INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 4/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAURICIO FERNÁNDEZ DE LA MORA. SECRETARIO: JESÚS DESIDERIO CAVAZOS ELIZONDO.
Fecha: 22-Nov-2019
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123. Expuesto lo anterior, se procede al análisis de las razones indicadas por el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, para concluir que la ejecutoria de amparo es de imposible cumplimiento, en la parte en la que se ordena la creación de la Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (Caso Iguala).
124. El Magistrado señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 102, apartado A, constitucionales, el Ministerio Público de la Federación tiene atribuciones para llevar a cabo la investigación de los delitos del orden federal, así como para su persecución, a través del ejercicio de la acción penal.
125. Asimismo, precisó sus deberes en el marco de lo dispuesto por los artículos 2o., 4o. y 5o., del Código Federal de Procedimientos Penales, y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
126. Aseveró que dichos preceptos no fueron declarados inconstitucionales o inconvencionales, y que en ellos no se prevé autorización para que la investigación de los delitos, el ejercicio de la acción penal, o el despliegue de alguna otra actividad, pueda delegarse a otra autoridad o particular.
127. Que, por tanto, si el Ministerio Público integrara la Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (Caso Iguala), y se llevara a cabo lo ordenado en la ejecutoria de amparo, se transgrediría el principio de legalidad, lo que a su parecer actualiza una imposibilidad jurídica para ejecutar el fallo protector.
128. La cadena argumentativa del Magistrado de primer grado en el juicio de amparo, parte de premisas inexactas, al margen de presentar diversas imprecisiones e inconsistencias, como se expone a continuación.
129. La primera imprecisión radica en que se pasan por alto los elementos fácticos, así como los fundamentos en que se sustentó la Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (Caso Iguala).
130. Así es, en la ejecutoria emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, se estableció que en el contexto integral del presente caso, se advertían hechos relativos a la desaparición forzada de cuarenta y tres estudiantes, la ejecución extrajudicial de seis personas, y múltiples alegaciones e indicios de tortura.
131. Todas esas situaciones involucran graves violaciones a los derechos humanos, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se estableció el deber de este Tribunal Colegiado de Circuito, de analizar si la investigación emprendida en torno a los hechos, satisfacía las exigencias atinentes a ser: a) inmediata, b) efectiva, c) independiente, así como d) imparcial.
132. Del análisis de lo actuado hasta la preinstrucción, se concluyó que la investigación de la Procuraduría General de la República, en el presente caso, no satisfacía tales extremos.
133. Posteriormente, se analizó el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, y se explicó que éste no se limitaba a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, sino también a lo establecido en los preceptos 14 y 20 de la Carta Magna; así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
134. En el párrafo 1056, se expuso que el órgano investigador estaba obligado a llevar a cabo sus actuaciones, ciñéndose al derecho fundamental de acceso a la justicia.
135. Después se destacó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en especial, lo que estableció en la sentencia de 30 de noviembre de 2016, al resolver el Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades vecinas del Municipio de Rabinal contra Guatemala, en la que señaló lo siguiente:
a) Los Estados tienen la obligación de suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, y que deben ser sustanciados de conformidad a las reglas del debido proceso;
b) En una sociedad democrática se debe conocer la verdad sobre los hechos de graves violaciones a los derechos humanos, y el Estado debe satisfacer dicha expectativa mediante la obligación de investigar de oficio;
c) Se deben valorar los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de derechos humanos;
d) Para garantizar la efectividad de la investigación, ésta debe ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos; y las autoridades estatales deben no sólo colaborar para alcanzar los objetivos de la investigación, sino también abstenerse de obstruir la marcha del proceso investigativo;
e) La obligación de investigar no puede ser ejecutada de cualquier manera, sino que debe realizarse de acuerdo a los estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales; lo cual supone generar un marco normativo interno adecuado, o bien, organizar el sistema de administración de justicia de forma tal que su funcionamiento asegure la realización de investigaciones ex officio, sin dilación, serias y efectivas;
f) Evitar omisiones en la recaudación de pruebas, y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación;
g) Debe removerse todo obstáculo de hecho y de derecho que impida la investigación, así como la búsqueda de la verdad; y,
h) La obligación de investigar no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole.
136. A la luz de lo expuesto, se indicó que en el presente caso debía buscarse un procedimiento alternativo o mecanismo extraordinario, que atendiera a los lineamientos de la jurisprudencia interamericana y, a la vez, armonizara con nuestra Constitución.
137. Acto seguido, se señalaron diversas referencias en el sentido de que la investigación debe ser independiente, que enseguida se puntualizan:
a) Punto 23 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, en el que se señala que las personas afectadas deben tener acceso a un proceso independiente, incluido un proceso judicial.
b) Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establecida el 6 de abril de 2006, al resolver el Caso Baldeón García contra Perú, en la que se señaló que para que la investigación de la muerte de una persona sea efectiva, se requiere que las autoridades competentes gocen de independencia de hecho y de derecho, respecto a los funcionarios involucrados en los hechos, requiriéndose no sólo independencia jerárquica o institucional, sino también real.
