SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0084/2007-R
Fecha: 26-Feb-2007
III.1. Sobre las lesiones al debido proceso y el recurso de hábeas corpus
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de la SC 1865/2004-R, 4 de diciembre, ha establecido que las lesiones al debido proceso deben ser impugnadas dentro del mismo proceso, a través de los medios previstos en la ley, y sólo en caso de no ser reparadas en esa vía, solicitar tutela ante este Tribunal a través del recurso de amparo constitucional, conforme al siguiente entendimiento:
“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
”De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional”.
En la problemática planteada, el recurrente denuncia que el memorial presentado por la demandante dentro del proceso de asistencia familiar fue admitido y providenciado no obstante que no tenía fecha de redacción ni pase profesional; sin embargo, estos aspectos no pueden ser analizados a través del presente recurso de hábeas corpus, al no encontrarse directamente vinculados a la libertad; en consecuencia, deben ser impugnados dentro del mismo proceso a través de los medios que prevé la ley, que es lo que ha acontecido en el caso de autos, ya que el recurrente ha interpuesto incidente de nulidad cuestionando, entre otros aspectos, la falta de pase profesional; incidente que fue rechazado por Resolución de 16 de enero de 2007, la misma que puede ser impugnada a través del recurso de apelación, en aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, conforme a la permisión contenida en el art. 383 del CF.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
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- II.2.
- II.4.
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- II.17.
- II.18.
- II.19.
- III.1. Sobre las lesiones al debido proceso y el recurso de hábeas corpus
- la denuncia
- Fragmento 26
- III.2. Sobre los conflictos de identidad en la ejecución de mandamientos que restringen la libertad.
- Rodolfo Pereira Veizaga
- “I.
- II. Ordenada la libertad prevista en el parágrafo anterior, el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos 6 meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas
- Rodolfo Salguero Veizaga y/o Rodolfo Pereira Veizaga
- ,
- III.5.
- APROBAR