SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0084/2007-R
Fecha: 26-Feb-2007
II. Ordenada la libertad prevista en el parágrafo anterior, el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos 6 meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas
Ahora bien, lo que establece la norma prevista en el segundo párrafo, es la facultad de apremiar nuevamente a quien estuvo seis meses detenido y no cumplió su obligación, otorgándole la posibilidad a quien ha estado durante un tiempo largo detenido, de estar en libertad por igual periodo, con la finalidad de procurarse los medios para hacer frente a sus obligaciones hacer efectivo el crédito alimentario.
Consiguientemente, la prohibición de emitir un nuevo mandamiento de apremio está restringida a los supuestos en que la persona apremiada ha permanecido en ese estado durante el plazo máximo señalado en esa norma sin haber satisfecho su obligación, y no a los casos en los que por existir un convenio con la o el demandante, o por haber satisfecho la deuda, el obligado obtiene su libertad casi en forma inmediata.
Un entendimiento contrario, como el que pretende el recurrente, en sentido que la prohibición de apremio se extiende a todos los casos en que el obligado ha estado detenido sin que se cumplan los supuestos del art. 11 de la LAPACOP, implicaría condicionar los derechos de los beneficiarios de asistencia familiar al transcurso del tiempo; toda vez que el apremio, como medida compulsiva para lograr el pago de la asistencia familiar, bajo ese entendimiento, sólo podría ser utilizado cada seis meses, en desmedro de las necesidades básicas de los beneficiarios y desconociendo las normas contenidas en el art. 149 del CF que determina que la pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se emplear medios maliciosos para burlarla, y el art. 436 del CF que establece que la obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento, en su caso, del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- III.1. Sobre las lesiones al debido proceso y el recurso de hábeas corpus
- la denuncia
- Fragmento 26
- III.2. Sobre los conflictos de identidad en la ejecución de mandamientos que restringen la libertad.
- Rodolfo Pereira Veizaga
- “I.
- II. Ordenada la libertad prevista en el parágrafo anterior, el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos 6 meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas
- Rodolfo Salguero Veizaga y/o Rodolfo Pereira Veizaga
- ,
- III.5.
- APROBAR