Asimismo, se indicó que el deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional, y que no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole.
c) Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establecida el 5 de julio de 2006, al resolver el Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) contra Venezuela, en el que señaló que cuando se tenga conocimiento de que agentes estatales han hecho uso de la fuerza, con consecuencias letales, el Estado debe iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva; y se reiteró la necesidad de que las autoridades competentes gocen de independencia de hecho y de derecho, respecto a los funcionarios involucrados en los hechos, requiriéndose no sólo independencia jerárquica o institucional, sino también real.
d) Protocolo Modelo para la Investigación Legal de Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias y Sumarias, conocido como "Protocolo de Minnesota", que se apoyó en los precedentes interamericanos previamente invocados, en el que se señalan diversos supuestos en los que puede no ser posible una investigación objetiva e imparcial, a menos que se cree una comisión de investigación especial.
e) Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, conocido como "Protocolo de Estambul", en el que se señala que cuando exista sospecha de que funcionarios públicos están involucrados en actos de tortura, para que la investigación sea objetiva e imparcial, debe crearse una comisión especial de indagación, que disponga de todos los recursos presupuestarios y técnicos necesarios para una investigación eficaz.
f) Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establecida el 22 de septiembre de 2009, al resolver el Caso Anzualdo Castro contra Perú, en el que se analizó un caso de desaparición forzada de personas, y se indicó la posibilidad de establecer comisiones, en aras de garantizar el derecho a conocer la verdad y el derecho de acceso a la justicia que tienen las víctimas.
g) Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establecida el 16 de febrero de 2017, al resolver el Caso Favela Nova Brasilia contra Brasil, en el que con apoyo en los antes mencionados Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, así como en el Protocolo de Minnesota, se dispuso que en los casos en que se sospeche la participación de funcionarios estatales, puede no ser posible una investigación objetiva e imparcial, a menos que se cree una comisión indagatoria especial.
138. También se indicó que un elemento esencial de la investigación, radica en la garantía de que el órgano investigador sea independiente, y esa independencia implica la ausencia de relación institucional o jerárquica, así como su independencia en la práctica.
139. Al respecto, en la ejecutoria de amparo se indicó que la jurisprudencia internacional resulta de observancia obligatoria para nuestro país, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que cuando resulte más favorable a las personas, como ocurre en el caso, resultará vinculante.(17)
140. Del mismo modo, se analizó el papel de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el reconocimiento que la propia Constitución ha reflejado a favor de dicho organismo autónomo, tan es así que el Constituyente le ha transferido la delicada atribución de investigar graves violaciones a los derechos humanos, facultad que anteriormente correspondía a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
141. En atención a los mencionados instrumentos internacionales, pero sobre todo a la referida jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que entre otros aspectos, señala que la investigación no puede realizarse de cualquier forma, sino que debe realizarse de forma independiente y eficaz, y que para ello, puede ser necesario el establecimiento de una comisión especial de investigación o algún procedimiento semejante, se estableció que en el presente caso, dadas sus particularidades, que involucra temáticas de graves violaciones a los derechos humanos, resultaba necesaria la integración de la Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (Caso Iguala).
142. Al respecto, se sostuvo que la actuación del Ministerio Público siempre debería contar con el aval de los representantes de las víctimas y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
143. Toda vez que se advirtió que el Ministerio Público había concentrado sus esfuerzos, preponderantemente en sustentar una versión, la cual está desacreditada pericialmente por expertos independientes de reconocimiento internacional; y que se habían dejado de explorar diversas líneas de investigación.
144. Por tanto, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sustentada el 15 de noviembre de 2017, al resolver el Caso Pacheco León y otros contra Honduras, que señala que es necesario que la actividad investigativa esté debidamente orientada, se indicó, entre otros aspectos, que resultaría necesario que fueran los representantes de las víctimas, asistidos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quienes determinaran las líneas de investigación a seguir; que deberían estar presentes en todas las diligencias; y también se señaló la pertinencia de que fueran fiscales distintos a los que han intervenido en la averiguación previa, quienes se hicieran cargo de la indagatoria.
145. Incluso, en el párrafo 1142 se ilustró, a través de un recuadro, el ejercicio de armonización efectuado, para dar pie a la Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (Caso Iguala).
146. Ahora, respecto al artículo 21 constitucional, en el párrafo 1057, se indicó que de conformidad con tal precepto, al Ministerio Público correspondía la investigación y persecución de los delitos; aspecto que se reiteró en el párrafo 1078.
147. Más adelante, en el párrafo 1167, nuevamente se hizo referencia al artículo 21 constitucional, y se señaló que se respetaba tal precepto, en cuanto indica que la investigación de los delitos incumbe al Ministerio Público, pues dicha institución seguiría interviniendo en el presente caso.
148. De lo expuesto queda claro que, contrario a lo indicado por el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, y la Procuraduría General de la República, este Tribunal Colegiado de Circuito, en todo momento tuvo en cuenta el contenido de lo dispuesto por el artículo 21 constitucional.
149. Esto es, antes, durante y después de concluir lo relativo a la necesidad de crear la citada comisión especial de investigación, se hizo hincapié en el contenido del referido precepto constitucional, que señala que la investigación de delitos incumbe al Ministerio Público.
