INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 4/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAURICIO FERNÁNDEZ DE LA MORA. SECRETARIO: JESÚS DESIDERIO CAVAZOS ELIZONDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 4/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAURICIO FERNÁNDEZ DE LA MORA. SECRETARIO: JESÚS DESIDERIO CAVAZOS ELIZONDO.

Fecha: 22-Nov-2019

Quinto Ejemplo

e) Se concede el amparo para el efecto de que se declare procedente una acción de restitución de tierras; sin embargo, para ese momento, ya existe una obra de utilidad pública construida en el predio respectivo, por lo que se da un impedimento material y jurídico para la observancia del fallo protector.(10)

30. Como se ve de los ejemplos aludidos, las hipótesis de imposibilidad se sustentan en insuperables barreras materiales o jurídicas, que nada tienen que ver con lo correcto o incorrecto de la sentencia protectora, sino en factores externos, imprevisibles, o ajenos al control de las autoridades que deben dar cumplimiento al fallo protector.

31. Ilustra lo anterior, la tesis 2a. LXI/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación «y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, junio de 2005, página 237», bajo el registro «digital:» 178192, que dice:

"INEJECUCIÓN EN SENTENCIA DE AMPARO. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y MATERIAL PARA CUMPLIRLA.—Si la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a la sentencia de amparo acredita en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la ejecutoria no puede cumplirse debido a factores externos, imprevisibles o ajenos a su control y no a omisiones culposas o dolosas, tal situación redunda en la imposibilidad jurídica y material para hacerlo, pues a pesar de haber realizado todas las actuaciones a su alcance tendientes a su cumplimiento, ello no ha sido posible, lo que hace excusable el incumplimiento y, en consecuencia, no se aplicarán las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo declararse sin materia el incidente de inejecución relativo, al dejar de existir el presupuesto que lo originó." (lo resaltado no es de origen)

32. Ahora, de los casos abordados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta incontrovertible la imposibilidad de observar la sentencia de amparo; sin embargo, en ninguno de los casos se da pauta para que el órgano jurisdiccional que tramitó la primera instancia del juicio de amparo, lleve a cabo una calificación de la sentencia emitida en la instancia superior revisora.

33. Entonces, como la imposibilidad aducida por el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario, se basa en su opinión o divergencia de su criterio, con el adoptado por este Tribunal Colegiado de Circuito, queda claro que la resolución incidental que nos ocupa no resulta apegada a derecho, pues no se sustenta en verdaderos motivos de imposibilidad.

34. Así, lejos de favorecer los principios de legalidad y debido proceso, la decisión del Magistrado del Tercer Tribunal Unitario, precisamente inobserva dichos principios, así como el interés social que subyace en el cumplimiento de las sentencias de amparo.

35. Pues conforme a los citados artículos 192 a 198 y 214 de la Ley de Amparo, la labor de quien tramitó la primera instancia del juicio de amparo, debe enfocarse en llevar a cabo las actuaciones necesarias para lograr el debido y exacto cumplimiento del fallo protector.

36. Apoya lo anterior, la tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, «Quinta Época, Tomo LXXVIII, diciembre de 1943, Núm. 19, página 4796», bajo el registro «digital:» 807480, que es del contenido siguiente:

"SENTENCIAS DE AMPARO, FUERZA OBLIGATORIA DE LAS.—La verdad legal establecida en las ejecutorias de amparo, no puede alterarse en forma alguna, ni limitarse sus efectos por sentencia posterior, ya que el interés social estriba precisamente en el puntual cumplimiento de fallos cuya naturaleza ha llegado a ser incontrovertible."

37. Del mismo modo, resulta aplicable, en lo conducente, la tesis emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, «Octava Época, Tomo VII, enero de 1991, página 241», bajo el registro «digital:» 223861, de rubro y texto siguientes:

"EJECUTORIAS DE AMPARO PRONUNCIADAS POR EL TRIBUNAL DE REVISIÓN, CARÁCTER INCONTROVERTIBLE DE LAS.—Cuando el Juez de Distrito, al resolver un juicio de garantías desestima y contradice los términos de una ejecutoria pronunciada en la revisión de un diverso amparo sobre el mismo asunto, de la que tuvo conocimiento con el informe justificado que le rindió la responsable; tales disquisiciones constituyen un desacato a la ejecutoria misma y una crítica a sus fundamentos no permitidos a los inferiores, porque la determinación combatida en el segundo amparo no se dictó con el criterio de la responsable, sino acatando el que se estableció en la ejecutoria que cumplimentaba, máxime que la verdad establecida en este tipo de fallos tiene carácter de incontrovertible y no puede alterarse por sentencias de ninguna especie, porque el interés público y la respetabilidad de esas resoluciones no admite que se evada su cumplimiento con procedimientos de cualquier autoridad que interfiera su ejecución; y porque toda autoridad que de alguna manera intervenga en la ejecución de una sentencia constitucional, dentro de los límites de su competencia, está obligada a realizar lo necesario para que la resolución logre vigencia real y eficacia práctica, sin que alguna pueda considerarse extraña para esos efectos porque el artículo 107 de la Ley de Amparo obliga a autoridades diversas de las responsables a coadyuvar en esa ejecución, cuando ello es indispensable por razón de su función." (lo resaltado no es de origen)

