INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 4/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAURICIO FERNÁNDEZ DE LA MORA. SECRETARIO: JESÚS DESIDERIO CAVAZOS ELIZONDO.
Fecha: 22-Nov-2019
Se Estima Que Tal Apreciación Desnaturaliza El Contenido Medular Del Escrito De La Cndh
311. En efecto, la puntualización que el organismo autónomo planteó, en el sentido de que su función es la determinación de violaciones a los derechos humanos, y no la investigación de delitos, de modo alguno se contrapone con lo ordenado en la ejecutoria de amparo, ya que nunca se dijo que se investigarían delitos, sino hechos.
312. Como se dijo, más allá de la denominación o matiz que se le dé, lo cierto es que la CNDH se encuentra facultada para investigar hechos considerados como violaciones graves a los derechos humanos.
313. Ahora, para un mejor entendimiento, se considera importante resaltar que lo que para la CNDH puede reportar una grave violación de derechos humanos; para un fiscal o un penalista, puede configurar un hecho delictivo.
314. Como muestra de ello, el 18 de junio de 2018, la CNDH dio a conocer un amplio análisis sobre lo que en su apreciación, constituyó la equívoca detención de una persona de nombre (**********), a quien se le identificó como "(**********)" o "(**********)", presunto partícipe en la afectación de los normalistas.
315. Al efecto, según se desprende de la documental remitida por el Juez de la causa,(30) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos allegó al procedimiento diversas documentales, material videográfico, actas circunstanciadas de múltiples entrevistas, inspecciones, requerimientos de información a distintas autoridades, así como periciales, a través de las cuales, sustenta la afirmación de que la persona detenida no corresponde a la señalada como partícipe en los lamentables hechos ocurridos en Iguala, Guerrero; y que por tanto, su detención es ilegal.
316. Más aún, mediante su investigación, el citado organismo logró identificar en una ciudad del Estado de California, en los Estados Unidos de América, la ubicación exacta de la persona con la que fue confundido el detenido (**********).
317. Pues bien, para la CNDH, tales hechos configuraron una violación grave a sus derechos, derivada de una ilegal detención.
318. Sin embargo, un fiscal, o en general, un penalista, pudiera considerar actualizado, sin prejuzgar, un delito contra la administración de justicia, previsto en el artículo 225, fracción X, del Código Penal Federal.(31)
319. Eso mismo podrá suceder en el marco de las actuaciones de la Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (Caso Iguala), y se insiste, cada integrante podrá seguir ejerciendo sus atribuciones legales.
320. La comisión de indagación, de modo alguno significará un obstáculo para el despliegue de las respectivas competencias de sus integrantes; antes bien, permitirá que, derivado del trabajo conjunto y coordinado, además de lograr avances en la investigación, se tengan mayores y mejores elementos para ejercer sus atribuciones.
321. Precisado lo anterior, cabe agregar que la investigación llevada a cabo por la CNDH, respecto a la situación de la persona que afirman fue confundida con quien es apodado "la rana", corrobora que la integración de la Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (Caso Iguala), encuentra pleno respaldo tanto fáctico como constitucional.
322. En efecto, tal antecedente es un claro ejemplo que evidencia que el referido organismo autónomo cuenta con la capacidad técnica y un amplio conocimiento de los antecedentes del caso.
323. Si la CNDH no tuviera facultades para investigar, como lo afirman el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario y la PGR, entonces no hubiera podido desplegar las indagaciones a que se ha hecho referencia.
324. Por el contrario, en virtud de que el artículo 102 apartado B, constitucional la faculta para ello, la CNDH ha emprendido una amplia investigación del caso, sobre la base de que, tal como este Tribunal Colegiado ha advertido, existen violaciones graves a los derechos humanos.
325. Siguiendo con el análisis de las manifestaciones de la CNDH, no se advierte que planteen una imposibilidad para dar cumplimiento al fallo protector.
326. Por el contrario, en el desahogo de vista del organismo autónomo, se contienen claras manifestaciones en el sentido de que existe una auténtica voluntad de observar los lineamientos del fallo protector, pues señaló que:
"...participará con la institución, mecanismo o comisión que se determine, en el marco de su ámbito competencial, y es muestra de esa coadyuvancia que ha llevado a cabo, que este organismo nacional se ha mantenido cercano a los padres y familiares de los normalistas desaparecidos y ha venido colaborando con las organizaciones nacionales que los representan..."
327. Situación que reiteró en varios fragmentos de su escrito de desahogo de vista, lo que deja en claro que no planteó una oposición a participar en la Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (Caso Iguala).
