INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 4/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAURICIO FERNÁNDEZ DE LA MORA. SECRETARIO: JESÚS DESIDERIO CAVAZOS ELIZONDO.
Fecha: 22-Nov-2019
El Precepto Fue Aprobado Sin Discusión Y Por Unanimidad
229. En realidad, ni durante el debate respecto al artículo 21, ni durante el dictamen del numeral 102, existió oposición en relación con la propuesta de suprimir de la autoridad judicial, las labores de investigación del delito.
230. Sobre el tema de la investigación a cargo del Ministerio Público, la escasa discusión versó sobre si era posible crear una Policía Judicial, propiamente, o si serían las policías municipales en quienes se auxiliaría la autoridad ministerial.
231. Nadie se opuso al objetivo fundamental de la reforma, que era suprimir de los Jueces la facultad de indagación que tenían asignada y, para ello, se estableció que la investigación del delito incumbiría al Ministerio Público.
232. Cabe tener en cuenta que durante la mayor parte del siglo XIX no existió propiamente la figura del Ministerio Público, sino que se preveía la participación de fiscales en los juicios del orden penal o civil a nivel federal, los cuales estaban adscritos al Poder Judicial.(22)
233. Incluso, el artículo 91 de la Constitución de 1857, disponía que "la Suprema Corte de Justicia se compondrá de once Ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general".
234. Fue hasta el 22 de mayo de 1900, al reformarse los artículos 91 y 96 de la Constitución de 1857, cuando se separó al denominado fiscal del Poder Judicial, y se le incorporó al Poder Ejecutivo bajo su denominación de Ministerio Público.(23)
235. El 16 de diciembre de 1908 se emitió la Ley de Organización del Ministerio Público Federal, en la que se dispuso que esta institución sería la encargada de auxiliar a la administración de justicia en el orden federal, de la persecución, investigación y represión de los delitos federales.(24)
236. Pese a ello, como se vio, tal como se indicó en el Proyecto de reformas de don Venustiano Carranza, en la práctica, los Jueces siguieron ejerciendo funciones investigativas; y el remedio a ello, se vio en el contenido aprobado de los artículos 21 y 102 constitucionales.
237. Pues bien, una vez emprendido el análisis histórico tradicional, al no haber existido debate sobre las facultades de investigación del Ministerio Público, sino más bien sobre temas adyacentes, dicho método hermenéutico no arroja mayores elementos, para los efectos del caso que nos ocupa.
238. Es decir, en torno a la figura del Ministerio Público, la situación que correspondió resolver al Constituyente de 1917, fue la de remediar los abusos incurridos desde la judicatura por parte de Jueces que llevaban a cabo actos de investigación de los delitos, generando situaciones injustas, en perjuicio de la sociedad.
239. Si hoy en día se presentara una situación en la que se contemplara la posibilidad de que el Poder Judicial investigara un hecho delictivo, en sustitución y/o complemento del Ministerio Público, desde luego que la interpretación histórica tradicional, aportaría valiosa información para resolver el caso.
240. Así sucedió, por ejemplo, en el amparo en revisión 202/2013, del índice de la Primera Sala del Alto Tribunal que se mencionó antes, y que versaba sobre el análisis de constitucionalidad de una ley que asignaba al Tribunal Superior de Justicia de una entidad federativa, la facultad de ejercer acción penal, cuando los imputados fueran Jueces o secretarios del Poder Judicial.
241. Sin embargo, como el problema que ahora nos ocupa, nada tiene que ver sobre si un Juez puede llevar a cabo actos de investigación del delito, entonces, del análisis del devenir histórico tradicional de los artículos 21 y 102 constitucionales, tampoco se advierte algún elemento que impida la materialización de lo resuelto en la ejecutoria de amparo.
242. • Enseguida se procederá a llevar a cabo o abordar la interpretación progresiva, en la que se deben tener en cuenta las condiciones y necesidades existentes al momento de surgir el texto constitucional, y compararlas con las que prevalecen al dictarse la ejecutoria de amparo.
243. Para emprender el análisis progresivo, cabe tener en cuenta que nuestro país se acogió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de diciembre de 1998, lo que implica una aceptación de los lineamientos internacionales establecidos en su jurisprudencia; situación que corrobora el hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido su obligatoriedad, cuando sea más favorable a la persona.
244. Cabe abundar que a partir de la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, se modificó, entre otros, el artículo 21 constitucional, y también se previó que en determinados casos, el ejercicio de la acción penal podía instaurarse por particulares.
245. De modo que hoy en día ya resulta inadmisible la terminología empleada para hacer referencia al monopolio de la acción penal, máxime que la Constitución ya preveía un diverso supuesto de excepción, contemplado en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, en el que se otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la facultad de consignar ante el Juez de Distrito, a las autoridades omisas en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo.
246. Al margen de lo anterior, lo cierto es que en la sentencia protectora no se suprimen a la institución ministerial ni a la facultad investigativa, y menos aún, la atribución de ejercer acción penal.
247. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 17, 20 y 21 constitucionales, del dispositivo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si bien se ordenó la creación de una comisión de investigación para el presente caso, en ningún momento se excluyó a la autoridad ministerial en la conformación de la misma.
248. La circunstancia de que se indicó que las líneas de investigación serían planteadas por los representantes de las víctimas, con asistencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de modo alguno contraviene el dispositivo 21 constitucional, pues en la Carta Magna, como se vio, no se prohíbe que las partes lleven a cabo actividades de investigación.
249. El referido texto constitucional tampoco prohíbe que se analicen las líneas de investigación que propongan las partes.
250. Por el contrario, el artículo 20, apartado B, fracción II, constitucional, en su redacción aplicable al caso, a partir de la reforma publicada el 21 de septiembre de 2000, señala lo siguiente:
"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:
"...
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- Primer Ejemplo
- Segundo Ejemplo
- Tercer Ejemplo
- Cuarto Ejemplo
- Quinto Ejemplo
- Es Decir La Litis En El Recurso De Revisión Consistió En Los Siguientes Aspectos
- C Que Los Normalistas Llevaban Armas De Fuego
- En Suma Este Tribunal Colegiado Advirtió
- Doctor José L Torero
- Equipo Argentino De Antropología Forense Eaaf
- Que No Están Acreditados El Cuerpo Del Delito Y La Probable Responsabilidad
- Que No Existen Víctimas En El Delito De Delincuencia Organizada
- Que No Es Necesaria La Reposición Del Procedimiento
- Ver Análisis De Los Conceptos De Violación
- Ver Cuadro Comparativo Del Debido Proceso Nacional E Internacional
- Todo Lo Anterior Es Ignorado En La Resolución Incidental Que Se Analiza
- Sobre Todos Esos Aspectos Nada Se Señala En La Resolución Incidental
- Ii La Determinación De La Responsabilidad Individual O Institucional De Los Hechos
- En Primer Lugar Se Analizarán Tales Preceptos Desde El Punto De Vista Literal O Gramatical
- Artículo
- A Del Inculpado
- B De La Víctima O Del Ofendido
- Se Puede Ilustrar Lo Anterior Mediante Dos Ejemplos
- Enseguida Se Emprende Una Interpretación Histórica Tanto Tradicional Como Progresiva
- Pues Bien En La Constitución Anterior La De El Dispositivo Señalaba
- Por Su Parte El Artículo En La Parte Conducente Se Propuso En Los Siguientes Términos
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- Por Ejemplo Una Primera Duda Puede Surgir En Relación Con El Expediente En Que Actuarán
- Se Estima Que Tal Apreciación Desnaturaliza El Contenido Medular Del Escrito De La Cndh
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