INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 4/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAURICIO FERNÁNDEZ DE LA MORA. SECRETARIO: JESÚS DESIDERIO CAVAZOS ELIZONDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 4/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAURICIO FERNÁNDEZ DE LA MORA. SECRETARIO: JESÚS DESIDERIO CAVAZOS ELIZONDO.

Fecha: 22-Nov-2019

Los Planteamientos Así Expuestos Para Empezar Resultan Contradictorios

453. En efecto, por un lado se asevera una imposibilidad de permitir el acceso a instalaciones federales o castrenses y por otro, se afirma –aunque sin prueba de ello– que tanto a los familiares de las víctimas, como a la CNDH, ya se les facilitó el ingreso a las instalaciones de la Secretaría de la Defensa Nacional.

454. Esto último implica que entonces, no existe la imposibilidad aducida, pues de ser así, entonces no habría sido posible el acceso a que se hace referencia.

455. Al margen de lo anterior, no se ve de qué manera la circunstancia de que las instalaciones referidas, sean patrimonio de la Nación, o zona federal, pueda constituir un impedimento para que la comisión de investigación, en un momento dado, pueda acceder a dichos lugares.

456. En efecto, las instalaciones en comento seguirán teniendo el estatus de patrimonio de la Nación o zona federal, en su caso. Su naturaleza no cambia porque se permita el acceso temporal a una persona o grupo de personas.

457. Además de lo expuesto, nada se dice respecto a las razones que se tuvieron en cuenta en la ejecutoria de amparo, para señalar que, en su momento, debía permitirse a los integrantes de la Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (Caso Iguala).

458. Así es, como sustento jurídico de lo anterior, se invocó el artículo X, segundo párrafo, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que específicamente prevé tal situación, al señalar lo siguiente:

"Artículo X. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva.

"En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a las (sic) persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar." (lo resaltado no es de origen)

459. Del mismo modo, se indicó que en el caso ya habían transcurrido casi cuatro años desde la desaparición de los normalistas, y que en la investigación se habían presentado diversas dificultades, por lo que, de acuerdo al artículo 17 constitucional, debía permitirse el acceso a los lugares en los que hubiera motivos para creer que habían estado «o» se encontraban las personas desaparecidas.

460. A mayor abundamiento, cabe señalar que, incluso de acuerdo al derecho interno, en la práctica, cuando se promueven juicios de amparo en contra de actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, el personal de los órganos jurisdiccionales de amparo tiene facultades para ingresar a toda clase de instalaciones, incluso, las sujetas a jurisdicción militar.

461. Esa clase de situaciones se dan cotidianamente, sin que tales actividades del Poder Judicial de la Federación hayan significado, a lo largo de la historia, ningún atentado o amenaza contra la seguridad nacional, contra los institutos armados, contra la Ley General de Bienes Nacionales, ni nada por el estilo.

462. Por tanto, la circunstancia de que con apoyo en un instrumento internacional, como lo es la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, se indique que deberá permitirse a los miembros de la comisión de investigación, el acceso a los referidos lugares; de modo alguno tendría por qué ser percibido como algo que se encuentre fuera del orden legal, que sea impensable, o que va a alterar la seguridad nacional.

463. Máxime que conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no puede invocarse el derecho interno, para dejar de cumplir un tratado internacional.

464. Por tanto, al ser la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, un instrumento internacional suscrito por el Estado Mexicano,(41) no puede invocarse la normatividad interna para dejar de cumplirlo.

465. Más aún cuando México sólo planteó una reserva en relación con una fracción diversa del instrumento (fracción IX), relacionada con el fuero militar. Reserva que fue declarada inválida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 23 de noviembre de 2009, emitida al resolver el Caso Radilla Pacheco contra México, por considerar que era incompatible con los fines propuestos en el tratado.(42)

466. En mérito de lo expuesto, se considera que, contrario a lo concluido por el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, la sentencia protectora sí es ejecutable.

Tercero. Análisis sobre procedencia de sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.

467. En el caso se estima que no se dan los supuestos para proponer la separación en el cargo de algún funcionario, pues si bien lo atinente a la creación de la Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (Caso Iguala), aún no ha sido observado, ello deriva del planteamiento de un incidente que se encuentra previsto en la propia Ley de Amparo, en base al cual, mediante auto de 3 de julio de 2018, el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito determinó suspender la ejecución del fallo protector, en ese aspecto.(43)

468. Por tanto, se considera que, al menos en este momento, no se está propiamente en el supuesto de que exista un desacato inexcusable de la sentencia protectora, que es el extremo que actualizaría la consecuencia prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.