INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 4/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAURICIO FERNÁNDEZ DE LA MORA. SECRETARIO: JESÚS DESIDERIO CAVAZOS ELIZONDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 4/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAURICIO FERNÁNDEZ DE LA MORA. SECRETARIO: JESÚS DESIDERIO CAVAZOS ELIZONDO.

Fecha: 22-Nov-2019

Segundoestudio De La Inejecución

7. Mediante resolución incidental de dieciocho de julio de dos mil dieciocho, el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, con residencia en esta ciudad, sostuvo que existía la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al fallo protector dictado en el amparo en revisión 203/2017, en lo tocante a la constitución de la Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (Caso Iguala).

8. El Magistrado señaló que lo ordenado por este Tribunal Colegiado de Circuito, suponía ceder facultades de investigación y desahogo de pruebas en favor, tanto de particulares, como de un organismo autónomo, e inversamente, limitárselas al Ministerio Público.

9. Indicó que de acuerdo con los artículos 21 y 102 constitucionales, 2o., 4o. y 5o. del Código Federal de Procedimientos Penales y 4o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la actividad investigativa corresponde exclusivamente al representante social, y no se prevé que tales facultades puedan delegarse a las víctimas ni a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

10. Abundó que cualquier actividad que realizara la Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (Caso Iguala), carecería de soporte constitucional y legal y, por tanto, sería nula de pleno derecho, por contrariar el orden jurídico.

11. Además de lo anterior, señaló que "oficiosamente" advertía una diversa razón de imposibilidad jurídica, pues de acuerdo con el principio de debido proceso del juicio de amparo, no puede afectarse a quien no ha sido oído ni vencido en juicio y, en el caso, el cumplimiento del fallo constitucional afectaría al Ministerio Público, autoridad que no fue señalada como responsable.

12. Refirió que como existía esa imposibilidad para crear la Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (Caso Iguala), entonces corría la misma suerte lo relativo a las autoridades vinculadas al cumplimiento (Presidente de la República y Cámara de Diputados).

13. Como se ve, las razones de imposibilidad aducidas por la Procuraduría General de la República, así como por el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, giran en torno a su interpretación sobre el alcance de diversos preceptos constitucionales y legales, en virtud de lo cual, consideran que en la ejecutoria de amparo se desatienden diversos dispositivos, por lo que no debe ser cumplida.

14. Ahora, no debe perderse de vista que en el trámite de la revisión, una vez dictada la ejecutoria, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 192 a 198 y 214 de la Ley de Amparo, los autos se devuelven al Juez de Distrito o Tribunal Unitario que tramitó la primera instancia del juicio de amparo, a fin de que provea lo necesario para el debido y exacto cumplimiento de la ejecutoria de amparo.

15. Esto es, el envío de las constancias al inferior, no tiene como finalidad que éste analice si está o no de acuerdo con el fallo, sino simplemente, que vigile el debido cumplimiento de la ejecutoria, comparta o no el criterio adoptado en la instancia superior.

16. En el caso, la Procuraduría General de la República planteó un incidente de imposibilidad de cumplimiento del fallo protector.

17. Al respecto, si bien es factible que las partes planteen situaciones materiales o jurídicas, que les impidan dar cumplimiento al fallo protector, debe tratarse de hipótesis excepcionales y, desde luego, debidamente acreditadas.

18. En el caso, el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario pasó por alto lo anterior, y procedió a analizar el fallo dictado por este Tribunal Colegiado, llegando al extremo de señalar que la ejecutoria no podía observarse, porque de acuerdo a su criterio y al de la Procuraduría General de la República, la sentencia es incorrecta pues, según su parecer, inobserva los principios de legalidad y debido proceso.

19. Paradójicamente, tal proceder desnaturaliza los principios que dice salvaguardar, como enseguida se explica.

20. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un recurso de revisión, son definitivas e inatacables, y que ningún órgano jurisdiccional tiene facultades para modificarlas y menos para revocarlas.

21. Así se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 106/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en «la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, página 1075 y en el» Semanario Judicial de la Federación «del viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas», bajo el registro «digital:» 2012370, que dice:

"SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO. Acorde con el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver el recurso de revisión no admitirán recurso alguno; por ello, ningún tribunal, incluida la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene facultades para modificarlas y menos para revocarlas, en virtud de que con su sola emisión son definitivas e inatacables, y su contenido no puede desconocerse en cualquier otro juicio o instancia. Consecuentemente, la interposición de un segundo recurso de revisión o de cualquier otro medio de defensa contra la resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer del recurso de revisión que impugna la pronunciada por un Juez de Distrito o por un Tribunal Unitario de Circuito, al constituir una sentencia definitiva e inatacable que adquiere la calidad de cosa juzgada, configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce a su desechamiento sin mayor trámite." (lo resaltado no es de origen)

22. Como se ve, el Alto Tribunal no sólo destacó la inatacabilidad de las resoluciones dictadas en revisión por los Tribunales Colegiados de Circuito, sino que además, dejó en claro que al haber adquirido la calidad de cosa juzgada, ni siquiera la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede modificarlas.

23. Ahora, el planteamiento de un incidente como el que nos ocupa, permite que las autoridades estén en aptitud de demostrar que existe alguna causa material o jurídica que les imposibilita dar cumplimiento al fallo protector.

24. Sin embargo, tal circunstancia de modo alguno puede llevarse al extremo, de considerarla como una vía para revisar o hacer pronunciamientos sobre si es o no correcta, o si está o no de acuerdo con una sentencia de amparo en revisión emitida por un Tribunal Colegiado, o incluso, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con su sola emisión ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

25. Incluso, al margen de que la sentencia de primer grado haya sido confirmada, revocada o modificada, cuando en la ejecutoria se concede la protección constitucional, el deber de quien ha instruido la primera instancia del juicio de amparo, es dictar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento al fallo protector, en sus términos.

26. Los incidentes de imposibilidad para dar cumplimiento al fallo protector, no deben ser vistos por los titulares que han tramitado la primera instancia del juicio de amparo, como una oportunidad para defender su fallo inicial, o bien, para atacar las consideraciones de la instancia superior.

27. En virtud de que la resolución incidental debe circunscribirse a analizar si se demostró la existencia de algún aspecto del fallo que alguna autoridad señala no pueda ser cumplido, por existir una imposibilidad para ello.

28. Para clarificar lo anterior, enseguida se suministran ejemplos reales, sustentados en criterios jurisprudenciales del Alto Tribunal, sobre situaciones en las que se da una imposibilidad material o jurídica, que no permite dar cumplimiento al fallo protector.