328. Como hecho notorio, destaca que en el expediente relativo al recurso de inconformidad 20/2018, del índice de este Tribunal Colegiado, la CNDH expuso.(32)
"Esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos desea dejar constancia ante este Tribunal Colegiado de su más amplia disposición para coadyuvar con los padres y familiares de las víctimas de los hechos de Iguala, con la instancia, órgano, dependencia, comisión o mecanismo al que pudiera darse origen y con cualquier esfuerzo que se haga por conocer la verdad de los oprobiosos hechos del 126 y 27 de septiembre de 2014. ...
"La Comisión Nacional de los Derechos Humanos en términos de su competencia y su autonomía, manifiesta su deseo de cumplir a cabalidad la sentencia por ustedes dictada." (lo resaltado no es de origen)
329. En su caso, las expresiones destacadas por el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario, no denotan sino una preocupación muy válida, enfocada a que no debe desatenderse su carácter autónomo, que debe cuidarse que su participación no desincentive a los ciudadanos de seguir presentando sus quejas, relacionadas con el presente caso, y que debe tenerse especial cuidado, en armonizar su actividad, con el marco constitucional.
330. En esas manifestaciones, a criterio de este Tribunal Colegiado, lo que subyace es un llamado de atención, para que al momento de disponer el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, se tengan en cuenta tales extremos, pero de modo alguno se traducen en una renuencia u oposición para dar cumplimiento al fallo protector.
331. Por lo que el deber del Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, consiste en velar para que el cumplimiento del fallo protector se ciña a los lineamientos constitucionales y convencionales, que rigen para este tipo de casos.
332. Además, debe quedar claro que la intervención de la CNDH en la comisión de investigación ordenada, no implica de modo alguno desnaturalizar sus funciones.
333. Pues el hecho de que un grupo o delegación de sus integrantes se sume a las tareas de la Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (Caso Iguala), no implica que el organismo autónomo deje de atender el resto de sus atribuciones constitucionales, tales como atender quejas, presentar informes, plantear recomendaciones, entre otras.
334. A modo de ejemplo, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación llevaba a cabo funciones de investigación de graves violaciones a los derechos humanos, ello no desnaturalizaba ni limitaba su función jurisdiccional, sino que se designaba a un grupo de personas a quienes se comisionaba la tarea indagativa, y el Alto Tribunal seguía adelante con su trabajo habitual.
335. De esa misma forma, el hecho de que una parte del personal de la CNDH se integre a la comisión de investigación, de modo alguno limitará u obstaculizará el despliegue del resto de las funciones de dicho organismo autónomo.
336. Además, se destaca que en la resolución incidental que se analiza, no se hace mención alguna sobre los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano, que desde ese momento, no sólo forman parte del derecho positivo mexicano, sino además, cuando reconocen derechos humanos, forman parte del elenco de derechos fundamentales que integran el bloque de constitucionalidad, a que ha hecho referencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
337. También se pasa por alto la obligatoriedad de la jurisprudencia interamericana, a que se ha hecho amplia referencia.
338. Del mismo modo, sus argumentos parten de una premisa errónea, consistente en que el Ministerio Público estaría "delegando" sus facultades, cuando lo que en la ejecutoria de amparo se estableció, fue que, precisamente atendiendo al contenido del artículo 21 constitucional, el Ministerio Público debía integrar la Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (Caso Iguala).
339. De igual forma, en ningún momento se indicó que la CNDH investigaría delitos, sino que siempre se destacaron sus atribuciones en la investigación de hechos que configuran violaciones graves a los derechos humanos.
340. También se pasan por alto los antecedentes fácticos del caso, en los que quedó claro que la investigación ministerial estuvo enfocada a la corroboración de una versión oficial, desvirtuada por dictámenes emitidos por peritos independientes de reconocimiento internacional.
341. En atención a la jurisprudencia interamericana, se estableció que a fin de contrarrestar los defectos de la indagatoria, se consideraba necesario que las líneas de investigación fueran determinadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y por los representantes de las víctimas.
342. Pues lo que se advirtió fue que si se insistía en la búsqueda probatoria de datos o indicios que apuntaran a una versión fáctica desacreditada por peritajes internacionales, se incurriría en un retraso en la investigación.
343. De los propios autos de la averiguación previa, también se advirtió que, en algunos casos, el Ministerio Público de la Federación ejerció acción penal por el delito de secuestro, y no por desaparición forzada de personas, pese a que desde el año 2001, ya se contemplaba dicho tipo penal en los artículos 215-A a 215-D, todos del Código Penal Federal.(33)
344. Se considera que lo anterior imposibilitó que se tuviera en cuenta la compleja y amplia dimensión de los hechos, pese a que, como se vio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que hechos de esa naturaleza, deben analizarse en su conjunto, y no de manera aislada, dividida y fragmentada.
