INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 4/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAURICIO FERNÁNDEZ DE LA MORA. SECRETARIO: JESÚS DESIDERIO CAVAZOS ELIZONDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 4/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAURICIO FERNÁNDEZ DE LA MORA. SECRETARIO: JESÚS DESIDERIO CAVAZOS ELIZONDO.

Fecha: 22-Nov-2019

Sobre Todos Esos Aspectos Nada Se Señala En La Resolución Incidental

161. Entonces, al afirmar el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, que no existe sustento jurídico para ordenar la creación de la comisión de investigación, definitivamente ignoró el ejercicio de armonización emprendido por este órgano colegiado, que involucra no sólo soporte constitucional (artículos 1o., 14, 17, 20 y 21), sino también internacional, en específico, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –de observancia obligatoria, de acuerdo con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación–.

162. Ahora, en el extremo de que, a pesar de lo anterior, se pensara que en el marco normativo interno no existe sustento jurídico para la creación de la comisión de investigación, a que se refiere la jurisprudencia interamericana; ello tampoco podría invocarse como un pretexto para dejar de atender a la normatividad internacional.

163. Pues al respecto, la jurisprudencia interamericana también ha sido consistente en señalar que la obligación de investigar las graves violaciones a los derechos humanos, deriva precisamente del derecho internacional, y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole.

164. Del mismo modo, en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, subyace la imposibilidad de invocar el derecho interno, para dejar de cumplir la normatividad internacional.

165. La circunstancia de que en el derecho nacional no se regulara la creación de un mecanismo como el planteado en la ejecutoria, de modo alguno podría constituir un impedimento para la observancia de la jurisprudencia interamericana, que es obligatoria cuando favorece en mayor medida a las personas, como aquí acontece.

166. En efecto, es obligación de todas las autoridades, y con mayor razón de los tribunales de amparo, dictar las determinaciones necesarias para dotar de eficacia a las disposiciones que protegen los derechos humanos.

167. A mayor abundamiento, el Magistrado de primera instancia en el juicio de amparo, pasó por alto el artículo 22 de la Ley General de Victimas, que contempla, precisamente, la obligación del Estado de generar mecanismos para la investigación independiente, imparcial y competente.

168. Así es, el artículo 22 de la Ley General de Víctimas, claramente señala lo anterior, en los términos siguientes:

"Artículo 22. Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas, sus familiares y la sociedad, el Estado podrá generar mecanismos para la investigación independiente, imparcial y competente, que cumpla, entre otros, con los siguientes objetivos:

"I. El esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos humanos, la dignificación de las víctimas y la recuperación de la memoria histórica;