INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 4/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAURICIO FERNÁNDEZ DE LA MORA. SECRETARIO: JESÚS DESIDERIO CAVAZOS ELIZONDO.
Fecha: 22-Nov-2019
Es Decir La Litis En El Recurso De Revisión Consistió En Los Siguientes Aspectos
a) Si existen o no víctimas en el delito de delincuencia organizada, y a quiénes corresponde esa calidad.
b) Si es suficiente que el Ministerio Público intervenga, o las víctimas pueden hacer valer sus derechos de manera activa, como parte autónoma.
c) Si fue correcto reponer la preinstrucción, para el solo efecto de notificar a las víctimas, cuando el procedimiento ya se encontraba en etapa de instrucción.
55. Al abordar el estudio, este Tribunal Colegiado de Circuito desestimó el agravio del Ministerio Público, en el que afirmaba que no existían víctimas en el delito de delincuencia organizada.
56. Posteriormente, desestimó el agravio en el que se indicaba que bastaba con la actuación del Ministerio Público para hacer valer los derechos de las víctimas.
57. Para dar respuesta a ese planteamiento, fue necesario analizar la evolución del reconocimiento de las víctimas, hecho lo cual, se concluyó que sí resultaba necesario su llamamiento al procedimiento penal.
58. Vinculado a lo anterior, al momento de precisar a quiénes les resultaba la calidad de víctimas, se determinó que los propios hechos relatados por el Ministerio Público al ejercer acción penal, involucraban un tema de desaparición forzada de personas, ya que se mencionaba que diversas autoridades habían tenido participación en dichos hechos.
59. Sobre el tema de desaparición forzada de personas, se advirtió que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sustentado jurisprudencia en el sentido de que el examen de hechos de esa naturaleza, no debe llevarse de manera aislada, dividida y fragmentada, sino que debe analizarse la totalidad del conjunto de hechos.
60. En tal virtud, se consideró que el reconocimiento de las víctimas no debía limitarse a los normalistas desaparecidos y sus familiares, pues había otras personas que habían resultado afectadas, por ejemplo, los jóvenes integrantes del equipo de fútbol "Los Avispones de Chilpancingo", uno de los cuales, de tan sólo 16 años de edad, falleció, al igual que el conductor de su camión; una señora que se desplazaba a bordo de un taxi, así como varios estudiantes de la Escuela Normal Rural Raúl Isidro Burgos de Ayotzinapa, Guerrero; y del mismo modo, otras personas habían resultado con diversos grados de lesiones.
61. Se destacó que, incluso, en autos ya obraba el reconocimiento de la calidad de víctimas a los integrantes del referido club deportivo, y que conforme a la jurisprudencia interamericana, a los familiares de las víctimas fallecidas o heridas, también les asistía el carácter de víctimas.
62. Enseguida se analizó el agravio del Ministerio Público, en el que exponía que no resultaba necesaria la reposición del procedimiento, pues al haberse dictado un auto de formal prisión, era posible que las víctimas comparecieran con posterioridad, el cual se declaró fundado.
63. Así es, este Tribunal Colegiado coincidió con el planteamiento de la fiscalía de que, al emitirse un auto de formal prisión, el proceso seguiría su curso y, por tanto, se consideró que bastaba con proveer lo conducente para que a las víctimas se les hiciera saber que, de estimarlo pertinente, podrían hacer valer sus derechos en la fase de instrucción.
64. Lo anterior implicaba dejar insubsistente la concesión del amparo, cuyo efecto era reponer la fase de preinstrucción, que tenía como único objetivo notificar a los familiares de los 43 estudiantes desaparecidos, y continuar el trámite del procedimiento.
65. Ante ello, como lo dispone el artículo 93, fracción VI, de la Ley de Amparo, se procedió a reasumir jurisdicción sobre el análisis de los conceptos de violación no abordados por el Tribunal Unitario de amparo.
66. Por lo que se tuvo que retomar la litis original, relativa a la legalidad de la resolución que confirmó el auto de formal prisión, en la inteligencia de que el reconocimiento de la calidad de víctimas en el caso, así como sus derechos, ya se había analizado como parte de la litis del recurso de revisión.
67. Entonces, al reasumir jurisdicción para analizar los conceptos de violación, no podía desatenderse lo que ya se había determinado al analizar la litis de la revisión, es decir, a quiénes se había reconocido el carácter de víctimas, así como sus derechos.
68. En el caso, se analizaron de manera conjunta diversos conceptos de violación en los que se planteó que había existido demora en la puesta a disposición de los acusados, que éstos presentaban lesiones, y que no había elementos para tener por acreditados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad.
