Especial para el Caso Iguala’."; asimismo, precisó que desde el 5 de octubre de 2014 ha venido tramitando el expediente relativo "como una investigación de violaciones graves de derechos humanos".
292. Lo que deja en claro que el referido organismo autónomo, actualmente ya se encuentra investigando los hechos acaecidos los días 26 y 27 de septiembre de 2014, en Iguala, Guerrero; que incluso ha creado una oficina especial para ello, y que el tratamiento que se le está dando es el de violaciones graves de derechos humanos.
293. Entonces, en torno al presente caso, ya se han desplegado labores investigativas que no provienen de la institución ministerial.
294. Así, queda claro que la ejecutoria de amparo de modo alguno trastoca la naturaleza y funciones de la CNDH, sino que, por el contrario, aprovechando su experiencia, capacidad técnica y amplio conocimiento previo del caso, se considera pertinente que apoye a las víctimas para establecer las líneas de investigación que deben ser exploradas, para el esclarecimiento de los hechos.
295. Máxime que la CNDH no investiga delitos, pero sí investiga hechos, tan es así que ya lo está haciendo desde 2014, y es precisamente lo que se dijo en la ejecutoria, que la comisión de indagación emprendería una investigación de los hechos suscitados el 26 y 27 de septiembre de 2014, en Iguala, Guerrero.
296. Sin que ello implique que quienes conformen la comisión, estén impedidos o limitados para llevar a cabo sus diversas atribuciones constitucionales.
297. Toda vez que una vez que la Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (Caso Iguala), emprenda su misión, podrá llegar un punto en el que, al analizar o explorar determinada línea de investigación, la CNDH, por mencionar un ejemplo, estime que procede formular una recomendación a determinada autoridad, y podrá hacerlo en el marco de sus atribuciones legales.
298. En tanto que el fiscal podrá llegar a un punto en la investigación, en el que pueda considerar que existen elementos para ejercer acción penal en contra de alguna persona, y desde luego, lo hará en el marco de sus atribuciones legales.
299. Del mismo modo, habrá situaciones en las que los representantes de las víctimas puedan considerar que existe alguna omisión o una inadecuada práctica de una actuación, lo cual podrán impugnar por la vía legal que corresponda, inclusive, en su caso, a través del juicio de amparo, cuando así resulte procedente.
300. Cabe señalar que habrán aspectos que irán surgiendo a medida que avance el trabajo de la comisión de indagación, que generen dudas o interrogantes que probablemente no estén respondidas expresamente en la ejecutoria de amparo, o incluso en esta resolución.
301. Pues bien, los integrantes de la comisión de investigación, deberán ir encontrando solución a las situaciones que vayan presentándose, atendiendo siempre a la finalidad que se persigue, de alcanzar la verdad sobre lo sucedido en Iguala, Guerrero, los días 26 y 27 de septiembre de 2014.
- Segundoestudio De La Inejecución
- Primer Ejemplo
- Segundo Ejemplo
- Tercer Ejemplo
- Cuarto Ejemplo
- Quinto Ejemplo
- Es Decir La Litis En El Recurso De Revisión Consistió En Los Siguientes Aspectos
- C Que Los Normalistas Llevaban Armas De Fuego
- En Suma Este Tribunal Colegiado Advirtió
- Doctor José L Torero
- Equipo Argentino De Antropología Forense Eaaf
- Que No Están Acreditados El Cuerpo Del Delito Y La Probable Responsabilidad
- Que No Existen Víctimas En El Delito De Delincuencia Organizada
- Que No Es Necesaria La Reposición Del Procedimiento
- Ver Análisis De Los Conceptos De Violación
- Ver Cuadro Comparativo Del Debido Proceso Nacional E Internacional
- Todo Lo Anterior Es Ignorado En La Resolución Incidental Que Se Analiza
- Sobre Todos Esos Aspectos Nada Se Señala En La Resolución Incidental
- Ii La Determinación De La Responsabilidad Individual O Institucional De Los Hechos
- En Primer Lugar Se Analizarán Tales Preceptos Desde El Punto De Vista Literal O Gramatical
- Artículo
- A Del Inculpado
- B De La Víctima O Del Ofendido
- Se Puede Ilustrar Lo Anterior Mediante Dos Ejemplos
- Enseguida Se Emprende Una Interpretación Histórica Tanto Tradicional Como Progresiva
- Pues Bien En La Constitución Anterior La De El Dispositivo Señalaba
- Por Su Parte El Artículo En La Parte Conducente Se Propuso En Los Siguientes Términos
- El Precepto Fue Aprobado Sin Discusión Y Por Unanimidad
- Ver Cuadro De La Evolución De Los Derechos De Las Víctimas En El Sistema Jurídico Nacional
- Ver Interpretaciones Del Artículo Constitucional
- B La Aceptación De La Jurisdicción Contenciosa De La Corte Interamericana De Derechos Humanos
- Por Ejemplo Una Primera Duda Puede Surgir En Relación Con El Expediente En Que Actuarán
- Se Estima Que Tal Apreciación Desnaturaliza El Contenido Medular Del Escrito De La Cndh
- Ver Esquema
- Sin Embargo Dichas Investigaciones Encontraron Múltiples Obstáculos Y Dificultades
- Ver Cuadro Comparativo Del Trabajo Individual Y En Equipo
- Para Mayor Claridad Se Reproduce La Parte Conducente Enseguida
- Los Planteamientos Así Expuestos Para Empezar Resultan Contradictorios
- Resolutivos
- Informe De Investigación Y Primeras Conclusiones Del Giei Pp Y
- Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite
- Ídem Tomo Ii Pp A
- Ver Párrafo Ídem
- Fojas A Y Anexos Del Presente Expediente De Inejecución
- Fojas A Del Expediente
- Colunga Dávila Carlos La Administración Del Tercer Milenio Panorama México
- García M El Trabajo En Equipo México Addisonwesley Iberoamericana
- En Casos Relacionados Con Proyectos De Desarrollo E Infraestructura