345. Incluso, en la jurisprudencia derivada del propio Caso Radilla Pacheco contra México, se sostuvo que la desaparición forzada de personas es un fenómeno diferenciado, particularmente grave, caracterizado por la violación múltiple de varios derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que no resulta suficiente la protección que pueda dar la normativa penal existente, relativa a plagio o secuestro, entre otras.
346. De ahí que se estime necesaria la ampliación de los enfoques apreciados hasta este momento por la institución ministerial, lo que se considera puede obtenerse, a través de la integración de la comisión de investigación.
347. Además, en la ejecutoria de amparo se contempló que, en el marco de las labores de la referida comisión de indagación, el Ministerio Público también propondría líneas de investigación, y precisamente, tomando en cuenta los antecedentes del caso, se consideró pertinente que el seguimiento de dichas líneas indagativas se seguiría, siempre que fueran acogidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los representantes de las víctimas.
348. Medida en la que subyace la misma idea, de evitar que sigan invirtiendo esfuerzos de investigación, en situaciones ya desacreditadas.
349. Llama la atención que el Magistrado de primera instancia del juicio de amparo, analizó los artículos 102, apartado B, constitucional, y 6o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, bajo una óptica restrictiva.
350. Buscó que en alguna parte de los referidos preceptos se señalara lo relativo a la comisión de indagación, y al no encontrarlo, ello le bastó para estimar que existía un impedimento para la observancia del fallo protector.
351. Sin embargo, nada señaló el Magistrado sobre el análisis que respecto a esos mismos artículos, emprendió este Tribunal Colegiado de Circuito, y con base en los cuales, se destacó que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está facultada constitucionalmente para investigar graves violaciones a los derechos humanos.
352. El Magistrado del Tercer Tribunal Unitario no tuvo otra alternativa que aceptar que el referido organismo autónomo tiene entre sus facultades, la de investigar graves violaciones a los derechos humanos –tal como se señaló en el párrafo 1109 de la ejecutoria de amparo–; sin embargo, no le prestó mayor importancia a tal atribución, y se concentró en mencionar que ahí no decía que pudiera investigar delitos, lo que le valió para sostener que la ejecutoria de amparo no podría cumplirse.
353. Ahora, lo cierto es que el organismo autónomo tiene facultades para investigar graves violaciones a los derechos humanos.
354. Y, en el presente caso, al existir datos consistentes en el sentido de que se suscitaron hechos de desaparición forzada de personas, ejecuciones extrajudiciales, además de existir múltiples indicios sobre actos de tortura, resulta incuestionable que el organismo autónomo tiene atribuciones para investigar esa clase de hechos.
355. Además, no sólo la CNDH ha llevado a cabo investigaciones en el contexto de los hechos ocurridos en Iguala, el 26 y 27 de septiembre de 2014.
356. Muestra de ello, se encuentra en las actividades desplegadas por el Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI), en el marco de la medida cautelar 409-14, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
357. Al efecto, no debe perderse de vista que la actividad desplegada por el GIEI, derivó del acuerdo de doce de noviembre de dos mil catorce, suscrito entre representantes del Estado Mexicano, de las víctimas y de la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a que se aludió en el párrafo 508 de la ejecutoria.
358. Ahora, al GIEI se le dio acceso a los diversos expedientes integrados con motivo de los hechos ocurridos en Iguala, el 26 y 27 de septiembre de 2014.
359. El grupo de expertos, entre otras actividades, llevó a cabo la elaboración de planes de búsqueda de las personas desaparecidas, emprendió un análisis técnico de las líneas de investigación abordadas y de la atención integral a las víctimas.(34)
360. Basta analizar los informes elaborados por el GIEI, para advertir que efectuaron labores de investigación.
361. De manera ejemplificativa, recabaron videos capturados en la central de autobuses, se entrevistaron con múltiples personas, analizaron fotografías, un manuscrito atribuido a uno de los choferes, propusieron diversas periciales, tales como la experticial en materia de fuego, llevada a cabo por el doctor José L. Torero.
362. El despliegue del GIEI, no puede ser visto sino como una actividad de investigación en torno a los hechos ocurridos el 26 y 27 de septiembre de 2014.
363. Incluso, así fue percibido por la propia Procuraduría General de la República, tal como se desprende del documento denominado "Informe del Caso Iguala. Estado que guarda la investigación de los hechos del 26 y 27 de septiembre de 2014, en Iguala, Guerrero.", que publicó la institución ministerial.
