SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0084/2007-R
Fecha: 26-Feb-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 17 de enero de 2007, cursante de fs. 1 a 3, el recurrente sostiene que el sumario de asistencia familiar iniciado por Jacinta Mamani Zenteno se desarrolla con sucesivas violaciones al procedimiento que atentan contra su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, que inciden de forma particular y directa en su derecho a la libertad física.
El Juez de Instrucción de Totora, no obstante que la demandante presentó un irregular memorial, que no tiene fecha de redacción ni acompaña el respectivo pase profesional, infringiendo los arts. 92.III y 99 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 22 de la Ley de Abogacía (LA), mediante Auto de 7 de diciembre de 2006, dispuso se expida mandamiento de apremio por el monto de Bs5750.- (cinco mil setecientos cincuenta bolivianos); Resolución en la que no precisa la identidad personal del obligado, pues dispone en forma ultrapetita que el mandamiento sea librado contra Rodolfo Salguero Veizaga o Rodolfo Pereira Veizaga, cuando la demandante solicitó el cumplimiento de la obligación al primero de los nombrados.
La autoridad judicial recurrida establece como fundamento para librar mandamiento de apremio, el acuerdo conciliatorio de 1 de septiembre de 2006, el mismo que contiene anomalías que hacen que resulte jurídicamente ineficaz y sin ninguna posibilidad legal de exigir su cumplimiento, ya que el Juez, para efectuar la homologación, aplicó el art. 36 inc. 1) de la Ley contra la Violencia Familiar o Doméstica, que rige sólo para resolver denuncias por hechos de violencia en la familia o doméstica, y no así los acuerdos conciliatorios de asistencia familiar, que debe realizarse mediante resolución judicial fundamentada, aplicando el art. 65.4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).
Por otra parte, el Juez de Instrucción de Totora dispuso su apremio corporal, violando el art. 11.II de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Deudas (LAPACOP), que expresamente señala que sólo podrá expedirse un nuevo apremio contra el obligado cuando hubieren transcurrido seis meses desde su puesta en libertad y no hubiese satisfecho el pago de las pensiones adeudadas; sin embargo, en su caso, la autoridad judicial ordenó su apremio no obstante que se dispuso su libertad recién el 1 de septiembre de 2006, por lo que el nuevo apremio sólo podía ser librado el 1 de marzo de 2007; más aún si se considera que el art. 149 del Código de Familia (CF) se encuentra modificado por mandato del art. 12.III de la LAPCAF; en consecuencia, el plazo acordado entre partes en el acta de conciliación de 1 de septiembre de 2006, es ilegal y sin ningún efecto jurídico.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
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- II.2.
- II.4.
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- II.9.
- II.10.
- II.11.
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- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- III.1. Sobre las lesiones al debido proceso y el recurso de hábeas corpus
- la denuncia
- Fragmento 26
- III.2. Sobre los conflictos de identidad en la ejecución de mandamientos que restringen la libertad.
- Rodolfo Pereira Veizaga
- “I.
- II. Ordenada la libertad prevista en el parágrafo anterior, el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos 6 meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas
- Rodolfo Salguero Veizaga y/o Rodolfo Pereira Veizaga
- ,
- III.5.
- APROBAR