38. Lo anterior sería suficiente para dejar sin efectos la resolución incidental, y ordenarle al Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, que cumpla con su deber de proveer lo necesario para el exacto cumplimiento del fallo protector, y vigilar su puntual acatamiento.

39. No obstante, en aras de una mayor exhaustividad, se analizarán los supuestos en que se apoyaron el Magistrado, así como la Procuraduría General de la República, para afirmar que el fallo protector no es ejecutable.

40. Previamente, se estima pertinente hacer una breve explicación de lo resuelto en la ejecutoria de amparo por este Tribunal Colegiado de Circuito, ya que en el trámite del incidente, tanto la Procuraduría General de la República, como la Cámara de Diputados y el Presidente de la República, aseveraron que este órgano jurisdiccional había analizado aspectos ajenos a la litis.

41. En el caso, en la causa penal del índice del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales, se dictó auto de formal prisión en contra de los quejosos, por estimar acreditada su probable responsabilidad en la comisión del delito de delincuencia organizada.

42. Los inculpados y su defensa interpusieron el recurso de apelación, el cual fue desestimado por un Tribunal Unitario, que confirmó el auto de formal prisión.

43. Hasta ese momento, en la vía ordinaria, la litis analizada se había limitado a la legalidad de la resolución que confirmó un auto de formal prisión.

44. Sin embargo, la resolución de segunda instancia fue impugnada a través de un juicio de amparo, del que conoció otro Tribunal Unitario.

45. Al resolver el juicio de derechos fundamentales, el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, no abordó los planteamientos de demora en la puesta a disposición, tortura contra los detenidos, y de que no se acreditaron el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, al haber advertido una violación al debido proceso que ameritaba la reposición del procedimiento.

46. Así es, partiendo de los propios hechos consignados por el Ministerio Público, en los que la representación social sustentó su teoría del caso, el Magistrado de amparo advirtió que a las personas a quienes se atribuía pertenecer a la delincuencia organizada, también se les señalaba como partícipes en la afectación de 43 estudiantes de la Escuela Normal Rural Raúl Isidro Burgos de Ayotzinapa, Guerrero.

47. Señaló que por lo anterior, los familiares de los estudiantes desaparecidos resultaban víctimas, y con ese carácter debían ser integrados a la relación jurídico procesal pues, de lo contrario, ésta no se integraría y, por ende, se desatendería el debido proceso.

48. Por esos motivos, concedió el amparo para que se dejara insubsistente el auto de formal prisión, y se repusiera el procedimiento de la preinstrucción, para lo cual indicó que debía notificarse a las víctimas el inicio de esa fase, a fin de que pudieran comparecer al procedimiento desde esa etapa, para que hicieran valer sus derechos.

49. Inconforme con dicha resolución, el agente de Ministerio Público de la Federación interpuso el recurso de revisión, que correspondió conocer a este Tribunal Colegiado de Circuito.

50. En sus agravios, la representación social señaló que las víctimas no podían tener la calidad de parte en un procedimiento penal, destacando que el delito por el que se instruía la causa, era el de delincuencia organizada.

51. Agregó que las víctimas ya estaban representadas por el Ministerio Público, por lo que no tenía por qué llamárseles al procedimiento, pues con la actuación del fiscal, quedaban garantizados sus derechos.

52. También señaló que era innecesario reponer la etapa de preinstrucción, ya que después de emitirse el auto de formal prisión, las víctimas se habían apersonado a la causa penal, por lo que los efectos del amparo sólo retrasarían el juicio.

53. Como se ve, al conocer de la revisión, la litis para este Tribunal Colegiado no radicaba en estudiar la legalidad del auto de formal prisión, sino analizar lo relativo a las víctimas, en especial, si era correcta o no la decisión de reconocerles dicha calidad de parte, así como los alcances de sus derechos, en especial, determinar si tenían o no derecho a participar activamente en el procedimiento penal.