SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1453/2004-R
Fecha: 08-Sep-2004
III.6.
Antes de ingresar al análisis de la Resolución que revocó la cesación, cabe recordar que haciendo una interpretación sistematizada y correcta de las normas previstas en el numeral I, inc. 3) y numeral II del art. 30, numeral I inc. 3) del art. 90 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), este Tribunal en su SC 945/2004-R, de 17 de junio, estableció lo siguiente: “Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente”.
La citada línea jurisprudencial, ha sido reiterada entre otras, en la SC 1239/2004-R, de 2 de agosto, que señala: “(…) este Tribunal ha otorgado tutela, aún cuando los funcionarios que hubiesen incurrido en la lesión contra los derechos bajo protección de este recurso, no hubieran sido recurridos sino otros funcionarios, vale decir aún no existiendo legitimación pasiva, el recurso es declarado procedente cuando se evidencia la persecución, detención, arresto, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales (…).
En base a la línea jurisprudencial citada, aunque los vocales que dictaron la cesación de la detención preventiva no fueron recurridos, corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a dicha actuación, ingresando a compulsar la denuncia en sentido de que la Resolución que le concedió la cesación de la detención preventiva, fue revocada en apelación mediante una Resolución contradictoria, que no tiene congruencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, no obstante que demostró la inconcurrencia simultánea de los requisitos establecidos por las normas previstas por el art. 233 del CPP. En efecto, en cuanto a ello, se establece que si bien dicha Resolución no es incongruente como señala el recurrente; sin embargo es insuficiente en su parte motiva, pues no reúne los requisitos de estructura formal como de contenido, dado que consta de un solo considerando en el que en primera parte refiere la decisión contenida en la Resolución apelada, luego reitera las medidas sustitutivas aplicadas y los fundamentos de la misma, para finalmente señalar por una parte que en la audiencia no se podía analizar sobre aspectos de fondo, que ambas partes reconocían defectos formales en los certificados domiciliarios de los imputados, de antecedentes y del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por lo que concluyeron que el a quo no compulsó debidamente la documentación y revocaron la resolución, lo que deja claro que la resolución no tiene una parte relativa, concluyente ni suficientemente motivada, pues en cuanto a la relativa toda resolución debe referir lo expuesto por las partes, en la concluyente cuáles son los actos y hechos veraces y la de motivación. En el caso de resoluciones que resuelven medidas cautelares, deben referirse a los requisitos exigidos por las normas previstas por el art. 233 del CPP, y a los hechos que se subsumen dentro de tales requisitos, en el caso, como se ha señalado la Resolución sólo establece que los certificados de domicilio tenía defectos formales, pero en ninguna parte hace referencia a la probable autoría del recurrente o a otros elementos de juicio que deben ser contrastados con las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP, que establecen los parámetros de análisis que debe tomar el juzgador para determinar si concurren los requisitos estipulados en las normas previstas por el art. 233 del CPP, que en el caso, no han sido para nada referidos, de modo que la resolución implica una negativa indebida de la cesación de la medida de detención preventiva y por ende lesiona la garantía del debido proceso y el derecho a la libertad física del recurrente.
No obstante aquello, corresponde también establecer que la Resolución de revocatoria de la cesación igualmente está viciada de nulidad porque emerge de un procesamiento indebido originado en el irregular mandamiento de aprehensión e imputación formal que fue asumida dentro de un proceso en liquidación, lo que implica que la detención preventiva, como la cesación de la misma y la consiguiente revocatoria son actos nulos, por lo que la privación de libertad emergente de las citadas resoluciones es lesiva al derecho a la libertad como a la garantía del debido proceso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- (fs. 118-119)
- II.1.2.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- II.13.1.
- (fs. 2366-2368 exp. orig.)
- II.13.2.
- II.13.3.
- II.13.4.
- II.13.5.
- II.14.
- II.15.
- (fs. 2393 vta. exp. orig.)
- II.16.
- II.16.1.
- II.16.2.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4. Presentación de imputación formal dentro de un sumario penal regido por el procedimiento establecido en el Código de procedimiento penal de 1972.
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3.
- III.4.4.
- III.4.5.
- III.4.6.
- III.5.
- III.6.
- APROBAR en parte
- 1º