69. En el entendido de que otros argumentos vinculados a esos temas, se analizaron bajo la óptica de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
70. De ese modo, se procedió al análisis del caudal probatorio que se tuvo en cuenta para el dictado del auto de formal prisión.
71. Se analizaron las temáticas de la demora en la puesta a disposición de los declarantes, así como lo tocante a las lesiones que presentaron.
72. Se indicó que la alteración a la salud de los declarantes, eran aspectos que debían abordarse, pues sin prejuzgar, pudieran estar relacionados con actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes; los cuales están absolutamente proscritos en nuestro orden jurídico, que comprende no sólo las normas nacionales, sino también las internacionales, y su interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; máxime que México ya ha sido condenado en varias ocasiones por el referido tribunal internacional, por situaciones relacionadas con la tortura, entre otros aspectos.
73. Se destacó que las declaraciones obtenidas bajo tortura, solían no ser veraces, y que darles valor constituye una infracción a un juicio justo.
74. Asimismo, se indicó que los dos informes emitidos por el Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (en adelante GIEI), debían ser tomados en cuenta, sin omitir el apartado de "Investigación sobre trato a los detenidos e informes médicos".
75. En el mismo tenor, se advirtió que el representante en México del Alto del Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, había emitido un Informe Sobre Violaciones de Derechos Humanos en la Investigación del Caso Ayotzinapa, intitulado "Doble injusticia", en el que se concluía que en los casos de varias de las personas, cuyas declaraciones se tomaron en cuenta para emitir el auto de formal prisión, se contaba con "fuertes elementos de convicción que indican la comisión de actos de tortura".
76. Así, se señaló que además de los dictámenes médicos que obran en el expediente, también debían tenerse en cuenta los referidos informes.
77. Además, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 287, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales(11), se estableció que debía analizarse la verosimilitud de las declaraciones, pues algunas de sus afirmaciones se desvirtuaban con el resto del material probatorio, tales como que:
- Segundoestudio De La Inejecución
- Primer Ejemplo
- Segundo Ejemplo
- Tercer Ejemplo
- Cuarto Ejemplo
- Quinto Ejemplo
- Es Decir La Litis En El Recurso De Revisión Consistió En Los Siguientes Aspectos
- C Que Los Normalistas Llevaban Armas De Fuego
- En Suma Este Tribunal Colegiado Advirtió
- Doctor José L Torero
- Equipo Argentino De Antropología Forense Eaaf
- Que No Están Acreditados El Cuerpo Del Delito Y La Probable Responsabilidad
- Que No Existen Víctimas En El Delito De Delincuencia Organizada
- Que No Es Necesaria La Reposición Del Procedimiento
- Ver Análisis De Los Conceptos De Violación
- Ver Cuadro Comparativo Del Debido Proceso Nacional E Internacional
- Todo Lo Anterior Es Ignorado En La Resolución Incidental Que Se Analiza
- Sobre Todos Esos Aspectos Nada Se Señala En La Resolución Incidental
- Ii La Determinación De La Responsabilidad Individual O Institucional De Los Hechos
- En Primer Lugar Se Analizarán Tales Preceptos Desde El Punto De Vista Literal O Gramatical
- Artículo
- A Del Inculpado
- B De La Víctima O Del Ofendido
- Se Puede Ilustrar Lo Anterior Mediante Dos Ejemplos
- Enseguida Se Emprende Una Interpretación Histórica Tanto Tradicional Como Progresiva
- Pues Bien En La Constitución Anterior La De El Dispositivo Señalaba
- Por Su Parte El Artículo En La Parte Conducente Se Propuso En Los Siguientes Términos
- El Precepto Fue Aprobado Sin Discusión Y Por Unanimidad
- Ver Cuadro De La Evolución De Los Derechos De Las Víctimas En El Sistema Jurídico Nacional
- Ver Interpretaciones Del Artículo Constitucional
- B La Aceptación De La Jurisdicción Contenciosa De La Corte Interamericana De Derechos Humanos
- Por Ejemplo Una Primera Duda Puede Surgir En Relación Con El Expediente En Que Actuarán
- Se Estima Que Tal Apreciación Desnaturaliza El Contenido Medular Del Escrito De La Cndh
- Ver Esquema
- Sin Embargo Dichas Investigaciones Encontraron Múltiples Obstáculos Y Dificultades
- Ver Cuadro Comparativo Del Trabajo Individual Y En Equipo
- Para Mayor Claridad Se Reproduce La Parte Conducente Enseguida
- Los Planteamientos Así Expuestos Para Empezar Resultan Contradictorios
- Resolutivos
- Informe De Investigación Y Primeras Conclusiones Del Giei Pp Y
- Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite
- Ídem Tomo Ii Pp A
- Ver Párrafo Ídem
- Fojas A Y Anexos Del Presente Expediente De Inejecución
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