364. En efecto, a partir de la página 378 del documento, y prácticamente hasta el final de su informe, la Procuraduría General de la República se refirió a las labores del GIEl.
365. Al respecto, la PGR no sólo está consciente de las actividades emprendidas por el GIEI, sino que considera que su actividad encuadra dentro de la coadyuvancia, prevista en el sistema jurídico nacional; alude en el documento de referencia a diversas pruebas obtenidas en virtud de las gestiones del GIEI, reconoce la presencia e intervención de los expertos internacionales en múltiples diligencias, señala que ha dado cumplimiento a sus peticiones, y que seguirá observando aquellas que aún no se han materializado; e incluso, refiere que solicitó a los expertos internacionales, que le entregara copia de sus entrevistas, investigaciones y demás pruebas recabadas.
366. Ahora, si la investigación sólo pudiera ser desplegada por el Ministerio Público, como lo afirma el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, entonces la intervención del GIEI no hubiera sido posible, y menos aún, el reconocimiento tanto expreso como tácito a su labor, por parte de la Procuraduría General de la República.
367. El despliegue de actividades del GIEI, no es otra cosa que la armonización del marco jurídico nacional, con los compromisos internacionales adquiridos por México.
368. En suma, a través de la Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (Caso Iguala), lo que se pretende es que quienes han investigado y siguen investigando los hechos ocurridos en Iguala, Guerrero, el 26 y 27 de septiembre de 2014, unan y compartan sus esfuerzos en la búsqueda de la verdad.
- Segundoestudio De La Inejecución
- Primer Ejemplo
- Segundo Ejemplo
- Tercer Ejemplo
- Cuarto Ejemplo
- Quinto Ejemplo
- Es Decir La Litis En El Recurso De Revisión Consistió En Los Siguientes Aspectos
- C Que Los Normalistas Llevaban Armas De Fuego
- En Suma Este Tribunal Colegiado Advirtió
- Doctor José L Torero
- Equipo Argentino De Antropología Forense Eaaf
- Que No Están Acreditados El Cuerpo Del Delito Y La Probable Responsabilidad
- Que No Existen Víctimas En El Delito De Delincuencia Organizada
- Que No Es Necesaria La Reposición Del Procedimiento
- Ver Análisis De Los Conceptos De Violación
- Ver Cuadro Comparativo Del Debido Proceso Nacional E Internacional
- Todo Lo Anterior Es Ignorado En La Resolución Incidental Que Se Analiza
- Sobre Todos Esos Aspectos Nada Se Señala En La Resolución Incidental
- Ii La Determinación De La Responsabilidad Individual O Institucional De Los Hechos
- En Primer Lugar Se Analizarán Tales Preceptos Desde El Punto De Vista Literal O Gramatical
- Artículo
- A Del Inculpado
- B De La Víctima O Del Ofendido
- Se Puede Ilustrar Lo Anterior Mediante Dos Ejemplos
- Enseguida Se Emprende Una Interpretación Histórica Tanto Tradicional Como Progresiva
- Pues Bien En La Constitución Anterior La De El Dispositivo Señalaba
- Por Su Parte El Artículo En La Parte Conducente Se Propuso En Los Siguientes Términos
- El Precepto Fue Aprobado Sin Discusión Y Por Unanimidad
- Ver Cuadro De La Evolución De Los Derechos De Las Víctimas En El Sistema Jurídico Nacional
- Ver Interpretaciones Del Artículo Constitucional
- B La Aceptación De La Jurisdicción Contenciosa De La Corte Interamericana De Derechos Humanos
- Por Ejemplo Una Primera Duda Puede Surgir En Relación Con El Expediente En Que Actuarán
- Se Estima Que Tal Apreciación Desnaturaliza El Contenido Medular Del Escrito De La Cndh
- Ver Esquema
- Sin Embargo Dichas Investigaciones Encontraron Múltiples Obstáculos Y Dificultades
- Ver Cuadro Comparativo Del Trabajo Individual Y En Equipo
- Para Mayor Claridad Se Reproduce La Parte Conducente Enseguida
- Los Planteamientos Así Expuestos Para Empezar Resultan Contradictorios
- Resolutivos
- Informe De Investigación Y Primeras Conclusiones Del Giei Pp Y
- Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite
- Ídem Tomo Ii Pp A
- Ver Párrafo Ídem
- Fojas A Y Anexos Del Presente Expediente De Inejecución
- Fojas A Del Expediente
- Colunga Dávila Carlos La Administración Del Tercer Milenio Panorama México
- García M El Trabajo En Equipo México Addisonwesley Iberoamericana
- En Casos Relacionados Con Proyectos De Desarrollo E Infraestructura