150. Ahora, cabe recapitular que el Magistrado de primer grado del juicio de amparo, aludió al contenido de los artículos 21 y 102 constitucionales, 2o, 4o. y 5o., del Código Federal de Procedimientos Penales, y 4o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
151. Luego de ello, señaló que en ninguno de esos preceptos se prevé la posibilidad de delegar o limitar las facultades del Ministerio Público, a favor de las víctimas o de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y que, por tanto, cualquier acto que realizara la Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (Caso Iguala), sería nula de pleno derecho, por ser contraria al orden jurídico.
152. Dichas conjeturas pasan por alto el sustento invocado por este Tribunal Colegiado, sobre la necesidad de establecer una comisión de investigación.
153. En efecto, para el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, resultaron prácticamente invisibles los principios, protocolos y jurisprudencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mencionados en los párrafos 135, 137 y 144 que anteceden.
154. Además de lo expuesto, nada se señala en la resolución incidental, sobre el ejercicio de armonización efectuado en la ejecutoria de amparo, que incluso fue mostrado a través de un cuadro ilustrativo.
155. Así es, basta con apreciar la imagen insertada en el párrafo 1142 de la ejecutoria, para advertir que la comisión de investigación encuentra su sustento en un ejercicio de armonización, en el que debe partirse de la base de que el objetivo o la finalidad, consiste en lograr que se materialice el derecho fundamental de acceso a la justicia de las víctimas, el cual consagra el artículo 17 constitucional.
156. Que para lograr dicho cometido, es importante tener en cuenta el derecho que tienen las víctimas a participar en la investigación, tal como lo señala el artículo 20 constitucional; sin dejar de atender que dicha investigación incumbe al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Magna.
157. Que como herramientas hermenéuticas, se cuenta con el principio pro persona, consagrado en el artículo 1o. constitucional, así como el derecho fundamental a un debido proceso, que descansa en el artículo 14 de la Carta Magna.
- Segundoestudio De La Inejecución
- Primer Ejemplo
- Segundo Ejemplo
- Tercer Ejemplo
- Cuarto Ejemplo
- Quinto Ejemplo
- Es Decir La Litis En El Recurso De Revisión Consistió En Los Siguientes Aspectos
- C Que Los Normalistas Llevaban Armas De Fuego
- En Suma Este Tribunal Colegiado Advirtió
- Doctor José L Torero
- Equipo Argentino De Antropología Forense Eaaf
- Que No Están Acreditados El Cuerpo Del Delito Y La Probable Responsabilidad
- Que No Existen Víctimas En El Delito De Delincuencia Organizada
- Que No Es Necesaria La Reposición Del Procedimiento
- Ver Análisis De Los Conceptos De Violación
- Ver Cuadro Comparativo Del Debido Proceso Nacional E Internacional
- Todo Lo Anterior Es Ignorado En La Resolución Incidental Que Se Analiza
- Sobre Todos Esos Aspectos Nada Se Señala En La Resolución Incidental
- Ii La Determinación De La Responsabilidad Individual O Institucional De Los Hechos
- En Primer Lugar Se Analizarán Tales Preceptos Desde El Punto De Vista Literal O Gramatical
- Artículo
- A Del Inculpado
- B De La Víctima O Del Ofendido
- Se Puede Ilustrar Lo Anterior Mediante Dos Ejemplos
- Enseguida Se Emprende Una Interpretación Histórica Tanto Tradicional Como Progresiva
- Pues Bien En La Constitución Anterior La De El Dispositivo Señalaba
- Por Su Parte El Artículo En La Parte Conducente Se Propuso En Los Siguientes Términos
- El Precepto Fue Aprobado Sin Discusión Y Por Unanimidad
- Ver Cuadro De La Evolución De Los Derechos De Las Víctimas En El Sistema Jurídico Nacional
- Ver Interpretaciones Del Artículo Constitucional
- B La Aceptación De La Jurisdicción Contenciosa De La Corte Interamericana De Derechos Humanos
- Por Ejemplo Una Primera Duda Puede Surgir En Relación Con El Expediente En Que Actuarán
- Se Estima Que Tal Apreciación Desnaturaliza El Contenido Medular Del Escrito De La Cndh
- Ver Esquema
- Sin Embargo Dichas Investigaciones Encontraron Múltiples Obstáculos Y Dificultades
- Ver Cuadro Comparativo Del Trabajo Individual Y En Equipo
- Para Mayor Claridad Se Reproduce La Parte Conducente Enseguida
- Los Planteamientos Así Expuestos Para Empezar Resultan Contradictorios
- Resolutivos
- Informe De Investigación Y Primeras Conclusiones Del Giei Pp Y
- Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite
- Ídem Tomo Ii Pp A
- Ver Párrafo Ídem
- Fojas A Y Anexos Del Presente Expediente De Inejecución
- Fojas A Del Expediente
- Colunga Dávila Carlos La Administración Del Tercer Milenio Panorama México
- García M El Trabajo En Equipo México Addisonwesley Iberoamericana
- En Casos Relacionados Con Proyectos De Desarrollo E Infraestructura