INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 4/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAURICIO FERNÁNDEZ DE LA MORA. SECRETARIO: JESÚS DESIDERIO CAVAZOS ELIZONDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 4/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAURICIO FERNÁNDEZ DE LA MORA. SECRETARIO: JESÚS DESIDERIO CAVAZOS ELIZONDO.

Fecha: 22-Nov-2019

Equipo Argentino De Antropología Forense Eaaf

"Conclusión final: 1. El examen multidisciplinario de la evidencia biológica y no biológica recuperada en el basurero de Cocula y la información adicional reunida, no respalda la hipótesis de que hubo un fuego de la magnitud requerida y de la duración informada en la madrugada del 27 de septiembre de 2014 que habría arrojado como resultado la incineración en masa de los 43 estudiantes desaparecidos.

"2. Hasta el momento, el EAAF no ha hallado evidencia científica para establecer correspondencia alguna entre los elementos recuperados en el basurero de Cocula y los estudiantes desaparecidos de la Escuela Normal Rural Raúl Isidro Burgos de Ayotzinapa.

"3. En opinión del EAAF no existen elementos científicos suficientes por el momento para vincular los restos hallados en el basurero de Cocula con aquellos recuperados, según la PGR, en la bolsa del río San Juan, de donde proviene la única identificación positiva hasta la fecha de uno de los normalistas desaparecidos, Alexander Mora Venancio.

"El EAAF considera que su peritaje sobre el basurero de Cocula arriba a conclusiones finales que son consistentes y complementarias con las vertidas en el informe emitido en septiembre del 2015 por el Dr. Torero, experto independiente del Grupo Interdisciplinario de Expertos Internacionales (GIEI)."

84. Como se ve, ambos peritajes practicados por expertos internacionales, concluyen la imposibilidad de que se haya suscitado el incendio referido por los declarantes, en el basurero de Cocula.

85. Entonces, además de los indicios de tortura de quienes dieron tal versión, resulta que los expertos internacionales tampoco avalan la hipótesis oficial sobre la incineración de los estudiantes. Situación que es de la mayor relevancia, pues como se vio, uno de los requisitos de la confesión, es que sea verosímil.

86. Y tal verosimilitud se ve contrastada, precisamente, con los resultados de los peritajes internacionales.

87. Piénsese en un caso hipotético, en el que una persona es privada de la vida mediante dos disparos de arma de fuego, uno en la cabeza, y otro en su estómago.

88. Por más que una persona "confesara" que él lo asesinó clavándole una navaja en el pecho, detallando el hecho, el móvil y razones que la llevaron a hacerlo, así como su planeación; su declaración no podría merecer algún valor convictivo, aun cuando se aportaran varios testigos que corroborasen esa "confesión". Pues, precisamente, a la luz de la ciencia, en especial de los dictámenes periciales, estaría demostrado que la víctima murió con motivo de haber recibido dos disparos de arma de fuego, y no por un ataque con arma blanca.

89. Ahora, retomando el caso que nos ocupa, no pasa inadvertido que en autos existen diversas periciales practicadas por la Procuraduría General de la República, en las que se afirma la viabilidad del incendio narrado por los declarantes.

90. Sin embargo, al margen de que tales experticias fueron ampliamente refutadas por las consideraciones y conclusiones emitidas en ambos peritajes internacionales, finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este tipo de casos deben investigarse bajo los estándares internacionales, que entre otros aspectos, indica la pertinencia de que los peritos que intervengan sean independientes, característica que en el caso les asiste tanto al doctor José L. Torero, como al Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF).

91. Además de que como se dijo en la ejecutoria de revisión, en la nota al pie de página del párrafo 903, el doctor Torero es ingeniero mecánico de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Master y Ph.D. de la Universidad de California, Berkeley, Fellow del Australian Academy of Technology and Engineering el 2014, premio de la Royal Academy of Engineering los años 2008 y 2010. Society of Fire Protection Engineers en 2015, Co autor del SFPE Handbook for Fire Protection Engineering; es el editor en jefe del Fire Safety Journal; miembro del cuerpo editorial del Journal of the International Council for Tall Buildings, Arquitecture, Fire Technology Journal, Fire Science and Technology, Case Studies in Fire Safety Engineering and Progress in Energy and Combustion Science. Receptor de la Arthur B. Guise Medal de la Sociedad Fire Protection Engineering el año 2008 y la Rasbash Medal de la Institution of Fire Engineers del Reino Unido.

92. Su pericia es a tal grado incuestionable, que cuando sucedió el atentado contra las Torres Gemelas, en los Estados Unidos de América, uno de los expertos a los que se pidió su opinión pericial respecto a lo acontecido, fue precisamente al doctor Torero.

93. Lo anterior no es un dato menor. El hecho de que ante el peor ataque en la historia reciente de un país tan poderoso, se haya acudido a la experticia del doctor Torero, da cuenta de su sobrada y reconocida capacidad técnica.

94. Por su parte, el EAAF es una organización científica, no gubernamental y sin fines de lucro que aplica las ciencias forenses, a la investigación de violaciones a los derechos humanos en el mundo; la cual se formó en mil novecientos ochenta y cuatro con el fin de investigar los casos de personas desaparecidas en Argentina durante la última dictadura militar (1976-1983).

95. Se integra por un equipo multidisciplinario, que cuenta con especialistas en arqueología, antropología, criminalística, entomología y botánica forenses, biología, balística, dinámica de fuego, interpretación de imágenes satelitales y odontología forense, entre otras.

96. Actualmente, el EAAF trabaja en Latinoamérica, África, Asia y Europa, en labores de investigación, entrenamiento y asistencia, desarrollo científico, fortalecimiento, documentación y difusión.

