SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1453/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1453/2004-R

Fecha: 08-Sep-2004

a)

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Roger G. Triveño Herbas, Juez de Instrucción de Villa Tunari, Abel Amurrio Fernandez, Juez de Instrucción de Sacaba y R. Daniel Humerez Valda, Fiscal de Materia, pidiendo que sea declarado procedente, disponiendo: a) se deje sin efecto la imputación formal expedida en contra suya el “23 de julio de 2003”; y b) se anulen todos los actos y medidas restrictivas de su libertad.

El recurrente por medio de su abogado, ratificó los fundamentos de su recurso y ampliándolos indicó lo siguiente: a) el Auto dictado por la Sala Penal Segunda, que revocó las medidas cautelares se basa en que el certificado domiciliario no estaba suscrito por la Policía Técnica Judicial (PTJ), pero se sabe que en el trópico cochabambino, no se puede exigir ese requisito porque “es el campo mismo”, además no se consideró que se ha presentado voluntariamente; b) no puede darse por bien hecho el Auto de regularización dictado recién ahora; y c) no es aceptable lo expuesto por el Fiscal en sentido de que recién presenta la imputación, porque las disposiciones transitorias del Código de procedimiento penal, lo facultan, pero ya transcurrieron dos años y no puede señalarse que se lo está juzgando para subsanar errores.

A su turno, el Fiscal co-recurrido, presentó su informe que cursa de fs. 110 a 111 de obrados, en el que alegó lo que sigue: a) ocurridos una serie de hechos en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2000, en los que fueron asesinados David Andrade y Graciela Alfaro de Andrade, al tratarse de delitos de orden público, el Ministerio Público en cumplimiento de las normas previstas por los arts. 124 de la CPE, 3, 6, 14.2), 44, 59, 60 y 77 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), 21 del CPP.1972, 219 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), procedió conforme a Ley, pues informó al órgano jurisdiccional, solicitando la aplicación de medidas cautelares, “previa la correspondiente imputación formal”, conforme determinan los arts. “301 inc. 1). 302 C.P.P.”; y b) las actuaciones procesales han estado ceñidas al cumplimiento de la Parte Final de las Disposiciones Transitorias, Parágrafo Segundo.- Aplicación anticipada inc. 1), pues la imputación formal presentada contra el recurrente es de 22 de julio de 2003.

EL recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16 de la CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos mediante los siguientes actos: a) se encuentra procesado penalmente junto a otras veinte personas por la muerte de los esposos Andrade en el mes de octubre del año 2000, no obstante que el Juez Instructor de Villa Tunari en el Auto de ampliación de 6 de abril de 2001 dictado en contra suya, no especifica los delitos por los cuales sería procesado ni qué Auto era el que se ampliaba porque existen varios Autos Iniciales, además se le señala como imputado cuando el Código de procedimiento penal, no es aplicable; b) se está incurriendo en los actos de nulidad previstos en el art. 31 de la CPE, al tenerse como parte civil a MUSEPOL, sin que ésta sea querellante y sin que hubiera sido admitida expresamente en el Auto de 20 de noviembre de 2000, emitido por el Juez de Instrucción de Villa Tunari; c) el Fiscal co-recurrido, incurriendo también en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, presentó una nueva imputación formal el “22 de julio de 2003”, contraviniendo las normas previstas por los arts. 27 del CPP.1972 y 45 del CPP, sin considerar que existía Auto Inicial de Instrucción en su contra por los mismos hechos; por lo que se encuentra juzgado por dos procedimientos por una parte por el previsto por el Código de procedimiento de 1972, y por otra por el previsto por el Código de procedimiento penal; d) el Juez recurrido de Sacaba a raíz de esa nueva imputación, por Auto de 10 de febrero de 2004, ha ordenado nueva organización sumarial en su contra por los mismos hechos aplicando el Código de procedimiento penal; y d) la Resolución que le concedió la cesación de la detención preventiva, fue revocada en apelación mediante una Resolución contradictoria, que no tiene congruencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, no obstante que demostró la inconcurrencia simultánea de los requisitos establecidos por las normas previstas por el art. 233 del CPP. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.