SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0084/2007-R
Fecha: 26-Feb-2007
III.5.
III.5. Finalmente, respecto al fundamento del Juez del recurso para declarar la improcedencia del recurso, en sentido que el art. 11.II de la LAPACOP debe ser interpretado en sentido que no se debe conceder la libertad mientras el obligado no pague el monto que adeuda por asistencia familiar, corresponde señalar que esa norma fue interpretada por este Tribunal en la SC 1806/2004-R, de 22 de noviembre, con la finalidad de lograr un equilibrio entre los derechos de los beneficiarios y el derecho del obligado, conforme a lo siguiente:
“…de un lado se encuentra el derecho a la libertad de locomoción del recurrente, y de otro, el derecho a la vida, a la salud, a la vivienda, a la educación y desarrollo y formación integral de los beneficiarios de la asistencia familiar (los hijos, menores de edad). Partiendo de la premisa que el valor supremo que consagra la Constitución es el derecho a la vida, por ser el primigenio derecho del que emergen todos los demás, dado que sin vida no hay libertad que se deba respetar, ni ningún otro bien jurídico a proteger, debe considerarse que si bien lo sostenido en la SC 1049/2001-R fue modificado por la SC 1156/2004-R, por cuanto no resulta razonable someter a una persona que incumple con el pago de pensiones familiares a una restricción indefinida del derecho a la libertad física, no es menos evidente que no se puede soslayar, desde la óptica de protección de los derechos humanos que impone la Constitución, el hecho indubitable que los derechos de los menores no pueden ser desprotegidos y menos burlados, si se dispondría la libertad al obligado sin ningún condicionamiento inmediatamente de haber cumplido los seis meses de reclusión por falta de pago de asistencia familiar, por segunda vez, al margen de que se atentaría contra el principio de igualdad de derechos y obligaciones de los progenitores respecto de sus hijos, generando una carga que debe soportar en forma unilateral la madre -o el padre, si la obligada a dar asistencia es la mujer- en desmedro siempre de los intereses superiores de los menores”.
“Por consiguiente, realizada la ponderación entre los derechos de ambas partes, este Tribunal concluye que deben resguardarse los valores, derechos e intereses de la minoridad beneficiaria de asistencia familiar, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la libertad física del obligado al imponerle una detención indefinida -pues se entiende que el plazo de seis meses que señala la norma para que el obligado cumpla su deber, es el dar oportunidad para que al deudor procure los medios para hacer frente a sus obligaciones y sirva al propósito de hacer efectivo el crédito alimentario- pero tampoco una concesión irrestricta del mismo cuando existen intereses superiores que deben ser respetados. En ese sentido, se hace imprescindible modular los efectos y alcances del fallo constitucional de modo que el obligado si bien pueda obtener su libertad, la misma le sea concedida previa presentación de fianza personal, para que de esa manera se asegure el cumplimiento de pago de las pensiones familiares devengadas”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
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- II.2.
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- III.1. Sobre las lesiones al debido proceso y el recurso de hábeas corpus
- la denuncia
- Fragmento 26
- III.2. Sobre los conflictos de identidad en la ejecución de mandamientos que restringen la libertad.
- Rodolfo Pereira Veizaga
- “I.
- II. Ordenada la libertad prevista en el parágrafo anterior, el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos 6 meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas
- Rodolfo Salguero Veizaga y/o Rodolfo Pereira Veizaga
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- III.5.
- APROBAR