97. Este grupo ha trabajado en más de cincuenta países a petición de diferentes entidades, por ejemplo, el Tribunal Internacional para Crímenes de Guerra en la ex Yugoslavia de las Naciones Unidas (Croacia, Bosnia y Kosovo, de 1996 a 2000); la Corte Penal Internacional (2014, 2015); la Extraordinary African Chambers, Senegal (2014, 2015); el Comité Internacional de la Cruz Roja (en múltiples regiones, en diferentes periodos); e incluso, como se dijo en la ejecutoria de amparo, el EAAF actuó a petición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso González y otras ("Campo Algodonero") contra México.

98. Con posterioridad a la emisión de dicha sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Gobierno del Estado de Chihuahua celebró diversos convenios de colaboración con el EAAF.

99. Se considera que el apoyo del EAAF, dio lugar a que la Procuraduría de Justicia del Estado de Chihuahua haya logrado avances significativos en su desempeño institucional, como se desprende, por ejemplo, del reciente estudio practicado por la Organización No Gubernamental "Impunidad Cero"(14), que concluyó que dicha Fiscalía es la mejor evaluada a lo largo del país.

100. Lo anterior corrobora que al tomar en cuenta las opiniones de organismos prestigiosos con reconocimiento internacional, como el EAAF, se tiene no solamente un impacto en el contexto del caso que da origen a su intervención, sino también produce resultados positivos en la institución con la que colaboran.

101. Expuesto lo anterior, para recapitular, además de los indicios de tortura, las afirmaciones de los declarantes que quedaron desvirtuadas en autos (que iban a boicotear un acto político, que entre ellos había infiltrados de un grupo criminal, y que iban armados), las múltiples contradicciones sobre lo sucedido a los estudiantes desaparecidos; también se aprecia que los peritajes internacionales no corroboran la versión planteada por el Ministerio Público al ejercer acción penal, sino la contradicen, pues concluyen que no pudo haberse suscitado un incendio como el descrito por los declarantes.

102. En este orden de ideas, se agudiza el significado del título "Doble injusticia", que utilizó el representante en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al momento de rendir su informe sobre el contexto del presente caso.

103. Es decir, si efectivamente las declaraciones se obtuvieron mediante tortura, la afectación no sólo impactaría en la persona de los declarantes, sino que trascendería también a uno de los derechos fundamentales de las víctimas, que consiste en conocer la verdad, y más aún en este caso, que las versiones de los detenidos se encontraban contradichas por pruebas científicas, practicadas bajo estándares internacionales.

104. Entonces, como en el caso ya se había hecho el reconocimiento de las víctimas de los hechos suscitados en Iguala, Guerrero, el 26 y 27 de septiembre de 2014, y del mismo modo, se había emprendido un análisis de sus derechos, sobre todo, el de participar activamente en un proceso penal, era evidente que en el caso no podía dejar de analizarse el derecho a la verdad, y su impacto desde la óptica de las referidas víctimas.

105. Pues al margen de que su análisis se había emprendido como parte de la litis de la revisión, la jurisprudencia interamericana contempla la obligación de los tribunales de abordar su estudio y salvaguardar tal derecho fundamental.

106. Además, se tuvo que acudir a la jurisprudencia internacional, en la medida en que en el derecho nacional se trata de un tema aún en desarrollo, tan es así que la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, apenas entró en vigor este año; por lo que es necesario acudir al debido proceso internacional.

107. Así es, mientras el Magistrado de primer grado del juicio de amparo, abordó una violación procesal en el marco del debido proceso, bajo la óptica del derecho nacional; este Tribunal Colegiado de Circuito advirtió que en los hechos subyacían graves violaciones a derechos humanos, lo que hacía indispensable observar tanto el orden jurídico nacional, como internacional.

108. Pues bien, conforme a los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en casos como el que nos ocupa, se exige a los Estados una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, así como un análisis sistémico, para no desfragmentar la indagatoria; lo que resulta más relevante aún, tomando en cuenta que en algunos de esos precedentes, las condenas se emitieron en contra de México.(15)

109. Bajo ese análisis integral, se advirtió que en el contexto de los hechos ocurridos en Iguala, Guerrero, el veintiséis y veintisiete de septiembre de dos mil catorce, se advertían no sólo situaciones de desaparición forzada, sino también posibles ejecuciones extrajudiciales de al menos seis personas; y se señaló que de acuerdo con la jurisprudencia interamericana, también en esos casos existía una obligación del Estado de llevar una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva.

110. Y este tribunal no podía ni debía ser indiferente a toda esa información, cuando conforme a los estándares internacionales y, sobre todo, conforme a la jurisprudencia interamericana, es deber de los propios tribunales internos, analizar los hechos integralmente y, en su caso, ordenar los actos necesarios para reconducir la investigación.

111. Así, la jurisprudencia interamericana establece que la obligación de investigar en casos como el presente, no puede ser ejecutada de cualquier manera, sino que debe realizarse de acuerdo con los estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales que caracterizan a las investigaciones de graves violaciones a los derechos humanos.

112. Por lo que en el caso, para atender y proteger el derecho a la verdad, este tribunal debía tener en cuenta, no sólo a la normativa nacional, sino también a los estándares establecidos por las normas y jurisprudencia internacionales, que en sí constituyen el debido proceso internacional en el que se basó este Tribunal Colegiado, conforme al cual, debe asegurarse la realización de una investigación inmediata, efectiva, independiente e imparcial.

113. Pues bien, al llevar a cabo el análisis de la investigación emprendida en el presente caso, se señalaron las razones por las que ésta no ha cumplido dichas exigencias.

114. Todo lo cual justificó que se ordenara la creación de la Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (Caso Iguala).